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CSJ - STP10823-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10823-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10823-2023 Radicación n° 132291 Acta No 164 Bucaramanga (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Fernedy Rodríguez Antury, frente al fallo proferido el 5 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia 1, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario El Cunduy, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. LA DEMANDA 1 Proferido una vez fuera subsanada la nulidad advertida en auto ATP469-2023 del 27 de abril de 2023.CUI 18001220400020230002402 N.I. 132291 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 2 Se indica en el libelo que el 14 de febrero de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo al interior del proceso penal No. 2017-00205. Allí se enteró a Fernedy Rodríguez Antury de la decisión condenatoria proferida en su contra por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y acto sexual abusivo en menor de 14 años. Afirma el libelista que en esa diligencia, de manera oral, solicitó al Juez de conocimiento copia íntegra y legible de la mencionada decisión, la cual requirió le fuera allegada al centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.

Afirma el libelista que en esa diligencia, de manera oral, solicitó al Juez de conocimiento copia íntegra y legible de la mencionada decisión, la cual requirió le fuera allegada al centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad. Rodríguez Antury sostiene que hasta el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, no ha recibido una respuesta a su solicitud, por lo que se estaría vulnerando sus derechos fundamentales, razón por la cual depreca el amparo de las garantías constitucionales y que se ordene a las accionadas dar respuesta a su requerimiento del 14 de febrero de 2023. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de amparo tras encontrar demostrado que, por una parte, el día 15 de febrero de 2023 el Juzgado accionado remitió al establecimiento carcelario, copia del acta de audiencia de lectura de fallo y la correspondiente transliteración de la sentencia condenatoria, ello para que le fuera debidamente entregado al interesado. Igualmente se allegó prueba de que, mediante correo electrónico remitido al Juzgado de conocimiento el día 21 de ese mismo mes y año, Fernedy Rodríguez insistió en su postulación de obtener copia de laCUI 18001220400020230002402 N.I. 132291 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 3 sentencia condenatoria, solicitud esta que fue atendida, ese mismo día, remitiendo la documentación requerida al mismo correo electrónico del

N.I. 132291 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 3 sentencia condenatoria, solicitud esta que fue atendida, ese mismo día, remitiendo la documentación requerida al mismo correo electrónico del que se originó la petición, esto es, edwintutelas07@gmail.com. De otro lado, acreditó el establecimiento carcelario que, el día 23 de febrero de 2023, intentó hacer entrega personal y material a Fernedy Rodríguez, de los documentos que le fueron remitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, pero éste se negó a recibirlos y a suscribir el acta de notificación. Bajo ese panorama y, atendiendo el hecho de que la sentencia del 14 de febrero de 2023 fue apelada por el defensor del acá accionante, el A quo constitucional concluyó que en este caso no se advierte una afectación a los derechos fundamentales del promotor, pues las autoridades accionadas acreditaron haber cumplido con su obligación de responder oportunamente los requerimientos, siendo imputable a él y su renuencia a recibir notificaciones, el hecho de que no cuente con la documentación requerida. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Fernedy Rodríguez Antury presentó un extenso escrito donde, básicamente, insiste en el hecho de que a él no le han entregado la copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra el pasado 14 de febrero de 2023.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 18001220400020230002402

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo efectuada por Fernedy Rodríguez Antury, tras considerar que las autoridades accionadas sí dieron cabal y oportuna respuesta a su solicitud de expedir copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 14 de febrero de 2023, siendo su renuencia a recibir comunicaciones, la que le ha impedido acceder a dicha documentación.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los

le ha impedido acceder a dicha documentación.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está reguladoCUI 18001220400020230002402 N.I. 132291 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 5 por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante, en su libelo introductorio, se queja de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia no ha atendido la solicitud que le hiciera desde el 14 de febrero de 2023, referente a la entrega de copias de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de

febrero de 2023, referente a la entrega de copias de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no de petición como erradamente lo anunció la libelista, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial donde el actor es precisamente el procesado.

