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CSJ - STP10819-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10819-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10819-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130753 Acta No. 131 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 20221 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental de petición de VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ. 1 La impugnación fue repartida al ponente el 11 de mayo de 2023.Tutela de segunda instancia No. 130753 C.U.I. 11001020500020220127801 VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ Fueron vinculados a la actuación, además de las autoridades referidas, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 22 de septiembre de 2022, el abogado VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ radicó en los correos electrónicos de la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Jurídicos-, del Ministerio de Defensa -Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas-, la Policía Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Ejecución de Sentencias-, sendas solicitudes tendientes a que le suministraran información relacionada con los procesos de cobro coactivo

Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Ejecución de Sentencias-, sendas solicitudes tendientes a que le suministraran información relacionada con los procesos de cobro coactivo donde él funge como apoderado judicial. En forma concreta, solicitó, “En ejercicio del derecho de petición, muy respetuosamente le solicito se me informe el estado actual de las cuentas de cobro que a continuación se relacionarán, detallando lo siguiente:

1. En cuales de ellas se ha realizado el pago, suministrando para tal efecto la respectiva resolución de pago.

2. Estado actual del procedimiento contemplado en el art. 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentada mediante Decretos 642 de 2020 y 960 de 2021, respecto de cada una de ellas.”

2. Al asegurar que a la fecha de radicación de la demanda de tutela no había recibido respuesta de ninguna de las autoridades referidas, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se les ordenara atender su requerimiento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2Tutela de segunda instancia No. 130753 C.U.I. 11001020500020220127801 VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ Por auto del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente.

1. El Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional informó que, con oficio del 12 de octubre

la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente.

1. El Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional informó que, con oficio del 12 de octubre de 2022, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, la que remitió a su dirección de correo electrónico. Por ello, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la acción de tutela y señaló que, verificado el aplicativo SIGOBIUS, pudo constatar que la solicitud cuya falta de respuesta lamenta el accionante, fue radicada en la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral señaló que, de la revisión de las pruebas allegadas a la actuación, se constata que en efecto, el 22 de septiembre de 2022, el accionante radicó 4 derechos de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, tendientes a obtener información sobre unas cuentas de cobro. Que el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a su solicitud, en el sentido de indicarle que, respecto de las cuentas de cobro por él radicadas, solo se ha efectuado el pago a los ciudadanos María Rosaura 3Tutela de segunda instancia No. 130753 C.U.I. 11001020500020220127801 VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ Córdoba Cáceres y William Mosquera Quinto, y que el resto se encuentra en turno de pago en modalidad del Plan Nacional de Desarrollo.

C.U.I. 11001020500020220127801 VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ Córdoba Cáceres y William Mosquera Quinto, y que el resto se encuentra en turno de pago en modalidad del Plan Nacional de Desarrollo. De tal manera que consideró que frente a dicha cartera ministerial se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, al advertir que el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no dieron respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, concedió el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, les ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resuelvan de fondo sus requerimientos.

LAS IMPUGNACIONES

1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se reconociera una justa causa en la mora de la respuesta, pues el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal se encarga de atender los derechos de petición de los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama Judicial por todos los despachos judiciales del país, es decir que, es la única entidad que tiene por obligación efectuar el pago de las condenas proferidas contra la institución, por lo que en la actualidad tiene pendiente por resolver más de 9000 peticiones y solo cuenta con una persona para ello, la cual debe observar el turno respectivo.

2. El Consejo Superior de la Judicatura insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender el requerimiento efectuado por el accionante, como quiera que es una dependencia distinta a la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

legitimación en la causa por pasiva para atender el requerimiento efectuado por el accionante, como quiera que es una dependencia distinta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4Tutela de segunda instancia No. 130753 C.U.I. 11001020500020220127801

VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si en la actualidad la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación vulneran el derecho fundamental de petición de VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ, o si, por el contrario, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener

2.. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo 5Tutela de segunda instancia No. 130753 C.U.I. 11001020500020220127801 VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

3. En el presente asunto, las peticiones fundamento de la acción de tutela fueron presentadas por el accionante el 22 de septiembre de 2022, donde puntualmente solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, información sobre el estado de los procesos de cobro coactivo que adelanta como apoderado judicial de varios ciudadanos.

La Sala de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al Ministerio de Hacienda, no así respecto de las otras autoridades que, vinculadas al trámite de tutela, no dieron respuesta y, por tanto, no acreditaron haber dado contestación a las

hecho superado en lo que respecta al Ministerio de Hacienda, no así respecto de las otras autoridades que, vinculadas al trámite de tutela, no dieron respuesta y, por tanto, no acreditaron haber dado contestación a las solicitudes referidas.

4. El amparo concedido dio lugar a que, en escrito presentado el 24 de noviembre de 2022, VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ solicitara dar trámite al incidente de desacato contra la Policía Nacional, única entidad de las accionadas que no había dado cumplimiento a la orden de tutela.

6Tutela de segunda instancia No. 130753 C.U.I. 11001020500020220127801 VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ Por auto del 15 de diciembre de 2022, la Colegiatura de primera instancia dispuso dar inicio al incidente de desacato, al que fueron vinculados el Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves y el Mayor General Henry Armando Sanabria Cely. Mientras se resolvía lo pertinente, por memorial radicado el 19 de diciembre de 2022, el accionante VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ manifestó al despacho que la Policía Nacional dio cumplimiento a la orden de tutela, por lo que solicitó finalizar el incidente de desacato propuesto. Esa información dio lugar a que, por auto del 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral archivara el trámite incidental.

5. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición se encuentra satisfecha, lo que torna improcedente su protección.

Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez

amparo del derecho fundamental de petición se encuentra satisfecha, lo que torna improcedente su protección. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción en lo que al derecho de petición atañe, por ausencia de objeto por hecho superado. 7Tutela de segunda instancia No. 130753 C.U.I. 11001020500020220127801 VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8Tutela de segunda instancia No. 130753 C.U.I. 11001020500020220127801

VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ

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