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CSJ - STP10822-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10822-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10822-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130974 Acta No. 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Fueron vinculados al contradictorio el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y, como terceros con interés legítimo en esta actuación, a lasTutela 1ª Instancia No. 130974 C.U.I. 11001020400020230101900 JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA 2 demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001600005720078023401. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA a las penas principales de 68 meses de prisión y 88.88 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas en lapso igual a la pena privativa de la libertad, tras hallarlo responsable de los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad material en documento privado -este último en concurso homogéneo y sucesivo-.

igual a la pena privativa de la libertad, tras hallarlo responsable de los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad material en documento privado -este último en concurso homogéneo y sucesivo-.

2. En fallo del 3 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal respecto de los punibles de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, en consecuencia, modificó la sentencia de primer grado para condenar a GAVIRIA GARCÍA a las penas principales de 50 meses de prisión y 120 SMLMV por el delito contra el patrimonio económico.

3. Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto del 20 de septiembre siguiente, el Tribunal resolvió: (i) “declarar[lo] extemporáneo”, y (ii) habilitar, frente a esa determinación, la interposición del recurso de reposición.Tutela 1ª Instancia No. 130974

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JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA

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4. Dicho pronunciamiento fue recurrido en reposición por el abogado defensor, no obstante, por auto del 20 de septiembre de 2021, el ad quem resolvió mantener su determinación inicial.

5. JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA, mediante apoderado, acude a la acción de tutela al estimar que la sentencia proferida en segunda

ad quem resolvió mantener su determinación inicial.

5. JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA, mediante apoderado, acude a la acción de tutela al estimar que la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado presenta defectos de orden fáctico y violación directa de la Constitución en desmedro de sus derechos

fundamentales, por cuanto: (i) No valoró adecuadamente el contenido del informe dactiloscópico de policía judicial que determinaba que la huella de la persona presuntamente suplantaba no era apta para cotejo, lo que impedía demostrar que la suya fuese coincidente con aquella. (ii) Se desconoció su garantía constitucional de no ser desmejorado en sus condiciones como apelante único -no reformatio in pejus-. Explica que (i) el fallador de primer grado, al dosificar las penas en concreto, tasó la pena principal por el delito de estafa agravada en 42 meses y 20 días de prisión, y (ii) siendo apelante único, el tribunal ad quem, luego decretar la prescripción por los punibles de obtención de documento público falso y falsedad material en documento privado, determinó condenarlo a 50 meses de prisión por el delito de estafa agravada. Con lo anterior, estima, fueron desmejoradas las condiciones punitivas establecidas en primera instancia. Sostiene, además, que el agravante atribuido respecto del delito de estafa agravada, esto es, el contenido en el numeral 4º del artículo 247 del

punitivas establecidas en primera instancia. Sostiene, además, que el agravante atribuido respecto del delito de estafa agravada, esto es, el contenido en el numeral 4º del artículo 247 del Código Penal, no se encontraba vigente para el momento del acaecimientoTutela 1ª Instancia No. 130974 C.U.I. 11001020400020230101900 JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA 4 de los hechos (febrero 2007), puesto que dicho aumento se introdujo mediante la Ley 1142 de 2007 que empezó a regir el 28 de junio de ese mismo año, esto es, “después de consumada la presunta estafa”.

6. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado el 3 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se le ordene adoptar una nueva decisión respetuosa del debido proceso y del principio de no reforma en peor.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La abogada asesora del despacho sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realiza un recuento procesal en similares términos a los que antecede y adjunta las providencias enunciadas, entre ellas, la aquí cuestionada.

2. El titular del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá admitió ser el fallador de primera instancia del proceso penal en cuestión y, puntualmente, sobre de las pretensiones de la demanda, precisa ser “totalmente ajeno”, por lo que solicita negar la acción en lo que respecta

admitió ser el fallador de primera instancia del proceso penal en cuestión y, puntualmente, sobre de las pretensiones de la demanda, precisa ser “totalmente ajeno”, por lo que solicita negar la acción en lo que respecta a las actuaciones a su cargo.

