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CSJ - STP10822-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10822-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10822-2024 Radicación n.° 139324 (Acta n.° 191) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , con ocasión a la negativa de conceder al accionante la prescripción de la sanción penal dentro del proceso 50006610564020108063000 (en adelante, 201080630).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 201080630.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240165100

Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela

1. HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de decretar la prescripción de la sanción penal a favor del hoy tutelante, dentro del proceso 2010-80630.

2. Del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, se

Distrito Judicial de Villavicencio, de decretar la prescripción de la sanción penal a favor del hoy tutelante, dentro del proceso 2010-80630.

2. Del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, se tiene que mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó al accionante a la pena principal de 140 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la anterior determinación mediante sentencia del 28 de mayo de 2021; providencia contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido en auto del 27 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

4. Al quedar en firme la sentencia condenatoria, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías.

7. Al considerar la parte actora que, dentro del proceso penal 201080630 se cumplieron los términos ordenados en los artículos 88 y 89 del Código Penal, solicitó ante el juzgado ejecutor la prescripción de la sanción penal.

2CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela

8. Mediante auto del 2 de mayo de 2024, el juzgado negó la prescripción de la sanción y la acción penal; decisión que fue confirmada

Héctor Disney González Calderón Acción de tutela

8. Mediante auto del 2 de mayo de 2024, el juzgado negó la prescripción de la sanción y la acción penal; decisión que fue confirmada el 18 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio.

9. Por lo expuesto, GONZÁLEZ CALDERÓN solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión acorde a sus intereses y en garantía a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Mediante auto del 6 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las formalidades de las fuentes del derecho, e invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.1. Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado.

3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.1. Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado.

3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones llevadas a cabo por esa

3CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela Colegiatura dentro del proceso penal 2010-80630, y aseveró que, dentro de estas, se ha respetado el debido proceso y demás garantías fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

4CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN contra el auto proferido el 18 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó el proveído del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual negó la prescripción de la sanción penal dentro del proceso 2010-80630, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 3.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro

7CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y

3.5. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela 3.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de la parte actora, al no decretar a su favor la prescripción de la sanción penal dentro del proceso 2010-80630. 3.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente 9CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela queja se dirige contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que dejó en firme la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la última decisión objeto de cuestionamiento data del 18 de julio de 2024. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración

pues la última decisión objeto de cuestionamiento data del 18 de julio de 2024. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que las providencias objeto de reproche, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14. En el presente asunto, encontramos que la pretensión principal del actor es conseguir que por este medio se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del proceso 2010-80630; sin embargo, olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de 10CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables. De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su

Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables. De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser un medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: «La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.»5 3.15. Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos

jurisdicciones establecidas.»5 3.15. Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5 Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 11CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela 3.16. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente la prescripción de la sanción penal dentro del proceso 2010-80630. 3.17. Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que, tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es

prescripción de la sanción penal dentro del proceso 2010-80630. 3.17. Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que, tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para el sometimiento del responsable penalmente, por el decaimiento del interés punitivo, que se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para hacerla cumplir. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: «La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta.»6 3.18. Según lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena —artículo 89 y 90 del Código Penal— operan si el condenado goza de libertad, aunque en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de

6 Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004. 12CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela prescripción, interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando se aprehende según la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para cumplirla. 3.19. En el presente caso, de manera confusa, pretende el actor que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, la fecha a partir de la cual se emitió en su contra la sentencia condenatoria de primera instancia -3 de mayo de 2013- ; sin embargo, del expediente remitido a esta Sala, se advierte que GONZÁLEZ CALDERÓN fue privado de la libertad por cuenta del proceso de referencia el 24 de junio de 2021 y, como se indicó anteriormente, la prescripción de la sanción penal solo opera a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, que para el asunto ocurrió el 27 de octubre de 2023, fecha en la cual se encontraba descontando la pena de 140 meses de prisión impuesta en su contra. 3.20. Por consiguiente, no se supera dentro del proceso penal de referencia, los cinco años que establece la norma para la prescripción de la sanción penal. 3.21. Al respecto, indicó el ad quem en la decisión de 18 de julio de 2024, objeto de reproche: «3.2. El recurrente equivocadamente estima que el término de prescripción debe contabilizarse desde la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que la pena y el término de prescripción

«3.2. El recurrente equivocadamente estima que el término de prescripción debe contabilizarse desde la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que la pena y el término de prescripción solo aparecen con la ejecutoria de la sentencia. Nótese que el sentenciado está detenido desde el 24 de junio de 2021, esto es, antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra que acaeció el 27 de octubre de 2023. Lo cual quiere decir que, no hubo o no existió lapso alguno entre la ejecutoria de la sentencia y la 13CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela aprehensión física del sentenciado, del que se pudiera predicar su rebeldía en libertad. Si ello es así, tampoco es posible aludir a interrupción de término alguno porque de lo que no ha tenido inicio no se puede predicar interrupción.» 3.22. De lo expuesto, se reitera que en este caso no se extinguió la pena a la que se refirió el actor y, por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda. 3.23. De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho

derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 3.24. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE:

14CUI 11001020400020240165100 Rad. 139324 Héctor Disney González Calderón Acción de tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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