CSJ - STP10825-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10825-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001000001920220076901 Radicación n.° 125255 STP10825-2022 (Aprobado Acta n.° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta contra la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo.
En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales resultó sancionada disciplinariamente con suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogada.CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255
CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La impulsora del resguardo, en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO y DERECHO AL TRABAJO», los cuales estimó, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario
TRABAJO», los cuales estimó, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que en contra de la libelista se inició proceso disciplinario, al dársele trámite a una queja radicada por el señor Eduardo Richer Guerrero Rosero. En relación a lo anterior, señaló, que luego de surtidas las etapas de «Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional», se realizó la audiencia de juzgamiento por parte de la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño, a través de decisión de fecha 7 de mayo de 2021, en la que se le declaró disciplinariamente responsable por la incursión en las faltas disciplinarias de que trata «los artículos 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, con dolo, y 37 numeral 1 ibídem, con culpa, comprometiendo los deberes a los que aluden los numerales 8, 18c y 10 del artículo 28 de la misma norma». Expuso que, en consecuencia, a lo advertido por el juzgador de primera instancia disciplinaria, se le impuso una sanción correspondiente a la suspensión del ejercicio como profesional en derecho, por el término de seis (6) meses y se tuvo en cuenta como criterio de graduación, «el hecho de haber solicitado por mi defensor de confianza que asumía mi defensa, un mayor espacio para aportar las razones técnicas que demostrarían mi irresponsabilidad disciplinaria». Sostuvo, que su apoderado radicó recurso de apelación en contra
defensor de confianza que asumía mi defensa, un mayor espacio para aportar las razones técnicas que demostrarían mi irresponsabilidad disciplinaria». Sostuvo, que su apoderado radicó recurso de apelación en contra de la determinación de primer grado, y que así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina resolvió mediante proveído del 18 de mayo hogaño, modificar parcialmente la decisión apelada, para en su lugar, «IMPONER como sanción definitiva (con) una suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión»; en todo lo demás, la confirmó y negó la solicitud de nulidad de lo actuado elevada por la disciplinada, hoy accionante. Señaló, que el fallo disciplinario emitido por el Ad quem carece de sustento, indicando desde su punto de vista, que no se vislumbra 2CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ en síntesis un criterio para convalidar el grado de la sanción, y en ese aspecto consideró, que la determinación carece de motivación y se materializa como «una decisión de hecho.». Como sustento de su reproche, estableció, que las autoridades judiciales de conocimiento omitieron el hecho de que no existía en el plenario realidades fácticas que convalidaran la falta disciplinaria impuesta; frente a ese tópico reflexionó: Al momento de proferir los fallos no tuvieron en cuenta, la falta de compromiso del cliente, puesto que no colaboró con las pruebas, ni tampoco suministró la información
Al momento de proferir los fallos no tuvieron en cuenta, la falta de compromiso del cliente, puesto que no colaboró con las pruebas, ni tampoco suministró la información completa y detallada del caso, tal y como se demostró a lo largo del proceso disciplinario, al acercarse a mi oficina de manera esporádica, cuando le solicite la historia clínica completa para ayudar con la demanda que se pretendía, si se determinaba que podría existir una responsabilidad médica. Aseguró, que primariamente la asistió una defensora de oficio, pero que, para la etapa final del estudio del proceso disciplinario, es decir, agotadas las fases iniciales, contrató un abogado para que aportara las pruebas técnicas necesarias en defensa de la queja elevada en su contra; sin embargo, asentó, que esa situación no la tuvieron en cuenta los operadores judiciales, circunstancia que desde su visión, emerge en la incursión del desconocimiento de derechos superiores «por falta de defensa técnica». Reprochó, que se le negará la solicitud de nulidad requerida ante el superior, debido a que no pudo aportar en la etapa correspondiente las pruebas que soportaban sus argumentos de defensa, conforme con la situación previamente expuesta. Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene «Suspender los efectos de las sentencias proferidas por vía de hecho por la jurisdicción disciplinaria, de acuerdo a lo fijado dentro de este escrito de tutela y sus anexos»; igualmente,
ordene «Suspender los efectos de las sentencias proferidas por vía de hecho por la jurisdicción disciplinaria, de acuerdo a lo fijado dentro de este escrito de tutela y sus anexos»; igualmente, «Ordenar la NULIDAD del proceso disciplinario en mi contra, en virtud de la causal contenida en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, sobre la violación del derecho de defensa del disciplinable, por lo sustentando en el fallo de primera y recurso de apelación por parte de mi DEFENSOR DE CONFIANZA» y, en el evento de que no se accediera a su petitorio, se proceda a ordenar la disminución de la sanción, en virtud a sus derechos al trabajo y mínimo vital; así como también, el derecho de los niños, al manifestar que es madre cabeza de familia que solo vive de su profesión para el sostenimiento de su núcleo familiar. 3CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255
CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina realizó un estudio adecuado del debate puesto bajo su discernimiento, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por la accionante, pues la decisión cuestionada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica del propia de la justicia ordinaria. 2.1.- Aseguró que resulta improcedente la queja
mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica del propia de la justicia ordinaria. 2.1.- Aseguró que resulta improcedente la queja constitucional fundamentada en discrepancias de criterio sobre las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya la determinación en su propia apreciación. 3.- CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ impugnó el fallo de primer grado y para ello insistió en lo planteamientos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 4CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo de la accionante, al
b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo de la accionante, al haber sido sancionada disciplinariamente con suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogada? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades 5CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República.
debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se 6CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas»
CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta
amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, 7CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 12.- En el presente asunto, CLAUDIA L ORENA C ORAL BENÍTEZ pretende que el juez constitucional revoque las providencias del 7 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y del 18 de mayo de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las referidas determinaciones son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 13.- En efecto, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están
determinaciones son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 13.- En efecto, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió determinar que CORAL B ENÍTEZ debía ser sancionada con suspensión de 4 meses para ejercer la profesión de abogada. Para llegar a esa conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 18 de mayo de 2022, lo primero que señaló fue que no era 8CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ procedente decretar la nulidad de lo actuado, al estimar que no se conculcó su derecho de defensa. Al respecto, indicó: […] Aduce la letrada que se ha violado en este proceso su derecho de defensa, por cuanto estima no fue bien representada por la defensora que la acompañó en la audiencia de pruebas y calificación, pues por culpa de su mala asesoría, dejó de aportar el examen del médico legista que comprobaba la inviabilidad de adelantar la acción de reparación directa, amén del supuesto prejuzgamiento al momento de rendir versión libre, cuando el magistrado formuló varias preguntas como si se tratara de un interrogatorio. Revisada en detalle la actuación surtida en primera instancia, se constata en primer lugar, la intervención activa y directa de la abogada disciplinable en las sesiones de audiencia de pruebas y
interrogatorio. Revisada en detalle la actuación surtida en primera instancia, se constata en primer lugar, la intervención activa y directa de la abogada disciplinable en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional en donde rindió versión libre y solicitó pruebas. En la primera sesión del 9 de mayo de 2019, manifestó su deseo de rendirla, pero seguidamente refirió: “me gustaría que… me acompañara mi abogada Olga Nataly Chamorro Pérez1”, advirtiéndole el magistrado su derecho de intervenir cuando lo considerara pertinente. En el mismo acto, le fue concedido el uso de la palabra para la solicitud probatoria, pidiendo solamente la declaración de dos testigos, Gaby Marcela Toro Moncayo y Olga Nataly Chamorro, siendo decretados y practicados en su presencia. Posteriormente, en audiencia de pruebas y calificación del 25 de septiembre de 2019, la investigada solicitó la designación de un defensor de oficio, ante la dificultad de concretar a su apoderado de confianza (minuto 35:40), e insistió en su intención de rendir versión en la siguiente fecha. A la sesión del 12 de diciembre de 2019, compareció asistida por la defensora designada, luego de la versión libre y la formulación de los cargos, fue concedido un término prudencial para que junto con la defensora elevaran la solicitud de pruebas. Al culminar el receso, la disciplinable pidió reiterar la prueba dirigida al Juzgado Quinto Administrativo, y el magistrado instructor le advirtió la procedencia de aportar cualquier documental hasta antes de la presentación de los
reiterar la prueba dirigida al Juzgado Quinto Administrativo, y el magistrado instructor le advirtió la procedencia de aportar cualquier documental hasta antes de la presentación de los alegatos de conclusión (folio 68 c.o.), sin que en dicha oportunidad allegara el certificado médico anunciado. Todo lo anterior para significar, que por ninguna parte se advierten situaciones afectantes del derecho de defensa como se alega en el recurso, destacándose que la disciplinada es una abogada en ejercicio, cuya condición no la ubicaba ajena al derecho y a las dinámicas procesales, pudiendo poner de presente en el mismo momento que ocurrieron aquellas situaciones que a su juicio, estimaba lesivas de sus garantías. 1 A partir del minuto 4 del archivo 02Audiencia20190509. 9CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ Ahora bien, en cuanto a sentirse increpada por las preguntas formuladas por el magistrado instructor en su versión, es claro que en el marco de una versión libre, el disciplinado de manera voluntaria y sin ninguna aprehensión se dirige a la autoridad disciplinaria a presentar posición o argumentos frente a los hechos que se investigan, lo que torna necesario que al momento de instalar la diligencia, se ponga de presente al versionado, la garantía constitucional de no autoincriminación y la naturaleza que envuelve el rito, ausente de las formalidades de la toma de juramento y demás, propias del testimonio.