3. El Procurador 30 Judicial II Penal de esta ciudad sostiene que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente en materia de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad en tanto el defensor del accionante tuvo oportunidad de debatir lo ahora cuestionado al interior deTutela 1ª Instancia No. 130974

C.U.I. 11001020400020230101900 JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA 5 las instancias ordinarias y está planteando “vulneración de derechos de aplicación inmediata”. No obstante, en torno a la garantía constitucional de non reformatio in pejus, precisa que razón le asiste al gestor del amparo al advertir la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la desconoció, pues, pese a ser apelante único, decretó la prescripción de las conductas de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, modificó las penas principales y accesorias impuestas respecto del delito de estafa agravada en primera instancia - 42 meses y 20 días de prisión y 88.88 SMLMVy las aumentó -a 50 meses de prisión y 120 SMLMV-, lo cual no le era permitido a la luz del artículo 31 Constitucional. Por lo expuesto, solicita acceder al amparo solicitado respecto de la referida garantía constitucional, máxime cuando en materia penal “existe

a la luz del artículo 31 Constitucional. Por lo expuesto, solicita acceder al amparo solicitado respecto de la referida garantía constitucional, máxime cuando en materia penal “existe esta prohibición de la forma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante único” y el tema de dosificación punitiva no fue objeto de alzada.

4. La Fiscal 342 Seccional de Bogotá, luego de efectuar una reseña procesal que rodeó la actuación penal que interesa, manifiesta que una vez culminó su labor de investigar, acusar y obtener condena, concluyó su intervención, de manera que desconoce lo sucedido en las etapas subsiguientes del proceso. Advierte, además, que lo pretendido por el accionante no es de su resorte.

5. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. manifiesta que la entidad que representan no tiene relación con ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, por tanto, al ser claro que no incurre en la vulneración de derechos alegada, solicita su desvinculación.Tutela 1ª Instancia No. 130974

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6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar, (i) si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su procedencia, y (ii) si la providencia cuestionada comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. De la coadyuvancia Previo a resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé la facultad que tiene cualquier persona con un interés legítimo en el resultado del proceso de intervenir en él para respaldar las alegaciones de la parte activa o pasiva de la acción. Ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como aquella participación de un tercero con interés en las resultas del proceso de tutela que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos por elTutela 1ª Instancia No. 130974 C.U.I. 11001020400020230101900 JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA 7 demandante o demandado, sin que ello suponga su facultad de emplear planteamientos o pretensiones distintas a las contenidas en la demanda génesis de la actuación, en tanto se desvirtuaría su naturaleza jurídica (CC T-1063 de 2010, A401 de 2020, entre otras). No obstante, del escrito de coadyuvancia1 allegado por los abogados Javier Alexander García González y Felipe Ramírez Portela la Sala no

T-1063 de 2010, A401 de 2020, entre otras). No obstante, del escrito de coadyuvancia1 allegado por los abogados Javier Alexander García González y Felipe Ramírez Portela la Sala no logra avizorar el interés de éstos en las resultas de la presente actuación, puesto que sólo se allanaron a manifestar que “coadyuvamos las pretensiones, fundamentos jurídicos y fácticos de la acción de tutela” sin especificar la legitimidad de su intervención o el verdadero impacto que les genera la decisión a adoptar. Por tanto, se negará su solicitud de vinculación “al proceso como intervinientes”: Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni 1 Fl. 23, anexos de la demanda de tutela. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del

que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni 1 Fl. 23, anexos de la demanda de tutela. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.Tutela 1ª Instancia No. 130974 C.U.I. 11001020400020230101900 JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA 8 una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se tiene que la acción de tutela, en principio, supera el presupuesto atinente a la

T-332/06).

