CSJ - STP1082-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1082-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1082-2023 Radicación n° 128590 Acta 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Mónica Jovana Higuera Zabala, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 110012220000202200167 y el proceso de extinción de radicación objeto de cuestionamiento. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados por la accionante se tiene que actualmente se adelanta proceso de extinción de dominio en contra de dos bienes inmuebles de su propiedad, con folios de matrículas inmobiliarias 260308338 y 264-9097, que fueron afectados dentro del sumario 110016099068200908273ED que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia. Relató la actora que en pretérita oportunidad presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Trece especializada de Extinción de Dominio de Bogotá por el vencimiento del término de 6 meses que
Primero de Extinción de Dominio de Antioquia. Relató la actora que en pretérita oportunidad presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Trece especializada de Extinción de Dominio de Bogotá por el vencimiento del término de 6 meses que contempla el artículo 89 de la Ley 1849 de 2017, que regula la vigencia de las medidas cautelares. Es así como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela de 11 de junio de 2022 resolvió amparar sus derechos y ordenar a la Fiscalía en mención que en 48 horas remitiera a reparto a los jueces de extinción de dominio de Antioquia las peticiones de control de legalidad impetradas por la mencionada en escritos del 27 de marzo y 23 de julio de 2022. Ante el presunto incumplimiento, la actora promovió incidente de desacato que fue resuelto en providencia de 17 de noviembre de 2022, en la que el Tribunal se abstuvo de abrir el trámite requerido tras constatar que la Fiscalía no sólo remitió el asunto a los jueces competentes, sino que el 13 de octubre se decretó la legalidad de las medidas cautelares por parte del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia. 2Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala La tutelante interpone entonces la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la decisión antes mencionada, pues el Tribunal debió exigir el
Mónica Jovana Higuera Zabala La tutelante interpone entonces la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la decisión antes mencionada, pues el Tribunal debió exigir el cumplimiento de la orden de tutela en los mismos términos en que fue impartida, esto es, el envío del expediente dentro de 48 horas siguientes al fallo, atendiendo que fue el plazo otorgado en la otrora acción de tutela y en respeto de los términos perentorios que gobiernan este tipo de asuntos. Además, cuestiona el trámite de extinción de dominio que actualmente se surte, concretamente la notificación del auto que resolvió sobre la legalidad de las medidas cautelares, dado que, a su juicio debió haberse enterado de forma personal y no por estado como erradamente se optó por parte del Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Antioquia. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, -se infierese deje sin efecto las decisiones de 17 de noviembre de 2022 por medio de la cual el Tribunal accionado se abstuvo de iniciar incidente de desacato y la notificación del auto de 13 de octubre de esa misma anualidad, por medio del cual el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, decretó la legalidad de las medidas cautelares impuestas en el proceso 110016099068200908273ED. 3Tutela de primera instancia Nº 128590
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las medidas cautelares impuestas en el proceso 110016099068200908273ED. 3Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá además de realizar un recuento procesal acorde con lo resumido en precedencia, manifestó que, en lo relacionado con la decisión de abstenerse de abrir desacato, la tutela es improcedente porque lo cierto es que la Fiscalía cumplió con el único mandato contenido en la tutela, al remitir el expediente para efectos de que los jueces de conocimiento realizaran el respectivo control de legalidad sobre las cautelares. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia se pronunció en relación con la presunta indebida notificación del auto que resolvió sobre las medidas cautelares, al respecto indicó que el artículo 54, modificado por el canon 14 de la Ley 1849 de 2017, es diáfano al indicar que las únicas providencias que se notifican personalmente en materia extintiva son el auto admisorio de la demanda y la sentencia. Destacó entonces que la tutela debe declararse improcedente, en tanto no es el mecanismo procesal para refutar o impugnar una decisión que se encuentra en firme en el despacho de origen que además no fue objeto de recursos por las partes. Ello, teniendo en cuenta que el auto que declaró la legalidad formal y material de las cautelas decretadas por la fiscalía se publicó en estados electrónicos del 14 de octubre de 2022
