CSJ - STP10824-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10824-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10824-2023 Radicación #130500 Acta 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud del
accionante JOHAN ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI.
Al trámite fueron vinculados, además de las partes recurrentes, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad CarcelarioCUI 76001220400020230036801 Número Interno 130500
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Villahermosa de la misma ciudad, la Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad 2023.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOHAN ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario Villahermosa de Cali, en cumplimiento de la pena de 16 años de prisión impuesta el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 15
privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario Villahermosa de Cali, en cumplimiento de la pena de 16 años de prisión impuesta el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, tras declararlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. Señaló que padece fuertes dolores abdominales que le impiden realizar sus labores diarias, por lo cual necesita valoración médica urgente para el «retiro de una colostomía» . Indicó que no ha recibido atención primaria en salud al interior del establecimiento penitenciario, pese a solicitarla. Pretende, entonces, el amparo de su derecho fundamental a la salud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela, vinculó a las partes mencionadas con anterioridad y corrió el traslado correspondiente.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expuso que no cuentan con peticiones pendientes de tramitar que hayan sido formuladas por el accionante.CUI 76001220400020230036801 Número Interno 130500
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3 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC se opuso a la prosperidad del amparo. Manifestó que los servicios que demanda el accionante son de competencia exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Fiduciaria Central S.A. y del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Precisó que únicamente
Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Fiduciaria Central S.A. y del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Precisó que únicamente le corresponde el traslado de los internos al exterior cuando tengan citas médicas con la EPS. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC solicitó su desvinculación del trámite. Expuso que la prestación del servicio de salud en el establecimiento carcelario corresponde a las instituciones prestadoras de servicios de salud contratadas por la Fiduciaria Central S.A. debido a la existencia de un contrato con dicha entidad desde febrero de 2023. Explicó que la asignación de citas corresponde al área de sanidad del establecimiento carcelario. La Fiduciaria Central S.A. solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no funge como entidad prestadora de los servicios de salud, sino como administradora de los recursos del patrimonio autónomo por lo cual contrató la red prestadora de servicios médicos del Establecimiento Penitenciario accionado. Indicó que el actor fue valorado el 26 de enero de 2023 por un médico especialista, quien ordenó “liberación o lisis de adherencias (leves moderadas o severas) de ovario (sic) por laparotomía, cierre de estoma por intestino grueso abierta”. Diagnóstico principal: Z933 – Colostomía”, el cual se encuentra autorizado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho a la salud de JOHAN ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI. En consecuencia,
el cual se encuentra autorizado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho a la salud de JOHAN ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI. En consecuencia, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, alCUI 76001220400020230036801 Número Interno 130500
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4 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud de la PPL y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario Villahermosa de Cali, que de manera coordinada, procedieran a agendar las correspondientes citas médicas y, de ser necesario, trasladarlo al centro hospitalario que corresponda, para que se materialice la atención médica requerida. La USPEC impugnó la decisión. Solicitó que se declare falta de legitimación por pasiva y se revoque el fallo en lo que tiene que ver con la orden, debido a que la solicitud de citas médicas no es una competencia de la USPEC, sino del establecimiento carcelario y el traslado de los reclusos tampoco es una competencia suya, sino del INPEC. El INPEC también impugnó el fallo. Consideró que el Tribunal le impone una competencia que legalmente corresponde a la USPEC y a la Fiduciaria Central en coordinación con el establecimiento carcelario Villahermosa. Expuso que el director de la USPEC no se encuentra subordinado al INPEC, ya que aquella entidad cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
subordinado al INPEC, ya que aquella entidad cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente la Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marcoCUI 76001220400020230036801 Número Interno 130500 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC impugnaron el fallo de tutela apoyados en que no son competentes para prestar el servicio de salud requerido por JOHAN ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI porque, en su criterio, para ello fue constituido el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud. Sin embargo, advierte la Sala que no les asiste razón. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos,
en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. Una vez entendido que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad está incluido en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, resulta evidente que ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades accionadas, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos. El Decreto 4150 de 2011 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 determina que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.CUI 76001220400020230036801 Número Interno 130500
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6 De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., el cual tiene por objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. Lo anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las
la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. Lo anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad. Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud aquí demandados, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población referida. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada1. En lo que respecta a la oposición presentada por la Dirección del INPEC, se precisa que el Decreto 4151 de 2011 le asignó a esa entidad, entre otras funciones, «ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (…)». De igual forma, el numeral 10° del artículo 18 del citado decreto, señala que corresponde al INPEC, a través de la Dirección de Atención y Tratamiento, «supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad». Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a las entidades aquí accionadas para que, de manera articulada, garanticen la prestación del servicio de salud a los internos de
forma integral. 1 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC T127 de 2016.CUI 76001220400020230036801 Número Interno 130500
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7 Sobre el particular, en sentencia T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos. Así las cosas, no le asiste razón al INPEC, al sostener que su competencia funcional se limita a la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad. Por el contrario, es evidente que deberá actuar en coordinación con la USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiducia Central S.A. y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario Villahermosa de Cali para cumplir la orden de tutela. Por lo anterior, se observa razonable la determinación del juez de primera instancia de incluir al INPEC y a la USPEC dentro de las entidades llamadas a garantizar la efectiva prestación del servicio de salud en favor
de JOHAN ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
primera instancia de incluir al INPEC y a la USPEC dentro de las entidades llamadas a garantizar la efectiva prestación del servicio de salud en favor
de JOHAN ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:CUI 76001220400020230036801 Número Interno 130500
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1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental a la salud de JOHAN ANDRÉS VALENCIA LANDÁZURI.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria