CSJ - STP10824-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10824-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10824-2022 Radicación # 124561 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANÍBAL GIRALDO FRANCO contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad.CUI 11001220400020220214001
Radicado 124561 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEBPicota.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 de noviembre de 2018, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a ANÍBAL GIRALDO FRANCO a 54 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación. Le fue negada la
autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El 24 de noviembre de 2021 ese despacho judicial le revocó la prisión domiciliaria, luego de establecer que el condenado salió en varias oportunidades del domicilió sin previa autorización. Tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Con proveído del 11 de marzo de este año, el despacho negó la reposición y concedió la apelación ante la autoridad competente. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó el 9 de mayo siguiente. 1CUI 11001220400020220214001 Radicado 124561 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En criterio de ANÍBAL GIRALDO FRANCO, dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconocieron que su salida del domicilio obedeció a problemas de salud que lo obligaron a dirigirse al centro de salud más cercano. Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2022, la Sala Penal del
Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó un relato de las actuaciones efectuadas por ese Despacho dentro del proceso penal seguido contra el actor. Informó que el 9 de mayo de 2022 confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le revocó al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria. Adjuntó copia del auto. Las demás entidades accionadas guardaron silencio. El Tribunal negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas no contienen ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor, pues tienen respaldo en los medios 2CUI 11001220400020220214001 Radicado 124561 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA probatorios allegados para ese momento a la actuación. De su análisis derivaron los juzgadores una conclusión que resulta lógica, razonable y congruente. Además, advirtió que la actuación adelantada siempre fue respetuosa del debido proceso, pues fue notificada y en el recurso de apelación el procesado no logró desvirtuar las razones por las que le fue revocada la prisión domiciliaria.
Además, advirtió que la actuación adelantada siempre fue respetuosa del debido proceso, pues fue notificada y en el recurso de apelación el procesado no logró desvirtuar las razones por las que le fue revocada la prisión domiciliaria. Para finalizar, indicó que la acción constitucional no es el medio para obtener la concesión de subrogados o para que se mantengan los concedidos. El demandante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ANÍBAL GIRALDO FRANCO, en las decisiones de primera y segunda instancia, a través de las cuales se le revocó la prisión domiciliaria. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intervención del juez constitucional es 3CUI 11001220400020220214001 Radicado 124561 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales.
produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. En este caso, los motivos del accionante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente a través de la tutela expresó su descontento con la revocatoria de la prisión domiciliaria. Así se concluye luego de examinar el expediente que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aportó en copia. El accionante gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria desde el 15 de noviembre de 2018. Sin embargo, tanto el 14 como el 20 de abril de 2021, la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad realizó visita domiciliaria al demandante para verificar el cumplimiento de la medida y pudo constatar el desacato de las obligaciones adquiridas. 4CUI 11001220400020220214001 Radicado 124561 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Y es que, según consta en el expediente, en ambas oportunidades la esposa de ANÍBAL GIRALDO FRANCO atendió la diligencia y manifestó que él no se encontraba en el domicilio, sin justificación alguna.
Y es que, según consta en el expediente, en ambas oportunidades la esposa de ANÍBAL GIRALDO FRANCO atendió la diligencia y manifestó que él no se encontraba en el domicilio, sin justificación alguna. En atención al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 22 de junio de 2021 el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió al demandante para que rindiera las explicaciones pertinentes, esto con el fin de determinar si procedía o no la revocatoria de la prisión domiciliaria. Al respecto, ANÍBAL GIRALDO FRANCO indicó que el 8 de marzo de ese año presentó quebrantos de salud que lo obligaron a salir de su domicilio y dirigirse al centro de salud más cercano, sin previa autorización. Para lo cual, adjuntó copia de la historia clínica. Sin embargo, en dicho documento no se hacía alusión a los días 14 y 20 de abril de ese año. En consecuencia, en aplicación del artículo 38F del Código Penal, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, el Juzgado accionado revocó la prisión domiciliaria otorgada al accionante, tras evidenciar que incumplió con la obligación de permanecer en su vivienda, más aún, cuando no se encontró en el expediente solicitud de permiso o autorización de salida para esas fechas, tampoco aportó razones suficientes que permitieran concluir que estaba ante una urgencia o fuerza mayor que lo hubiera llevado a ausentarse de su residencia. Solamente limitó su discurso a
razones suficientes que permitieran concluir que estaba ante una urgencia o fuerza mayor que lo hubiera llevado a ausentarse de su residencia. Solamente limitó su discurso a 5CUI 11001220400020220214001 Radicado 124561 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA explicar las razones por las cuales el 8 de marzo de ese año se había ausentado de su casa. En estas circunstancias, fundamentó el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su providencia del 24 de noviembre de 2021, confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Claramente, entonces, no se trató de una decisión judicial arbitraria sino motivada en el incumplimiento de los compromisos contraídos por el condenado ANÍBAL GIRALDO FRANCO. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada 6CUI 11001220400020220214001 Radicado 124561 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por ANÍBAL
GIRALDO FRANCO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7