CSJ - STP10823-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10823-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220075702 Radicación Interna n.° 125205 STP10823-2022 (Aprobado Acta n.° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JANETH PEÑA ROJAS frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la parte accionante de encuentra inconforme con las decisiones que le negaron la pensión de sobreviviente, pese a que, en su criterio, demostró cumplir los requisitos para su reconocimiento.CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS Al presente fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 11001310500820140050801.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
manera: […]La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como situación fáctica, se puede extraer que, la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Gabriel Jaimes Vargas. Relató, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, en sentencia de 27 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no acreditó la convivencia requerida con el causante. Explicó, que en la parte motiva de dicha providencia, el a quo se remitió al folio 16 que contenía la declaración jurada por Jaime Vargas y la entonces demandante, «formalizando su convivencia en la ciudad de Bogotá y que es firmada por ambos el día 1.° de febrero de 2013». Agregó, que el juez de conocimiento en una de sus intervenciones, expreso que: «la presunta convivencia entre ellos conforme lo que indica allí, lo fue del 1.° de febrero del año 2009 y que los cincos años de convivencia los acreditarían el 1.° de febrero del 2014; sin embargo, se menciona, que el señor Jaimes Vargas falleció el 16 de noviembre de 2013, que de entrada puede establecerse que la señora Janeth Peña no logró demostrar la convivencia real y
embargo, se menciona, que el señor Jaimes Vargas falleció el 16 de noviembre de 2013, que de entrada puede establecerse que la señora Janeth Peña no logró demostrar la convivencia real y efectiva con el causante entre los cinco años anteriores al fallecimiento». 2CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS Cuestionó, que el a quo incurrió en error, «al alterarse la declaración y las fechas mencionadas por el testigo Ciro Jacome; por consiguiente, dicha equivocación causa que se cambie totalmente un resultado, como lo es, el tiempo exacto (…) de la convivencia permanente (…) que es propiamente de cinco años, cinco meses y dieciséis días». Ello, por cuanto el deponente indicó que la convivencia comenzó desde el año 2008 y, no el 2009 como lo indicó el fallador de primer grado. Contra la sentencia absolutoria, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en fallo de 30 de septiembre de 2020, confirmó la determinación de primera instancia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita «corregir las versiones que fueron referidas erróneamente en audiencia (…) al manifestar, que el testigo Ciro Alfonso Jacome, mencionó el año 2009 para declarar que en esa fecha conoció a la pareja en mención, cuando lo que declara puntualmente el testigo
en audiencia (…) al manifestar, que el testigo Ciro Alfonso Jacome, mencionó el año 2009 para declarar que en esa fecha conoció a la pareja en mención, cuando lo que declara puntualmente el testigo es en el mes de abril de dos mil ocho. De igual modo responde cuando es interrogado por el funcionario de Colpensiones» y, en consecuencia, se reconozca la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente. Asimismo, que el «testigo declaró literalmente que la pareja viajaba frecuentemente a la vereda Acapulco para cobrarle el arriendo y que la ultima vez que los vio juntos, fue en el año 2013 y no como la afirma la Juez, cuando dice que el testigo a partir del año 2009 no tuvo conocimiento de ninguna convivencia». Pidió, que se «defina de manera concluyente y numéricamente la convivencia real del causante y su compañera permanente en años, meses y días como es propio de la Ley, para subsanar cualquier presunción de duda como lo predica el derecho al debido proceso» y, se aclare que el testigo Ciro Jacome «en ningún momento habla de una relación, sino de una convivencia de la pareja».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por dos razones: 2.1.- Por un lado, consideró que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber
3CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS trascurrido más de 1 año después de que se emitieron las
acudió al presente trámite constitucional luego de haber 3CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS trascurrido más de 1 año después de que se emitieron las decisiones objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la tutela. 2.2.- Por otro lado, aseguró que la actora tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incumpliendo de esta manera el requisito general referente a la subsidiariedad. 3.- JANETH P EÑA R OJAS presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda los cuales están encaminados a señalar los motivos por los que considera que los accionados le debieron conceder la pensión de sobreviviente. Agregó que, no recurrió el fallo de segundo grado en casación debido a que su abogado renunció, por economía procesal, el tiempo que podría tardarse el mismo y el alto costo que generaría la contratación de un profesional del derecho para que sustentara el recurso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002
interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es 4CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, al negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral seguida contra COLPENSIONES, encaminadas a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente? 5.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.
6.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 7.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta 5CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 8.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y
de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican 6CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos
en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se 7CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez
tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez debido a que cuando se discuten reclamaciones de índole pensional, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional [así obró esta sala de decisión en sentencias CSJ STP462-2022, 31 mar. 2022, rad. 122657] y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 11.- En el presente asunto, JANETH P EÑA R OJAS se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 8 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES, mediante las cuales le negaron la pensión de sobreviviente. 12.- Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Así las cosas, no se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para 8CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205
JANETH PEÑA ROJAS
se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para 8CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. 13.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 14.- De otro lado, aunque la actora refirió que el amparo es procedente por economía procesal, su afirmación es contraria el principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento, según el cual la tutela es viable cuando se han agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T001-2021, manifestó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo
irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas . En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. 9CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto 1. [Negrillas fuera del texto original]. 15.- Y si bien JANETH P EÑA R OJAS manifestó que no acudió al recurso de casación en virtud a la tardanza que podría tener la resolución del recurso de casación en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que, a menos que hubiera
acudió al recurso de casación en virtud a la tardanza que podría tener la resolución del recurso de casación en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que, a menos que hubiera acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, esa no es una razón suficiente que la excuse de no haber cumplido con el requisito de subsidiariedad. e. Conclusión 16.- El amparo es improcedente como quiera que contra la decisión mediante la cual le negaron la pensión de sobreviviente tuvo la oportunidad de exteriorizar sus reparos a través del recurso extraordinario de casación [incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela]. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. 1 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos
dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205 JANETH PEÑA ROJAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11CUI: 11001020500020220075702 Tutela de 2ª Instancia n.º 125205
JANETH PEÑA ROJAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12