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CSJ - STP10824-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10824-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10824-2024 Radicación No. 138004 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por el Fiscal 25 Delegado ante Jueces Penales del Circuito – Subunidad de Administración Pública de la Dirección Seccional del Magdalenay la Sociedad de Activos Especiales -SAEcontra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO en el marco de la acción de amparo que promovió frente a Fiscalía General de la Nación y sus dependencias, Secretaría Administrativa, Dirección Especializada en extinción del Derecho de Dominio, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, la referida Sociedad de Activos Especiales-SAE-, Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, un depositario Provisional SAE S.A.S. y el Centro de Servicios Administrativos de losTutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801

LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO

2 Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad, Atlántico y el Consejo

Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad, Atlántico y el Consejo Nacional de Estupefacientes –Ministerio de Justicia y del Derecho. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la demanda y los reportes allegados, se extracta que LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO figura como propietario inscrito del apartamento 403, identificado con la matricula inmobiliaria 08083328, ubicado en la Carrera 1C # 24-99, edificio Bella Vista, de la ciudad de Santa Marta. El 23 de agosto de 2021 recibió un oficio proveniente de del depositario provisional de la Sociedad de Activos Especiales -SAEen el cual le comunicó la legalización de la ocupación del inmueble. Ello en razón a una medida cautelar que afecta el Edificio Bellavista, identificado con la matrícula 080-9299. PRETELT BARRETO afirma que el bien de su propiedad no registra alguna anotación relacionada con medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, con el objetivo de recabar información, entre abril y mayo de 2022 presentó sendas solicitudes a la SAE, al depositario provisional, las Fiscalías 24 Seccional de Patrimonio Económico de Santa Marta y 1ª Seccional de Soledad, sin que hasta la fecha haya sido posible obtener información relativa a la presunta orden judicial, resolución o sentencia que haya ordenado la extinción del derecho deTutela de segunda instancia No. Interno 138004

haya sido posible obtener información relativa a la presunta orden judicial, resolución o sentencia que haya ordenado la extinción del derecho deTutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 3 dominio del inmueble, el cual cree que puede estar relacionado con el radicado 47001606605520010025157. El 27 de febrero de 2024 radicó nueva petición ante la SAE, que en respuesta del 13 de marzo siguiente informó que el bien con matrícula inmobiliaria 080-9299 se encuentra bajo administración de esa entidad y su estado jurídico es “en proceso 100%”. Asimismo, que validada la ventanilla única de registro evidenció que el inmueble con el folio 080-83328, registra como resultado de una matrícula inmobiliaria derivada del 080-9299 y, en aras de efectuar un saneamiento jurídico del bien, ha oficiado a diferentes autoridades judiciales, a fin de establecer si aquel se encuentra inmerso en un proceso de extinción del derecho de dominio o penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta de la Fiscalía. En la misma fecha -27 de febrero del año en cursoel promotor ofició a la Fiscalía General de la Nación, recibiendo respuestas el 5 y 7 de marzo, donde se le indicó que lo peticionado fue trasladado a la Fiscalía 25 Seccional – Unidad Descongestión Ley 600 del Magdalena, oficina a la cual también se dirigió el solicitante, la cual le comunicó debía hacer solicitudes a la Seccional Barranquilla. Con resultados infructuosos, PRETELT BARRETO manifestó que la

también se dirigió el solicitante, la cual le comunicó debía hacer solicitudes a la Seccional Barranquilla. Con resultados infructuosos, PRETELT BARRETO manifestó que la última petición que presentó fue radicada el 22 de marzo de 2024, siendo contestada el 26 de marzo siguiente por la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General, que remitió el escrito a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, entidad a la cual se ha requerido en anteriores ocasiones sin que le sea brindada la información necesaria. En sede constitucional, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debidoTutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 4 proceso y petición, pues sostiene que no ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, solicita ordenar la emisión de una contestación en torno a “las órdenes judiciales, resoluciones y/o sentencias que decretaron la extinción de dominio, así como la entidad o dependencia que la profirió”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por autos del 8, 14 y 15 de mayo de 2024, la Sala a quo admitió la tutela, vinculó y corrió los traslados correspondientes.