3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se tiene que la acción de tutela, en principio, supera el presupuesto atinente a la subsidiariedad, pues se observa que el gestor del amparo agotó los mecanismos ordinarios de defensa que le fueron informados tenía a su alcance a efectos de conjurar la situación que ahora estima trasgresora de sus derechos fundamentales, puesto que, intentó el recurso de casación4 y, contra el auto que lo “declaró extemporáneo”, el de reposición.

No ocurre lo mismo en torno a la exigencia de inmediatez, toda vez que la petición de resguardo se dirige contra una providencia dictada hace poco más de dos años, lo que, en estricto rigor, conllevaría a declarar la improcedencia del amparo. 3 Ver Sentencia SU-074 de 2022. 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1217 de 2003 sostuvo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.” (Destacado fuera del texto)Tutela 1ª Instancia No. 130974 C.U.I. 11001020400020230101900

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9 Sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso y los

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JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA

9 Sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en juego, la Sala flexibilizará las limitaciones que en principio envuelven estos postulados para analizar los reclamos, teniendo en cuenta que la sentencia censurada está ejecutoriada y el reproche formulado no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia de la acción de revisión.

4. En cuanto a los requisitos específicos, véase que, como se anticipó, la acción se orienta a demostrar que la sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presenta defectos de orden fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, por cuanto:

(i) Dedujo su responsabilidad penal en la indebida valoración del informe de policía judicial de dactiloscopia que descartaba para cotejo las huellas de la presunta víctima. (ii) No le era aplicable la circunstancia de agravación punitiva prevista para el delito de estafa en el numeral 4º del artículo 247 del Código Penal - adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007 - por no estar vigente para la fecha de su consumación (febrero de ese año). (iii) Aumentó indebidamente el monto de la pena impuesta en primera instancia en evidente desconocimiento de la garantía constitucional de non reformatio in pejus.

(iii) Aumentó indebidamente el monto de la pena impuesta en primera instancia en evidente desconocimiento de la garantía constitucional de non reformatio in pejus.

5. En torno al primer reparo elevado, resulta necesario precisar que el tribunal accionado, aun haciendo abstracción de la conclusión del mencionado informe de dactiloscopia que descartaba para cotejo la tarjeta decadactilar de la persona suplantada, determinó la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR GAVIRIA GARCÍA con fundamento en las

siguientes apreciaciones:

  1. Con el informe de investigador de laboratorio incorporado por el dactiloscopista John Fredy Arenas, se determinó que la huella queTutela 1ª Instancia No. 130974

C.U.I. 11001020400020230101900 JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA 10 obraba en la casilla de propietario como la de José Manuel Rojas Velandia, en el formulario único nacional No. 1418589-07-11001, con logotipo del Ministerio de Transporte, correspondía a JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.482.482. ii. Otro de los dactiloscopistas de la fiscalía elaboró experticia en la que expresó que, al confrontar las huellas plasmadas en la solicitud de crédito con logotipo de Sufinanciamiento S.A, y el formato de prenda abierta sin tenencia del acreedor sobre vehículo, los dos a nombre de José Manuel Rojas Velandia, constató que no

de crédito con logotipo de Sufinanciamiento S.A, y el formato de prenda abierta sin tenencia del acreedor sobre vehículo, los dos a nombre de José Manuel Rojas Velandia, constató que no correspondían con las que reposan en la tarjeta decadactilar de aquel y, por el contrario, obtuvo resultado positivo al consultar el sistema “A.F.I.S. delincuencial”, respecto de la huella del dedo índice del aquí acusado. iii. Por medio del representante legal para asuntos judiciales de Bancolombia, se incorporaron copias de los documentos relacionados con la transacción que se realizó para la financiación del rodante, tales como: i) la solicitud de crédito, ii) factura de compraventa No. 02024 del 31 de enero de 2007, iii) cédula de la ciudadanía de José Manuel Rojas, iv) recibo de nómina a nombre del mismo, v) prenda abierta sin tenencia y, iv) cheque de gerencia y petición de desembolso a favor del concesionario por valor de $83.610.000, relacionado con esta negociación. Declarante que además explicó que sólo posterior al desembolso y ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones se determinó que los referidos documentos eran espurios dado que José Manuel Rojas Velandia había fallecido para la época de esa negociación y así se corroboró con la estipulación probatoria No. 2 con la que se incorporó el registro civil de defunción del citado ciudadano con fecha 24 de noviembre de 2006. Situaciones que, a juicio del ad quem , ratificaban que GARCÍA GAVIRIA al momento de presentar la documentación tenía

