CSJ - STP1082-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1082-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1082-2022 Radicación No. 121576 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA, frente al fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales,CUI 11001220400020210398701
Número Interno: 121576
Impugnación Tutela MARIA EUGENIA RAMOS VILLA 2 presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “La demandante, en lo que a la acción interesa, manifiesta que dentro de la actuación administrativa ( Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-014-2019 ) que adelantó la Contraloría General de la Nación, el 7 de octubre de 2021 recusó no solo al funcionario que dirige esa entidad sino a la Procuradora General de la Nación. Al primero de ellos, porque no podría “ absolver de manera imparcial las recusaciones interpuestas” contra la Delegada Intersectorial Novena de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y los integrantes de la Sala Fiscal y Sancionatoria; con auto ORD-80122-0086-2021 se negó. Y, a la procuradora, en razón a que debía separarse del
Especiales contra la Corrupción y los integrantes de la Sala Fiscal y Sancionatoria; con auto ORD-80122-0086-2021 se negó. Y, a la procuradora, en razón a que debía separarse del trámite de la petición que le elevó el Contralor ( recusación) porque había iniciado investigación disciplinaria sobre los mismos hechos del año 2018 que juzgaba ese ente fiscal, sin embargo, la petición fue resuelta de manera desfavorable mediante decisión Nº E-2021-576371 del 22 de noviembre último. Así las cosas, considera que esas determinaciones vulneran sus derechos y, como consecuencia, solicita de la Sala: “(…) SEGUNDA. En consecuencia, DEJE sin efectos el auto número: E-2021-576371, mediante el cual seCUI 11001220400020210398701
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Impugnación Tutela MARIA EUGENIA RAMOS VILLA 3 resolvió rechazar por improcedente la recusación en contra del Contralor General de la República y de la Procuradora General de la Nación, presentada por la señora María Eugenia Ramos Villa, en calidad de presunta responsable fiscal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. UCC-PRF-0142019. TERCERO. ORDENAR a la Procuradora General de la Nación que envíe de manera inmediata la recusación al Viceprocurador General de la Nación. CUARTO. En consecuencia, SUSPENDER la ejecutoria del auto ORD-801119263 -2021 del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Fiscal y Sancionatoria de
Viceprocurador General de la Nación. CUARTO. En consecuencia, SUSPENDER la ejecutoria del auto ORD-801119263 -2021 del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República hasta se resuelva la presente acción.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado, al verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la problemática debe ser dirimida en un escenario que no corresponde al constitucional, pues las decisiones que se controvierten constituyen un acto administrativo definitivo de carácter particular, cuya legalidad se presume. Indicó que los cuestionamientos contra estos, por ejemplo, si la persona que profirió la decisión estaba facultada para ello, o si en la actuación se desconocen lasCUI 11001220400020210398701
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Impugnación Tutela MARIA EUGENIA RAMOS VILLA 4 pruebas obrantes en el proceso o el material aportado por la solicitante, deben ser planteados ante la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, manifestó que, en tratándose de las oposiciones a los fallos de responsabilidad fiscal, la interesada cuenta con otra vía en la que puede expresar sus puntos de vista; concretamente al interior del trámite de
oposiciones a los fallos de responsabilidad fiscal, la interesada cuenta con otra vía en la que puede expresar sus puntos de vista; concretamente al interior del trámite de control automático que se adelanta ante el Consejo de Estado, a la luz del artículo 136 A de la Ley 1437 de 2011 (modificada por Ley 2080 de 2021). LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión por considerar que, no existen mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que permitan dejar sin efectos oportunamente las decisiones de la Procuradora General de la Nación, ni que se permitan discutir, todos los elementos de relevancia constitucional de este proceso. Estima que, al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no encuentra una protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales que reclama, pues debe afrontar un proceso judicial largo y dispendioso, que no ofrece ninguna garantía constitucional de amparo.CUI 11001220400020210398701
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5 Advierte que, el objetivo principal de la tutela es remediar una grave irregularidad que afecta el fallo de responsabilidad fiscal, para evitar que esta vicie de manera definitiva el mismo. Así, expuso que, la pretensión consiste en dejar sin efectos la decisión de la Procuradora y rehacer la actuación, orden que no puede proferir el juez contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del
definitiva el mismo. Así, expuso que, la pretensión consiste en dejar sin efectos la decisión de la Procuradora y rehacer la actuación, orden que no puede proferir el juez contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que este solo podrá declarar la nulidad de todo el fallo o negarla, sin que tenga poder para pronunciarse de manera específica sobre un acto de trámite sin abarcar todo el acto final. Por último, indicó que para evitar un perjuicio irremediable requiere de medidas urgentes, necesarias y previas a la reanudación del proceso de responsabilidad fiscal, puesto que debe resolverse inicialmente el tema relacionado con la imparcialidad de la Procuraduría General de la Nación, pues de continuarse el trámite, se encuentran sujetos al pago de una cifra elevada de dineros por concepto de responsabilidad fiscal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaciónCUI 11001220400020210398701