1. La Sociedad de Activos Especiales se opuso la pretensión de amparo. Afirmó haber emitido una contestación de fondo al accionante mediante el ORFEO 20243020110791. Allí le indicó (i) las gestiones realizadas para el saneamiento jurídico del folio 080-83328; (ii) que el

amparo. Afirmó haber emitido una contestación de fondo al accionante mediante el ORFEO 20243020110791. Allí le indicó (i) las gestiones realizadas para el saneamiento jurídico del folio 080-83328; (ii) que el edificio Bella Vista fue decomisado en cumplimiento de los Decretos 1856 y 2390 de 1989, por lo que en su momento el Departamento Nacional de Estupefacientes recibió el inmueble 080-9299 para su administración; (iii) que algunas de las matrículas derivadas del folio matriz tienen medidas cautelares, otras canceladas y otras sin ellas, las cuales fueron impuestas por una Fiscalía Seccional y no por la especializada de extinción de dominio; (iv) que, por cuanto no se ha podido determinar el estado legal del inmueble o su vinculación a un proceso extintivo, procedió a reiterar solicitudes de información a la Dirección de Extinción de Dominio, Centro de Servicios Judiciales y Dirección Seccional de Santa Marta.

2. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio señaló que el 10 de mayo de 2024 ofreció respuesta al accionante. En síntesis, que no registra información alguna que vincule los folios de matrícula 080-83328 y 080-9299. Por ello, corrió traslado aTutela de segunda instancia

No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 5 la Delegada para la Seguridad Territorial a fin de que realice la

No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 5 la Delegada para la Seguridad Territorial a fin de que realice la verificación a nivel nacional en sus sistemas de información.

3. La Dirección Especializada contra el Narcotráfico indicó que no fue dirigido ninguna solicitud por el actor, pero una vez trasladada su postulación, el 20 de marzo de 2024, informó que no halló ningún registro vinculado al bien con matrícula 080-9299, del que derivó el 080-83328.

Con todo, a partir de los datos aportados por el demandante, refirió que la noticia criminal 47001606605520010025157 está a cargo de la Fiscalía 25 Seccional, adscrita a la Dirección Seccional Magdalena, en estado inactivo, por el delito de falsedad en documento privado.

4. La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos adujo haber corrido traslado a las homólogas contra el narcotráfico y de extinción de dominio. Con todo, aseveró que no encontró registros relacionados con los folios antes mencionados.

5. La Fiscalía 1ª Seccional de Soledad, Atlántico, refirió que conoce casos regidos por la Ley 906 de 2004 y aquellos que correspondían a la Ley 600 de 2000 están a cargo de la Fiscalía Seccional de Barranquilla.

Señaló que, en relación con el proceso mencionado por el accionante, 47001606605520010025157, solicitó correr traslado a las Fiscalías de Santa Marta y Barranquilla.

Señaló que, en relación con el proceso mencionado por el accionante, 47001606605520010025157, solicitó correr traslado a las Fiscalías de Santa Marta y Barranquilla.

6. La Fiscalía 25 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Santa Marta sostuvo que, mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2024, comunicó al accionante que, en relación con el proceso 47001606605520010025157, este se adelantó por la Fiscalía 30 Seccional de Patrimonio Económico de esa ciudad. El 23 de septiembre de 2003, ordenó remitir las diligencias a la ciudad de Barranquilla, pero desconoceTutela de segunda instancia

No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 6 a quién fue asignado. Le sugirió entonces acudir a la Oficina de Asignaciones Seccional de Ley 600 de 2000 para obtener una respuesta de fondo. Destacó, además, que ese proceso fue adelantado por una Fiscalía Seccional y no por una especializada de extinción de dominio, puesto que la medida de embargo fue decretada el 9 de junio de 2003 por la Fiscalía 24 Seccional y cancelada el 13 de diciembre de 2010 por la homóloga 1ª Seccional de Soledad.

7. El Consejo Nacional de Estupefacientes – Ministerio de Justicia y del derecho atestó que no encontró referencia a la resolución 360 del 28 de febrero de 1990 en su gestor documental. Asimismo que corresponde a las autoridades accionadas dar cuenta de los hechos que motivaron el amparo.

y del derecho atestó que no encontró referencia a la resolución 360 del 28 de febrero de 1990 en su gestor documental. Asimismo que corresponde a las autoridades accionadas dar cuenta de los hechos que motivaron el amparo.