incorporó el registro civil de defunción del citado ciudadano con fecha 24 de noviembre de 2006. Situaciones que, a juicio del ad quem , ratificaban que GARCÍA GAVIRIA al momento de presentar la documentación tenía conocimiento que estaba suplantando la identidad de Rojas Velandia, con el fin de obtener el desembolso del dinero que le permitió adquirir con posterioridad el vehículo. 5.1. Del examen de la providencia censurada, la Sala no vislumbra un error manifiesto en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el juicioso estudio de los medios de prueba y su apreciación de maneraTutela 1ª Instancia No. 130974 C.U.I. 11001020400020230101900 JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA 11 conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, le permitieron a adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. Motivos suficientes para descartar el defecto fáctico alegado.

6. En lo que atañe a la segunda de las censuras, atinente al defecto de orden sustantivo por la aparente aplicación de una preceptiva no vigente al momento en que se consumaron los hechos objeto de enjuiciamiento, baste con advertir que la causal de agravación acusada 5 y en virtud de la cual los falladores de instancia profirieron condena fue la contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código Penal y no aquella prevista en el del artículo 247.4 ibidem. 6.1. Delimitado así el marco legal que regula el asunto, la Sala

numeral 1° del artículo 267 del Código Penal y no aquella prevista en el del artículo 247.4 ibidem. 6.1. Delimitado así el marco legal que regula el asunto, la Sala observa que razón le asiste al gestor del amparo al sostener que el tribunal accionado aumentó indebidamente en 8 meses la pena impuesta en primer grado en claro desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política en los siguientes términos: ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Sobre el particular la jurisprudencia ha destacado que la previsión contenido en el inciso 2º de la preceptiva superior en comento elevó a rango constitucional la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único. En torno a la naturaleza, protección y espíritu del referido postulado, explicó: 5 Récord 00:12:58, audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 26 de abril de 2018, carpeta multimedia, cuaderno primera instancia.Tutela 1ª Instancia No. 130974 C.U.I. 11001020400020230101900 JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA 12 “(…) éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio

appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único (…) En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa . Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore . Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir. […] Es claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante único constituye una garantía constitucional de primera generación, sujeta al amparo por vía de acción de tutela, y que su aplicación, goza de un valor adicional que la hace superar otros valores como la legalidad de la pena.”6 (Destacado propio) Frente la tensión suscitada entre el principio de legalidad y la prohibición de reforma en peor del apelante único, esta Sala de manera pacífica se ha inclinado por dar prevalencia a este último, en un ejercicio de ponderación mediado de una atenta observación de las particularidades

prohibición de reforma en peor del apelante único, esta Sala de manera pacífica se ha inclinado por dar prevalencia a este último, en un ejercicio de ponderación mediado de una atenta observación de las particularidades de cada caso ( Cfr. SCP CSJ Rad. 35487, dic. 12, 2012; rad. 43959, dic. 12, 2014; rad. 46808, may. 18, 2022; rad. 52278, nov. 30, 2022; rad. 53259, may. 3, 2023, entre otras).