objeto de recursos por las partes. Ello, teniendo en cuenta que el auto que declaró la legalidad formal y material de las cautelas decretadas por la fiscalía se publicó en estados electrónicos del 14 de octubre de 2022 y quedó en firme el 20 del mismo mes y año. El secretario general de Confecámaras adujo que no se advierte que deba ser vinculada en la tutela, pues las obligaciones jurídicas no le 4Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala resultan exigibles ni tiene relación alguna con la presunta vulneración de derechos fundamentales. En similar sentido se pronunció el jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de Mónica Jovana Higuera Zabala, en las decisiones de (i) 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra
administración de justicia y a la defensa de Mónica Jovana Higuera Zabala, en las decisiones de (i) 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y en (ii) el auto de 13 de octubre de esa misma anualidad, por medio del cual el Juzgado tutelado, decretó la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliarias 260-308338 y 264-9097 afectadas dentro del sumario 110016099068200908273ED. 5Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala Para la parte accionante, se violentaron sus garantías superiores al no sancionarse con desacato a la Fiscalía en mención, pues incumplió con la orden de tutela de 11 de julio de 2022 dictada por el Tribunal en mientes, al no remitir el expediente a los jueces competentes para que resolvieran la legalidad de las medidas cautelares dentro de las 48 horas que dispuso esa Colegiatura; además, en la falta de notificación personal del auto por medio del cual se resolvió sobre las medidas cautelares, pues según lo normado en el Código de Extinción de Dominio, tal proveído requería el enteramiento personal y no por estado como erradamente lo hizo el aludido despacho. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos
Dominio, tal proveído requería el enteramiento personal y no por estado como erradamente lo hizo el aludido despacho. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a : «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones
enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a : «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. Auto de 17 de noviembre de 2022, que se abstuvo de abrir incidente de desacato. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela de 11 de junio de 2022 resolvió amparar los derechos de la hoy accionante y ordenó la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio de esa ciudad que en 48 horas remitiera a reparto a los jueces de extinción de dominio de Antioquia las peticiones de control de legalidad impetradas por la mencionada en escritos del 27 de marzo y 23 de julio de 2022. La actora promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de esa directriz, el cual fue resuelto en providencia de
marzo y 23 de julio de 2022. La actora promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de esa directriz, el cual fue resuelto en providencia de 17 de noviembre de 2022, en la que el Tribunal se abstuvo de abrir el tramite tras constatar que la Fiscalía no sólo remitió el asunto a los competentes, sino que el 13 de octubre se decretó la legalidad de las cautelares por parte del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este se satisfacen, pues en contra del auto en mención no procede recurso alguno, la tutela se promovió en un término prudencial y razonable, se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida que 8Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala compromete el derecho al debido proceso, se expusieron los fundamentos de la violación y no se trata de una tutela contra igual trámite. A pesar de la satisfacción de las exigencias generales citadas, la decisión cuestionada se encuentra lejos de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. En efecto, se verifica que, en el auto de 17 de noviembre de 2022, la Sala accionada se abstuvo de iniciar incidente de desacato, por la
extraordinaria del juez de tutela. En efecto, se verifica que, en el auto de 17 de noviembre de 2022, la Sala accionada se abstuvo de iniciar incidente de desacato, por la sencilla razón que la Fiscalía tutelada sí remitió el asunto a los jueces competentes para efecto de realizar el control de legalidad de las medidas cautelares – tal y como fue ordenado en la tutela previamente resuelta-; y no sólo ello, sino que el 13 de octubre se resolvió esa postulación por parte del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia.
Así razonó dicha Colegiatura: Hecho anterior el recuento, se estima antojadiza la impetración, toda vez que claramente desborda la orden de tutela que no era otra que el mandato al Fiscal de que le diera impulso al control por los motivos expuestos en su momento; mandato que fue acatado por el funcionario siguiendo a la letra la parte resolutiva del fallo, que entre otras cosas le explicó al demandante que el procedimiento para definir las postulaciones anejas al vencimiento del lapso contenido en el artículo 89 de la obra citada era el diseñado en el canon 113, como en efecto lo hizo el Juez.
De ese modo el acaecer de 27 de septiembre en adelante se traduce en hechos nuevos, no debatidos en el proceso de amparo, y es que, debe recordarse: la generación de la protección se finca en que la Fiscalía no hubiera sometido a reparto el incidente, sin que ello supusiera mandato alguno a la sede de control, que al final fue desvinculada de la tuición por 9Tutela de primera instancia Nº 128590
hubiera sometido a reparto el incidente, sin que ello supusiera mandato alguno a la sede de control, que al final fue desvinculada de la tuición por 9Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala cuanto en ese escenario no habría cometido afrenta a los derechos de
MONICA JOVANA HIGUERA ZABALA.
Aún más, habilidosamente el 16 de noviembre se promueve desacato, alegando que para ese momento habrían transcurrido 49 días desde que se emitió la sentencia de tutela, permaneciendo la vulneración de las garantías, cuando tres días antes se había emitido el auto que declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, instrumentalizando el instituto de cumplimiento como instancia alterna para impugnar el desenlace de la pretensión ordinaria. Ante ello no le queda alternativa al Tribunal que abstenerse de abrir el trámite rogado, dada su improcedencia, como debe serle comunicado la parte convocante. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones
procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Así, en lo que respecta al primer cuestionamiento, la tutela se niega ante la razonabilidad de lo decidido, pues al momento de evaluar la apertura del trámite incidental, la autoridad accionada consideró que su orden ya se había ejecutado, si en cuenta se tiene el fin último era el envió del expediente a los jueces de conocimiento, como efectivamente ocurrió. 10Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala Del auto de 13 de octubre de 2022, por medio del cual se resolvió sobre la legalidad de las medidas cautelares. Por otro lado, el actor presenta su inconformismo en contra de la notificación del auto de 13 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Antioquia resolvió sobre la legalidad de las medidas cautelares. En esta oportunidad, desde ya se advierte la insatisfacción d el requisito de subsidiariedad. Recuérdese que este mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las 11Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Pues bien, en el presente asunto se verifica que el proceso de extinción objeto de cuestionamiento se encuentra vigente, pues como se verifica del recuento procesal destacado, el asunto fue enviado a los jueces de conocimiento para evaluar sobre el control de legalidad de las medidas cautelares. Lo anterior supone que, toda situación levisa de derechos debe plantearse en el interior del mismo, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido las alegaciones alusivas a la presunta irregularidad por falta de notificación personal, capaces de generar la invalidación de lo actuado, son tópicos que, en todo caso, pueden plantearse a partir de una postulación de nulidad, sin que sea procedente en sede tutelar,
por falta de notificación personal, capaces de generar la invalidación de lo actuado, son tópicos que, en todo caso, pueden plantearse a partir de una postulación de nulidad, sin que sea procedente en sede tutelar, anticiparse a esa postulación y resolver por encima de la competencia preferente que tiene el juez ordinario. Así, al estar aún en curso la actuación, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 12Tutela de primera instancia Nº 128590
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Mónica Jovana Higuera Zabala Además de lo anterior, no se verifica una situación levisa que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. En resumen, en lo relacionado con el cuestionamiento al auto de 17 de noviembre de 2022, por medio del cual el Tribunal accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato, se niega el amparo ante la razonabilidad de la decisión; y, en lo relativo al auto de 13 de octubre de 2022, que decretó la legalidad de las medidas cautelares en el proceso extintivo objeto de cuestionamiento, por falta de notificación personal, la tutela es improcedente ante la existencia de proceso en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3
proceso extintivo objeto de cuestionamiento, por falta de notificación personal, la tutela es improcedente ante la existencia de proceso en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Mónica Jovana Higuera Zabala, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mónica Jovana Higuera Zabala , según las consideraciones ut supra.
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Mónica Jovana Higuera Zabala TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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