8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta detalló que en el folio de matrícula 080-83328 no obra medida cautelar de embargo vigente relacionada con proceso de extinción de dominio.

Tampoco halló documento suscrito por la SAE que involucre el bien señalado.

9. El depositario provisional de la Sociedad de Activos Especiales refirió que funge como tal frente al bien con matrícula 080-9299. El 24 de agosto de 2021 suscribió acta de recepción y entrega de inmuebles, entre estos, el 080-9299 y sus derivados, entre ellos, el correspondiente al 08083328. Destacó haber actuado en el marco de las labores asignadas.

10. La Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, indicaron que noTutela de segunda instancia

No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 7 encontraron algún proceso relacionado con los folios de matrícula 08083328 ó 080-9299.

11. Los demás vinculados, incluyendo a la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio.

Mediante fallo del 21 de mayo de 2024, la Sala a quo amparó el derecho fundamental del accionante. Como sustento de su determinación,

11. Los demás vinculados, incluyendo a la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio.

Mediante fallo del 21 de mayo de 2024, la Sala a quo amparó el derecho fundamental del accionante. Como sustento de su determinación, partió por indicar que el edificio identificado con matrícula inmobiliaria 080-9299, en su anotación número 10, señala la asignación de administración del inmueble a la SAE, en razón de la resolución 0029 del 4 de enero de 2018. De esa matrícula se derivó la relativa al 080-83328, entre otras, frente a la cual no recaen medidas o anotaciones respecto de procesos penales o de extinción de dominio. Tras verificar la efectiva presentación de solicitudes por parte del demandante los días 27 de febrero, 5, 7 y 22 de marzo de 2024, con destino a diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación y a la SAE, en punto de que se le informe sobre las órdenes judiciales, resoluciones o sentencias que hayan decretado la extinción de dominio del inmueble matriz, así como la entidad o dependencia que la profirió, encontró que no podía predicarse la satisfacción, en términos constitucionales, del derecho fundamental antes aludido. De un lado, por cuanto la SAE no aportó entre los documentos anexos la resolución antes citada, que fue requerida por el demandante; de otro, porque la Fiscalía General, a través de sus diferentes dependencias, no ha emitido una contestación de fondo, en la medida en que se ha remitido al demandante de una dependencia a otra, afirmando que seTutela de segunda instancia No. Interno 138004

otro, porque la Fiscalía General, a través de sus diferentes dependencias, no ha emitido una contestación de fondo, en la medida en que se ha remitido al demandante de una dependencia a otra, afirmando que seTutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 8 carece de la información solicitada por aquel o, simplemente indicándole cuál de ellas podría tener la información pedida. En consecuencia, dispuso: (i) amparar el derecho fundamental antes mencionado; (ii) “ ordenar a la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces y a la Sociedad de Activos Especiales-SAEo quien haga sus veces, que dentro del improrrogable término de treinta días (30) días contadas a partir de la notificación del fallo, procedan a dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a las peticiones elevadas el 27 de febrero, 5, 7 y 22 de marzo de 2024 ”; y (iii) dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones, es decir, exhortar a las autoridades frentes a quienes se emitieron órdenes a fin de que brinden contestaciones oportunas y efectivas; y, además, remitir al accionante copia de los reportes allegados al trámite. El Fiscal 25 Delegado ante Jueces penales del CircuitoUnidad Ley 600 de 2000 de Santa Marta y la Sociedad de Activos Especiales -SAEimpugnaron la decisión de primera instancia. Solicitaron su revocatoria, en lo que les concierne. El primero afirmó haber demostrado que no vulneró el derecho