7. En el presente asunto el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA, en primera instancia, a la sanción principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión y ochenta y ocho punto ochenta y ocho (88.88) SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, tras hallarlo responsable de los delitos de 6 CC T-291 de 2006.Tutela 1ª Instancia No. 130974

C.U.I. 11001020400020230101900 JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA 13 estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. En el proceso de dosificación de las penas en concreto, previo a determinar el aumento respectivo por el concurso de conductas punibles, en torno al delito de estafa agravada, consideró: “Para esta conducta punible tampoco se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero debe reconocerse la de carencia de antecedentes penales, razón por la que la pena se fijará dentro de cuarto

“Para esta conducta punible tampoco se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero debe reconocerse la de carencia de antecedentes penales, razón por la que la pena se fijará dentro de cuarto mínimo, esto es entre cuarenta y dos (42) meses veinte (20) días y ochenta y seis (86) meses de prisión, y entre 88.88 y 629.16 smlmv [de multa]. Entendiendo el daño generado al bien jurídico del patrimonio económico se impondrá una pena de prisión de CUARENTA Y DOS (42) MESES

y VEINTE (20) DÍAS, y MULTA EQUIVALENTE A OCHENTA Y

OCHO PUNTO OCHENTA Y OCHO (88.88) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Igualmente, se impondrá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal.” (Negrillas dentro del texto)

La anterior decisión, según constancia secretarial obrante en el expediente contentivo de la actuación que interesa7, fue apelada únicamente por el defensor del procesado. El recurso 8 estuvo dirigido, entre otros aspectos, a solicitar la revisión de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos objeto de acusación y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, declaró la prescripción de la acción penal por los punibles de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado y, consideró:

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, declaró la prescripción de la acción penal por los punibles de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado y, consideró: 7 Ver constancia secretarial a folio 3, cuaderno 2, carpeta primera instancia. 8 Ver recurso de apelación a folios 5-9, cuaderno 2, carpeta primera instanciaTutela 1ª Instancia No. 130974 C.U.I. 11001020400020230101900 JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA 14 “(…) al declararse la prescripción de la acción penal y consiguiente cesación del procedimiento por los dos punibles antes mencionados, incluido el que sirvió de base para definir la sanción, resulta imprescindible para el tribunal fijar la que le corresponde al procesado por el ilícito de estafa agravada, de conformidad con los criterios y reglas previstos en los artículos 54 y siguientes de la Ley 599 de 2.000.” En consecuencia, se dispuso a efectuar un nuevo ejercicio de dosificación punitiva respecto del delito de estafa agravada, incluyendo aspectos que no fueron valorados por la a quo o que fueron se apreciaron de manera disímil. Labor que lo llevó a concluir: “En consecuencia, la sala considera justo imponer a García Gaviria, 50 meses de prisión, multa de 120 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.” En las anotadas condiciones, resulta evidente que el Tribunal, al no

meses de prisión, multa de 120 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.” En las anotadas condiciones, resulta evidente que el Tribunal, al no respetar los criterios de dosificación fijados por el juez de primera instancia –aspecto que no fue objeto de impugnación-, terminó, injustificadamente, incrementando i) en 7 meses y 10 días las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ii) en 31,22 smlmv la sanción de multa. Conforme se expuso, este nuevo análisis le estaba vedado al tribunal accionado, a la luz del principio de prohibición de reforma en peor, en razón a que ello implicaba una agravación indebida de las penas a imponer al procesado, quien, se insiste, tenía la condición de apelante único. En ese orden, ante el evidente desconocimiento de la garantía constitucional de non reformatio in pejus, para la Sala resulta claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución en desmedro de los derechos fundamentales del accionante.Tutela 1ª Instancia No. 130974 C.U.I. 11001020400020230101900

JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA

15 Por tanto, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA y, en consecuencia, le ordenará

JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA

15 Por tanto, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA y, en consecuencia, le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, i) deje sin efectos las penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas en la sentencia de 3 de septiembre de 2021, y ii) profiera una providencia adicional en la que, con observancia de la garantía de non reformatio in pejus , proceda a la dosificación de esas sanciones. No sobra aclarar que esta decisión no afecta la ejecutoria de la sentencia, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, en casos como el que nos ocupa, “… se trata de corregir únicamente una vía de hecho, sin repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, que se mantiene incólume, tal como quedó sentado en los fallos CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459 – 2014; y CSJ STP, 1º de abril de 2014, Rad. 72514.”9. Lo anterior se justifica porque “… de ningu

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