5. Del caso concreto y la ausencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso en su vertiente de postulación. 5.1. De acuerdo con la información consignada en la demanda de tutela, se sabe que el 14 de febrero de 2023, tras ser notificado en estrados de la sentencia condenatoria proferida en su contra, el demandante en tutela solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, copia de dicha providencia, solicitud esta que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, no había sido resuelta.

Es de precisar que aun cuando el libelista no allegó prueba alguna que permita corroborar la existencia de la mencionada solicitud y su debidaCUI 18001220400020230002402 N.I. 132291 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 6 entrega al juzgado accionado, la referida autoridad judicial, al rendir su correspondiente informe, reconoció que no solo recibió dicha petición, sino que además le fue allegada otra, en igual sentido y vía correo electrónico, el día 21 de ese mismo mes y año, manifestación esta que resulta suficiente para tener por acreditado que la petición cuya resolución

sino que además le fue allegada otra, en igual sentido y vía correo electrónico, el día 21 de ese mismo mes y año, manifestación esta que resulta suficiente para tener por acreditado que la petición cuya resolución acá se reclama, sí fue debidamente presentada. 5.2. Ahora bien, al rendir su correspondiente informe con destino a la presente acción constitucional, las autoridades accionadas señalaron: 5.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por conducto de su sustanciadora, reseñó que el día 15 de febrero de 2023, a las 4:53 de la tarde, procedió a remitir correo electrónico al Establecimiento Penitenciario “El Cunduy”, anexando «copia del acta de audiencia y la transliteración de la sentencia condenatoria, con el fin de que se le entregara al señor FERNEDY RODRIGUEZ, conforme lo había solicitado en sesión de la audiencia celebrada…». De igual modo, señaló que «El 21 de febrero de 2023, del correo edwintutelas07@gmail.com se recibe solicitud relacionada con la entrega de copias de la sentencia condenatoria dictada en contra del señor FERNEDY RODRIGUEZ; ese mismo día a las 3:20 de la tarde, se dio respuesta y se anexo lo solicitado.» Como sustento de sus aseveraciones, la autoridad accionada allegó tres pantallazos que dan cuenta sobre la existencia de los correos electrónicos antes mencionados, así como los documentos que allí fueron

Como sustento de sus aseveraciones, la autoridad accionada allegó tres pantallazos que dan cuenta sobre la existencia de los correos electrónicos antes mencionados, así como los documentos que allí fueron anexados -acta de audiencia de lectura de fallo del 14 de febrero, en 2 folios, y transcripción de la sentencia allí verbalizada, en 9 folios-. 5.2.2. Por su parte, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia, manifestó que el día 23 de febrero de 2023 se procedió a «notificar» a Fernedy Rodríguez Antury de una informaciónCUI 18001220400020230002402 N.I. 132291 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 7 que le fuera remitida -sin precisar quién la envió ni de qué se trata -, pero que la referida persona privada de la libertad se negó a firmar el recibido de la misma. Como sustento de su manifestación, la autoridad carcelaria allegó copia de un documento titulado como « NOTIFICACIÓN PERSONAL », en donde logra leerse: «En la fecha 23 de febrero de 2023, se notifica PERSONALMENTE la sentencia condenatoria primera instancia FOLIOS 9 al condenado, haciéndole saber el contenido de la misma y los recursos de ley que proceden.

NOTIFICADO: No desea firmar.

Testigo: Diego Alejandro Ruiz

Judicante Oficina Jurídica.» 5.3. De acuerdo con la anterior síntesis, la Sala encuentra que, tal y como lo advirtió el Tribunal de instancia, en el presente caso no es posible advertir que exista una vulneración del derecho fundamental al debido