600 de 2000 de Santa Marta y la Sociedad de Activos Especiales -SAEimpugnaron la decisión de primera instancia. Solicitaron su revocatoria, en lo que les concierne. El primero afirmó haber demostrado que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues en respuesta del 07 de marzo de 2024, brindó una contestación de fondo, en los términos incluso reseñados por el Tribunal a quo. Asimismo, sostuvo que la orden impartida por éste no especificó qué dependencias de la Fiscalía vulneraron las garantías ni a quién correspondía dar cumplimiento a la orden, sino que, genéricamente indicó que “ hubo desidia por parte de las diferentes dependencias”. La segunda adujo que no existió menoscabo de su parte, pues (i) mediante ORFEO 20243020110791 dio cuenta de las actuaciones deTutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 9 saneamiento jurídico del bien 080-83328, así como de las solicitudes de información elevadas ante distintas dependencias del órgano de persecución penal; y, con todo, (ii) mediante ORFEO 20243020250841 amplió la contestación, en cumplimiento del fallo del a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. De acuerdo con las impugnaciones presentadas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala a quo acertó al predicar la vulneración del derecho fundamental de petición en cabeza del ciudadano LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales y, en consecuencia, la pertinencia de los remedios adoptados para conjurar el menoscabo.

3. La Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación, en caso de elevarse la solicitud en el marco de una actuación jurisdiccional, se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) que sea emitida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) que su contenido brinde una solución de fondo y acorde con los cargas de

claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; (iii) que la decisión seaTutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 10 puesta oportunamente en conocimiento del interesado y, (iv) en caso de que la autoridad que recibe la petición advierta que no es competente, debe informar al interesado y remitirla a quien lo sea o, “ en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará ” (art. 21, Ley 1755 de 2015). (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17) Al respecto, se tiene que la Sala de primera instancia encontró probado que PRETELT BARRETO elevó diferentes solicitudes, en concreto, los días 27 de febrero, 5, 7 y 22 de marzo de 2024 dirigidas a la Sociedad de Activos Especiales y a la Fiscalía General de la Nación, entre otras a la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad, la Oficina de Asignaciones Seccional de Ley 600/2000 de Barranquilla. En lo que interesa enfatizar, las solicitudes dirigidas a la Sociedad de Activos Especiales tenían como finalidad obtener información en torno a (i) qué bienes se encuentran sujetos a la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula 080-9299 correspondiente a una matrícula global; (ii) por medio de qué sentencia o administrativo se ordenó la extinción del dominio del bien inmueble así como la entidad judicial que la profirió; y (iii) copia de la Resolución No. 0029 del 4 de enero de 2018, emitida por la destinataria.

ordenó la extinción del dominio del bien inmueble así como la entidad judicial que la profirió; y (iii) copia de la Resolución No. 0029 del 4 de enero de 2018, emitida por la destinataria. Por su parte, frente a la Fiscalía General de la Nación requirió, tras replicar las peticiones antes aludidas, específicamente, las marcadas como “(ii) y (iii)”, información sobre el estado actual del proceso 47001606605520010025157. En el trámite constitucional fue corroborado que tanto el órgano de persecución penal como la SAE no dejaron de brindar respuestas a tales requerimientos. No obstante, en comprensión compartida con el a quo, seTutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 11 advierte que sus contestaciones no son suficientes para predicar la satisfacción de la garantía constitucional reclamada por el actor. En efecto, la SAE demostró haber otorgado respuesta en marzo de 2024, en la cual le informó que (i) el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria FMI 080-9299 se encuentran bajo administración de dicha sociedad que y su estado jurídico es “EN PROCESO 100%”; (ii) los resultados arrojados en la ventanilla única de registro -VUR; (iii) las actuaciones emprendidas para llevar a cabo el saneamiento jurídico del bien 080-83328; (iv) las peticiones de información realizadas sobre el estado del inmueble ante las Direcciones Especializadas de Extinción de

actuaciones emprendidas para llevar a cabo el saneamiento jurídico del bien 080-83328; (iv) las peticiones de información realizadas sobre el estado del inmueble ante las Direcciones Especializadas de Extinción de Dominio y contra el Narcotráfico de la Fiscalía, Justicia Penal Militar, sin respuesta hasta el momento. Finalmente, (v) indicó que, en torno a la copia de la Resolución 0029 del 4 de enero de 2018, emitida por la destinataria del requerimiento, “se evidenció que la misma no relaciona el inmueble identificado con folio de matrícula 080-83328”. El último asunto, sin embargo, constituyó un punto de menoscabo al derecho fundamental de petición del accionante, tal y como entendió la Sala a quo. Ello, pues no resulta claro ni congruente que, aun cuando el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 080-9299, sobre el cual versó la petición antes reseñada, indique en su anotación número 10 que en virtud de tal acto administrativo fue asignada la administración del bien a la SAE, esta en su respuesta la desligara de la solicitud al simplemente referir que no guardaba relación con la matrícula 080-83328.Tutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801

LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO

12 Por tanto, se hace patente el menoscabo y, con acierto esencial, la orden impartida a la sociedad referida. Lo dicho, sin que el alegado cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primer grado, constituya un motivo válido para su revocatoria,

12 Por tanto, se hace patente el menoscabo y, con acierto esencial, la orden impartida a la sociedad referida. Lo dicho, sin que el alegado cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primer grado, constituya un motivo válido para su revocatoria, pues ante la vulneración demostrada, las medidas que habría adoptado la SAE habrían devenido como consecuencia del mandato judicial. Ahora, continuando con la impugnación restante, en relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y sus distintas dependencias o delegados, la Sala no pasa por desapercibido que, en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, las diferentes solicitudes elevadas por el accionante -o incluso por la misma SAEhan sido objeto de remisión, al estimarse que la autoridad inicialmente destinataria no es competente. Sin embargo, ello ha llevado a una cadena indefinida de remisiones, al punto de que o bien se ha indicado al demandante o a la misma judicatura que en los diferentes registros de las unidades respectivas no existe información alguna sobre los inmuebles objeto de interés del actor o bien se le ha sugerido ante quién puede acudir para obtener la información requerida. De ahí que la Sala a quo hubiese hecho referencia, para concretar la situación, a “ la Unidad Ley 600 de la Ciudad de Santa Marta, o la Dirección de asignaciones de Barranquilla, Dirección Especializada de Extinción de Dominio, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Fiscalía Seccional de Soledad, Atlántico”.Tutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801

Extinción de Dominio, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Fiscalía Seccional de Soledad, Atlántico”.Tutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801

LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO

13 Respecto de la Fiscalía 25 Seccional, hoy recurrente, es claro que mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2024 le informó al demandante las actuaciones conocidas en torno al radicado 47001606605520010025157 y, además, ante la carencia de mayor precisión, le sugirió acudir a la Oficina de Asignaciones Seccional Ley 600 de 2000 de esa ciudad para quizá obtener una respuesta de fondo a sus requerimientos. Aunque es cierto que el fallo de primer grado hizo mención genérica a las actuaciones de las diferentes “dependencias” o delegadas, sin precisar en qué habría consistido su participación en el menoscabo encontrado, incluyendo bajo ese marco a la delegada impugnante, resulta irrefutable la existencia de una cadena hasta ahora interminable de remisiones o sugerencias institucionales por parte de la Fiscalía General de la Nación en torno a las solicitudes de información demandadas por el promotor del resguardo que, por lo mismo, vulneraron su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, se advierte que el sentido del amparo frente a esa institución, a fin de evitar tal cadena al parecer infinita e infructuosa de remisiones, resultara acertado.

fundamental de petición. Por lo anterior, se advierte que el sentido del amparo frente a esa institución, a fin de evitar tal cadena al parecer infinita e infructuosa de remisiones, resultara acertado. En consecuencia, las impugnaciones presentadas no guardan vocación de prosperidad y, por tanto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. Lo anterior, con la modificación de su segundo resolutivo, tal y como se precisará posteriormente, pues la técnica de redacción empleada para la enunciación del remedio adoptado podría dar lugar a confusiones. Así mismo, en aras del cumplimiento efectivo de las órdenes, se dispondráTutela de segunda instancia No. Interno 138004 CUI 11001222000020240011801 LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO 14 remitir copia de los reportes allegados durante el trámite constitucional a las autoridades encargadas de su acatamiento, en caso de que no se hubiese dado. Por ello, también se modificará el término para el efecto, contabilizándolo a partir de la emisión de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el segundo resolutivo del fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal superior de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la

mayo de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal superior de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales-SAEque, en caso de no haberlo hecho, dentro del improrrogable término de diez (10) días contadas a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, procedan a dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a las peticiones elevadas el 27 de febrero, 5, 7 y 22 de marzo de 2024.”

2. Por medio de la Secretaría de la Sala, REMITIR inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales -SAEcopia de las contestaciones y/o reportes allegados por los accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional.

3. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia

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LAUREANO JOSÉ PRETELT BARRETO

15

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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