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CSJ - STP10821-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10821-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10821-2023 Radicación N° 130436 Acta 125 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Coronel ALEXANDER PEÑA CRISTANCHO, Jefe de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El asunto se hizo extensivo a las partes e intervinientes reconocidos al interior del trámite constitucional 76001318700220220006900.CUI 76001220400020230028701

Número Interno 130436

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A causa de las patologías de «esquizofrenia, trastorno obsesivo compulsivo y retraso mental» diagnosticadas a Diego Fernando Peña Valencia, su madre -actuando como agente oficiosa-, formuló acción de tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez EMAVI y la Clínica Basilia S.A.S. para

Valencia, su madre -actuando como agente oficiosa-, formuló acción de tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez EMAVI y la Clínica Basilia S.A.S. para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali amparó los aludidos derechos y ordenó al representante legal de la Clínica Basilia que realizara «los trámites pertinentes para que una junta interdisciplinaria valore la pertinencia o no de internar en una institución de larga instancia o de manera prolongada en un centro de hospitalización al ofendido DIEGO FERNANDO PEÑA VALENCIA , en razón al diagnóstico que presenta». Y, en caso de que el concepto fuera favorable, ordenó al «jefe del Establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela de Aviación ESM-EMAVI y/o quien haga sus veces, que dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la emisión del concepto de dicha Junta, AUTORICE el internamiento que haya sido ordenado por la junta de médicos». A petición de la agente oficiosa del accionante Peña Valencia, el 23 de enero de 2023, previo al inicio del incidente de desacato, la Juez 2° de Ejecución de Penas de Cali requirió al representante legal de la Clínica Basilia para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

de enero de 2023, previo al inicio del incidente de desacato, la Juez 2° de Ejecución de Penas de Cali requirió al representante legal de la Clínica Basilia para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Mediante oficio del 27 de enero siguiente, la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana informó que la clínica había realizado una junta médica que concluyó que existía «la posibilidad de que el usuario pueda serCUI 76001220400020230028701 Número Interno 130436 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 institucionalizado en centro de cuidado permanente, en el cual no solo se le garantice el tratamiento farmacológico sino también actividades terapéuticas desde la psicología y la ocupación». Asimismo, comunicó la entidad que Diego Fernando Peña Valencia fue valorado el 26 de enero de 2023 por una médica psiquiatra, quien expuso que «se ha recomendado o sugerido la posibilidad de que el paciente se beneficiara de centro de cuidado permanente, pero cabe aclarar que el pronóstico y la evolución del paciente no se modificara. La recomendación se considera especialmente es por las condiciones de la red de apoyo (agotada). Por todo lo anterior no se expide orden de hospitalización». El 13 de febrero de 2023, la juez dispuso continuar con el incidente de desacato y requerir al representante legal de la clínica para que acreditara el acatamiento de las órdenes dictadas en la sentencia constitucional y, si fuere del caso, iniciara acción disciplinaria contra la

acreditara el acatamiento de las órdenes dictadas en la sentencia constitucional y, si fuere del caso, iniciara acción disciplinaria contra la médica tratante. A la par, le advirtió que el incumplimiento de los mandatos dados por el despacho daría lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consistente en arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 SMLMV. Bajo ese contexto, consideró el Jefe de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana -aquí accionante-, que con dicha determinación se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cali incurrió en una vía de hecho al establecer cumplimientos contrarios a lo ordenado en la sentencia de tutela y por encima del criterio médico especializado. Expuso, además, su inconformidad con la «amenaza» de sanción efectuada por el despacho ante la supuesta inobservancia de sus órdenes.CUI 76001220400020230028701 Número Interno 130436

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Su pretensión es que se deje sin efectos el auto del 13 de febrero de 2023, mediante el cual se inició el incidente de desacato dentro del trámite constitucional censurado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos aludidos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos aludidos.

La agente oficiosa de Diego Fernando Peña Valencia aportó copias de su historia clínica. No se recibieron más pronunciamientos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo. Expuso que el incidente de desacato demandando se encuentra en curso. El Jefe de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo,CUI 76001220400020230028701 Número Interno 130436 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión: (i) esté ejecutoriada, (ii) se reúnan los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales y (iii) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedencia. En el caso examinado, encuentra la Corte que la providencia del 13 de febrero de 2023 censurada por el aquí accionante, se trata de un auto

judiciales y (iii) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedencia. En el caso examinado, encuentra la Corte que la providencia del 13 de febrero de 2023 censurada por el aquí accionante, se trata de un auto mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cali inició el incidente de desacato del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2022 y requirió al representante legal de la Clínica Basilia S.A.S. para que acreditara el acatamiento de las órdenes dictadas en la sentencia constitucional. Entonces, tal asunto no se ha resuelto, o lo que es igual, se encuentra en curso. Así las cosas, la demanda de tutela es evidentemente improcedente por prematura, puesto que el accionante tiene a su alcance instrumentos jurídicos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro del trámite constitucional que está en curso. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los casos de su competencia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020230028701 Número Interno 130436

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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RESUELVE:

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020230028701 Número Interno 130436

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por ALEXANDER

PEÑA CRISTANCHO.

2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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