Judicante Oficina Jurídica.» 5.3. De acuerdo con la anterior síntesis, la Sala encuentra que, tal y como lo advirtió el Tribunal de instancia, en el presente caso no es posible advertir que exista una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, radicado en cabeza de Fernedy Rodríguez Antury, las razones son las siguientes: Como primera medida debe reiterarse que la Sala encuentra demostrado que, el 14 de febrero de 2023, tras ser notificado en estrados sobre la sentencia condenatoria proferida en su contra, el demandante en tutela solicitó al Juzgado accionado copia íntegra de la providencia en mención, petición que fue reiterada el día 21 de ese mismo mes y año, desde el correo electrónico edwintutelas07@gmail.com. También se encuentra acreditado que, el 15 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, a través de su secretaría, remitió al Centro Carcelario y Penitenciario de la referidaCUI 18001220400020230002402 N.I. 132291 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 8 ciudad, donde se encuentra recluido el actor, correo electrónico en el que se anexaba la documentación solicitada por este. Igualmente, está acreditado que el 21 de febrero de 2023 la autoridad judicial demandada contestó el correo electrónico que le fuera enviado desde la cuenta de Email edwintutelas07@gmail.com, aportando nuevamente los documentos que ya habían sido remitidos al centro de reclusión el día 15 de ese mismo mes y año, esto es, copia del acta de la

enviado desde la cuenta de Email edwintutelas07@gmail.com, aportando nuevamente los documentos que ya habían sido remitidos al centro de reclusión el día 15 de ese mismo mes y año, esto es, copia del acta de la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 14 de febrero de 2023 y transcripción de la sentencia allí publicitada. Ahora bien, es de resaltar que no existe constancia acerca de que los correos electrónicos remitidos por la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia fueran rechazados o devueltos con una constancia de no entrega, por el contrario, lo que existe es una prueba acerca de la recepción del mensaje de datos por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa ciudad, pues como lo informara su director, una vez recibida la documentación remitida por la mencionada autoridad judicial, se procuró hacer su entrega al destinatario de la misma, el señor Ferney Rodríguez Antury, persona que se negó a recibirla y a suscribir el acta de “notificación” donde se haría constar la efectiva entrega de los documentos. Así mismo, debe indicarse que aun cuando el acta de notificación elaborada por el Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia no contiene mayores datos de identificación sobre su destinatario y el contenido de la providencia a notificar, lo cierto es que su fecha de elaboración -23 de febrero de 2023-, resulta ser próxima a las calendas en las cuales el Juzgado accionado remitió la sentencia que era requerida por el

contenido de la providencia a notificar, lo cierto es que su fecha de elaboración -23 de febrero de 2023-, resulta ser próxima a las calendas en las cuales el Juzgado accionado remitió la sentencia que era requerida por el acá accionante, esto es, 15 y 21 de febrero del año en curso.CUI 18001220400020230002402 N.I. 132291 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 9 Adicionalmente, el tipo de providencia que se dice va a ser notificada - sentencia condenatoria - y su extensión - 9 folios -, también concuerda con las características y descripción del documento enviado al señor Rodríguez Antury, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que, contrario a lo afirmado por el actor, en el presente caso las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna acción u omisión de la cual se pueda deducir una afectación a sus derechos fundamentales, pues como viene de verse, el Juzgado demandado dio oportuna respuesta a la solicitud que le fuera efectuada los días 14 y 21 de febrero de 2023, en tanto que el Centro Carcelario y Penitenciario de Florencia, donde se encuentra recluido el accionante, agotó el procedimiento para hacerle la entrega personal y material de su sentencia condenatoria, siendo entonces un acto de rebeldía por parte de Fernedy Rodríguez, el que le impidió hacerse a la documentación solicitada por él, pues como se hizo constar, dicho ciudadano no quiso firmar el acta de enteramiento.

por parte de Fernedy Rodríguez, el que le impidió hacerse a la documentación solicitada por él, pues como se hizo constar, dicho ciudadano no quiso firmar el acta de enteramiento. Así las cosas, no resulta atribuible a las accionadas algún tipo de responsabilidad en el hecho de que el actor no cuente con una copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues, aunque aquellas cumplieron con su deber de responder el requerimiento efectuado por este, todo ello mucho tiempo antes de promoverse la presente acción constitucional, fue su deliberada renuencia a recibir la contestación brindada, la que lo llevó a no poder contar aún con ese documento. En consecuencia, dado que las autoridades demandadas en tutela no incurrieron en ningún acción u omisión de la que se derive unaCUI 18001220400020230002402 N.I. 132291 Tutela Segunda Instancia Fernedy Rodríguez Antury 10 vulneración de derechos hacia Fernedy Rodríguez Antury, la Sala procederá a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI 18001220400020230002402

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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