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Impugnación Tutela MARIA EUGENIA RAMOS VILLA 6 interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
6 interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA, cuestiona, a través de la acción de amparo, presuntas irregularidades al interior del proceso ordinario de responsabilidad fiscal UCC-PRF-014-2019, que adelanta la Contraloría General de la Nación, en razón a que, formuló recusación no solo al funcionario que dirige esa entidad, sino a la Procuradora General de la Nación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el primero, no podría absolver de manera imparcial la solicitud de recusación y, la segunda, debía separarse del trámite que adelanta el Contralor, porque con antelación había iniciado investigación disciplinaria sobre los mismos hechos.CUI 11001220400020210398701
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7 Sostiene que tal situación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, pues con auto No. E-2021-575371,
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7 Sostiene que tal situación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, pues con auto No. E-2021-575371, se rechazó por improcedente la recusación en referencia.
4. Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar por cuanto no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
5. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta la interesada, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que, no ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el escenario idóneo para acudir, efectuar y analizar los reproches que, cual si se tratara de un mecanismo alternativo, plantea en el presente
restablecimiento del derecho, siendo éste el escenario idóneo para acudir, efectuar y analizar los reproches que, cual si se tratara de un mecanismo alternativo, plantea en el presente trámite constitucional (AP3180-2019 Rad. 55652).CUI 11001220400020210398701
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8 Por lo anterior, es al interior de la actuación procesal que se referencia a donde debe acudir la demandante para reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos ahí disponibles, resultaría viable acudir a la acción de tutela, si a ello hubiere lugar; dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC T-733 de 2014): “[…] A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. Con todo, es posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares,CUI 11001220400020210398701
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Impugnación Tutela MARIA EUGENIA RAMOS VILLA 9 para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente.” Igualmente, se aprecia que no solo cuenta con la vía contenciosa que se menciona, pues el Tribunal de primera instancia en su decisión le manifestó, que también existe otra vía donde puede manifestar sus inconformidades respecto de las recusaciones negadas, como lo es el trámite de control automático contra los fallos de responsabilidad fiscal, cuya
instancia en su decisión le manifestó, que también existe otra vía donde puede manifestar sus inconformidades respecto de las recusaciones negadas, como lo es el trámite de control automático contra los fallos de responsabilidad fiscal, cuya competencia radica en el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 136 A de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMOS VILLA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales a través de los procesos administrativos y judiciales que se indican, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía administrativa que rigen laCUI 11001220400020210398701
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Impugnación Tutela MARIA EUGENIA RAMOS VILLA 10 actividad de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los artículos 267 y 277 numeral 7°, de la Constitución Política. De otra parte, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las
requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T309). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que, no hay evidencia que la accionante se encuentre en una situación real, apremiante y grave , ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes eCUI 11001220400020210398701
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Impugnación Tutela MARIA EUGENIA RAMOS VILLA 11 impostergables para su solución, pues discurre
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Impugnación Tutela MARIA EUGENIA RAMOS VILLA 11 impostergables para su solución, pues discurre esencialmente acerca del monto dinerario que posiblemente se impondría en las resultas del proceso a todos los que fueren declarados fiscalmente responsables. Como se aprecia, se trata de un notable adelantamiento a los hechos que podrían suceder, pero que no implica en estos momentos la afectación de sus derechos fundamentales y de paso la configuración de un perjuicio irremediable. De ese modo, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. A tono con lo indicado, resulta improcedente la intervención del juez de tutela, toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia indebida en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.CUI 11001220400020210398701
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5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
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5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUELLARCUI 11001220400020210398701
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria