CSJ - STP10821-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10821-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP10821-2024 Radicación n°. 139385 (Acta n°. 191) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite se vinculó a la Sala accionada en relación con el proceso con radicado N° 080016001257201300285, en el cual profirió sentencia de segunda instancia el 11 de julio de 2024. De igual forma, se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, respecto del fallo proferido el 21 de febrero de 2024, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda.Tutela primera instancia Rad. 139385
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PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expuesto por la representación del accionante, se extrae lo siguiente. “1. PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA, fue condenado el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por parte del
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES
veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, dentro del radicado 080016001257201300285 “…a la pena principal de (140) MESES DE PRISIÓN (…), al hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO y FRAUDE PROCESAL, en concurso homogéneo y heterogéneo del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES. 2. (…) interpuso el recurso ordinario de apelación alegando una nulidad por afectación del principio de congruencia al observarse una modificación de los hechos jurídicamente relevantes en la sentencia. El Tribunal Superior de Barranquilla, por su parte no estudió los reparos presentados por la defensa, pues cuando se refirió a las nulidades presentadas por cada uno de los recurrentes, en su turno, lo hizo frente a la interpuesta por la procesada JAZMÍN EVELIN CURE GUTIÉRREZ. Posteriormente, se pronunció frente a las solicitudes de nulidad del Dr. FRANCISCO OMAR MESA y dejó de lado, que la suscrita también había hecho uso del instituto jurídico de las nulidades por afectación de hechos jurídicamente relevantes y principio de congruencia.
3. Además de lo anterior, se estructuraron varios errores de derecho en lo que se alegó un falso juicio legalidad con ocasión a la valoración
hecho uso del instituto jurídico de las nulidades por afectación de hechos jurídicamente relevantes y principio de congruencia.
3. Además de lo anterior, se estructuraron varios errores de derecho en lo que se alegó un falso juicio legalidad con ocasión a la valoración probatoria de los testimonios de las señoras MARIA (sic) TERESA MENDOZA Y MERCEDES AMADOR VEGA, quienes para el momento de la práctica de sus testimonios (el 19 de abril de 2022) se encontraban en el mismo recinto en la ciudad de Bogotá y por ello sus respuestas fueron idénticas. La señora MERCEDES AMADOR VEGA mintió al despacho y aseguró en desarrollo del juicio que se encontraba en Barranquilla pero que, como ella no sabía manejar su dispositivo electrónico fue donde una vecina del mismo edificio a que le prestara el computador; no obstante lo anterior, la intervención de la fiscal fue la que dejó al descubierto el yerro en el que se estaba incurriendo puesTutela primera instancia Rad. 139385
CUI 11001020400020240168000 PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA 3 tomo el uso de la palabra para recordarle a la testigo que previo a la audiencia ella la había contactado y la testigo le había dicho que “estaba aquí en Bogotá, era evidente que la fiscal era consciente de que las dos testigos estaban juntas y que su lugar de conexión era la oficina de los Doctores SONIA GARCÍA DE SARMIENTO y RENE GARCÍA, Representantes de víctimas, lugar desde donde también hizo conexión la fiscalía en desarrollo de la sesión de juicio del diecinueve (19) de abril
Doctores SONIA GARCÍA DE SARMIENTO y RENE GARCÍA, Representantes de víctimas, lugar desde donde también hizo conexión la fiscalía en desarrollo de la sesión de juicio del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). el juez de primera instancia no se pronunciará frente a una anomalía que había sido tan evidente y que puso en desventaja a los procesados, pues las testigos tuvieron la oportunidad de escucharse en sus relatos y con ello obtener repuestas coincidentes, lo que a la postre terminó en una valoración probatoria para estructurar responsabilidad penal en contra de mi asistido. Sin embargo, escuchada la providencia del Honorable Tribunal de Barranquilla, tampoco se evidencia pronunciamiento alguno al respecto, por el contrario, no hay el más mínimo análisis al cargo del falso juicio de legalidad en donde básicamente se peticionaba la exclusión de los testimonios de estas dos ciudadanas, reparos que tampoco habían sido atendidos por el juez de primera instancia
4. Al igual que sucedió con los argumentos anteriores, el H. Tribunal Superior de Barranquilla tampoco se pronunció frente al análisis de un presunto falso juicio de legalidad por al recaudo de un oficio proveniente de la empresa AVIANCA y que involucraba a un tercero ajeno al proceso. Desde la audiencia preparatoria, la defensa echo de menos que no se hubiese acudido ante los jueces con función de control de garantías para tramitar la entrega de unos tiquetes aéreos que pertenecían a una
proceso. Desde la audiencia preparatoria, la defensa echo de menos que no se hubiese acudido ante los jueces con función de control de garantías para tramitar la entrega de unos tiquetes aéreos que pertenecían a una persona ajena al proceso, el fallador desechó la petición y en sede de alegatos de cierre la defensa insistió en la necesidad de excluir este elemento material probatorio por haber sido recaudado sin autorización judicial y violando la intimidad del progenitor de mi representado judicial.
5. Continuando con los olvidos por parte del juzgador, otro de los aspectos frente a los cuales, el Tribunal no se pronunció fue la falta de valoración de los acuerdos privados sobre la cesión a título gratuito de unas acciones en la sociedad INVERSIONES CURE RODGERS S.A.S. y cesión de unos derechos hereditarios suscritos por JAZMÍN EVELIN DEL CARMEN CURE GUTIÉRREZ, JOSÉ ABELARDO CURE GUTIÉRREZ y ROBINSON RODGER SIERRA (q.e.p.d).Tutela primera instancia Rad. 139385
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4 (…) Para la defensa, de haberse valorado dichos acuerdos privados, permitirían a los falladores tanto de primera o segunda instancia llegar a la conclusión de que JAZMÍN EVELIN DEL CARMEN CURE GUTIÉRREZ y JOSÉ ABELARDO CURE GUTIÉRREZ, ingresaron como socios legitimantes a la sociedad que algún día le perteneció a su
GUTIÉRREZ y JOSÉ ABELARDO CURE GUTIÉRREZ, ingresaron como socios legitimantes a la sociedad que algún día le perteneció a su padre; por el contrario, ignorar los acuerdos privados implicaría no existe una justificación para que dos de los tres procesados ostentaron la calidad de socios como en efecto sucedió.
6. La defensa también echo de menos que el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre la norma que faculta a los socios de una sociedad a recibir los activos sociales, lo cual es considerado como una actividad licita, así lo preceptúa el artículo 241 del Código de Comercio.
(…)
9. El Tribunal Superior de Barranquilla modificó la condena, específicamente el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR al ciudadano PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA, a la pena principal de CIENTO TREINTA MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTOS DIEZ (210) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de, FRAUDE PROCESAL, en calidad de coautor, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en circunstancias de agravación y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES. Se le absuelve por la conducta de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, La notificación se surtió en estrado el veintiséis (26) de julio hogaño».
4. En síntesis, la acción de tutela fue interpuesta para que se ordene
DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, La notificación se surtió en estrado el veintiséis (26) de julio hogaño».
4. En síntesis, la acción de tutela fue interpuesta para que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia, dentro del radicado 080016001257201300285 y en dicho pronunciamiento, aborde cada uno de los reproches presentados en los anteriores argumentos.
III. TRÁMITE Y RESPUESTATutela primera instancia Rad. 139385
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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 09 de agosto de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionados y despacho vinculado, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que se profirió decisión de segunda instancia el 11 de julio del presente año -leída el viernes 26 de los mismos -, en la cual se abordaron cada uno de los puntos de disenso planteados por los apelantes, entre ellos el recurso de apelación presentado por la defensora de PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad. 6.1. Decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación, inclusive por parte de la representación del accionante, concedidos
funciones de Conocimiento de esta ciudad. 6.1. Decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación, inclusive por parte de la representación del accionante, concedidos mediante auto del 8 de agosto hogaño y en la actualidad, corre el término para presentar las demandas correspondientes, hasta el próximo 17 de septiembre de 2024.
7. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, refirió que conoció del proceso con radicación N°. 080016001257201300285, contra PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA y otros, en el cual se dictó sentencia condenatoria el día 21 de febrero de 2024, bajo el respeto de las garantías procesales de las partes conforme los presupuestos constitucionales yTutela primera instancia Rad. 139385
CUI 11001020400020240168000 PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA 6 legales. Decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia Rad. 139385 CUI 11001020400020240168000
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7 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.Tutela primera instancia Rad. 139385 CUI 11001020400020240168000 PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA 8 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia Rad. 139385 CUI 11001020400020240168000
PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA
9 T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter
proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto:
10. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, la decisión atacada es reciente, sin que supere el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. Empero, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad.
11. En tal sentido, se tiene que la apoderada de PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA, pretendió atacar el fallo condenatorio de segunda instancia a través de la acción de tutela, a pesar de que, el mismo día de su interposición el Tribunal accionado concedió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte, entre otros. Que se encuentra según el artículo 183 del C.P.P., para sustentar la correspondiente demanda, que vence el 17 de septiembre de este año, según informa el cuerpo colegiado.
12. De tal modo, se le recuerda al actor y a su representante, que el mecanismo constitucional no puede considerarse como alternativo a lasTutela primera instancia Rad. 139385
según informa el cuerpo colegiado.
12. De tal modo, se le recuerda al actor y a su representante, que el mecanismo constitucional no puede considerarse como alternativo a lasTutela primera instancia Rad. 139385
CUI 11001020400020240168000 PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA 10 acciones dispuesta al interior del proceso ordinario, en tanto debe primar el conocimiento del juez natural.
13. En suma, la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
14. Se concluye entonces que, se presenta la improcedencia de la acción de tutela al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad y, por otro lado, no se evidencia una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Sala accionada. Menos aún, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por PAUL
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA.Tutela primera instancia Rad. 139385
CUI 11001020400020240168000 PAUL ROBINSON RODGERS GRANIELA 11 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.