CSJ - STP1082-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1082-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación Nº 1082 (Aprobado Acta No.181) Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración o adición del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 28 de julio del año en curso , formulada por
JULIO CÉSAR BASTIDAS MAYA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El señor JULIO CÉSAR BASTIDAS MAYA instauró acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Palmira - Valle del Cauca, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por los fallos de primeraImpugnación
Rad. No. 1082 Julio César Bastidas Maya y segunda instancia proferidos dentro de la acción de tutela 76-520-40-88-007-2019-0016, mediante los cuales no se accedió a sus pretensiones, por lo cual considera que son producto de un fraude.
2. El 2 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela impetrada; (ii) notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; y, (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; y, (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
3. El demandante impugnó mediante memorial dirigido a la Corte, en el cual expuso las razones de su disenso y solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, y se revocara el fallo de tutela proferido en primera instancia.
4. La Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal resolvió, el 28 de julio del año en curso, mediante la providencia con radicación No. 1082, confirmar el fallo impugnado.
5. Por medio de escrito radicado el 19 de agosto de 2020, el actor solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala, con fundamento en que no existió pronunciamiento con base en una de las pruebas solicitadas, en particular, “(…) la prueba de que si trabaje en tanques del nordeste, es la copia del informe presentado de colpensiones a la tutela, es decir ni el juez municipal , ni el
2Impugnación Rad. No. 1082 Julio César Bastidas Maya juez del circuito, ni los magistrados de la sala penal de buga, ni ahora los honorables magistrados de la corte suprema de justicia . Se han detenido ante esta, prueba para darme la tutela, por haberse violado el debido proceso, es mas el señor Carlos castellanos en dos oportunidades ha, faltado a la
justicia . Se han detenido ante esta, prueba para darme la tutela, por haberse violado el debido proceso, es mas el señor Carlos castellanos en dos oportunidades ha, faltado a la verdad al decir en dos ocasiones que yo no trabaje para esta empresa, siendo que el mismo fue el que me engancho como dije en los hechos. se prueba revisando mi historia de pago de pensiones de colpènsiones julio 2015 a dic 2016”.
CONSIDERACIONES
1. Puesto que el accionante sostiene que la Corte dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo pretendido es la adición de la sentencia.
2. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
3. Así la situación, el pedimento que en este momento
3Impugnación Rad. No. 1082 Julio César Bastidas Maya se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón:
3. Así la situación, el pedimento que en este momento
3Impugnación Rad. No. 1082 Julio César Bastidas Maya se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón: (i) Porque en el fallo de segundo grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó integralmente el de primera instancia y éste, a su vez, declaró improcedente el amparo frente a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Palmira, Valle del Cauca, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. No acceder a la solicitud de adición del fallo proferido el 28 de julio de 2020, invocada por el actor.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
4Impugnación Rad. No. 1082 Julio César Bastidas Maya
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZVAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5