instalar la diligencia, se ponga de presente al versionado, la garantía constitucional de no autoincriminación y la naturaleza que envuelve el rito, ausente de las formalidades de la toma de juramento y demás, propias del testimonio. En el caso concreto, revisada la diligencia donde acusa la apelante que se sintió prejuzgada, se encuentra que al momento de rendir la versión, el magistrado le puso de presente el derecho de no autoincriminación y de guardar silencio 2, y si bien es cierto en algún momento se hicieron preguntas sobre lo expresado por la disciplinada, con el único propósito de aclarar algunos hechos relatados, no puede olvidarse que desde antes de iniciar la diligencia, tenía pleno conocimiento de la garantía que la acompañaba de guardar silencio, por lo que cuando procedió a responder las preguntas, asintió con ello su voluntad libre y no coaccionada de dirigirse y atender lo requerido por el despacho. 14.- En lo que respecta la responsabilidad disciplinaria, aparece como prueba el poder otorgado por RICHER GUERRERO ROSERO a la abogada CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ, con el fin de adelantar proceso de conciliación extrajudicial frente a la Empresa Social del Estado PASTO – SALUD, en virtud de una falla en el servicio por la pérdida importante del lóbulo de su oreja, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2015. De la misma se concluyó que la inactividad de CORAL BENÍTEZ condujo a la caducidad de la acción de reparación directa pretendida por GUERRERO ROSERO. Sobre ello indicó:
la misma se concluyó que la inactividad de CORAL BENÍTEZ condujo a la caducidad de la acción de reparación directa pretendida por GUERRERO ROSERO. Sobre ello indicó: […] aduce la disciplinada que no aceptó el encargo frente al desinterés del quejoso en suministrarle datos para iniciar la gestión, absteniéndose de suscribir poder para la solicitud de conciliación y presentación de la demanda administrativa. Además, porque luego de ser asesorada por un médico legista, evidenció la improcedencia del medio de control de reparación directa, al no tener prueba alguna del nexo de causalidad, 2 A partir del minuto 1:29 del archivo “04AudienciaPruebas20191212”. 10CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ evitándole al cliente la condena en costas y una decisión en abstracto como en alguna oportunidad obtuvo en otro asunto. Al respecto, para la Comisión no cabe duda en cuanto a que se generó un compromiso profesional en cabeza de la investigada, que se acredita a través del poder autenticado por el quejoso el 25 de junio de 2015, en los siguientes términos: “…confiero poder amplio y suficiente a la Doctora CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ… para que en mi nombre y representación, se asignada (sic) como APODERADA en proceso de conciliación extrajudicial frente a la empresa social del estado PASTO – SALUD por falla en el servicio, hechos que tuvieron ocurrencia el día 30 de mayo de
(sic) como APODERADA en proceso de conciliación extrajudicial frente a la empresa social del estado PASTO – SALUD por falla en el servicio, hechos que tuvieron ocurrencia el día 30 de mayo de 2015…3” documento que se identifica con el interés jurídico del señor Guerrero Rosero, de pretender la declaratoria de responsabilidad del Estado, con ocasión de una falla en el servicio por la pérdida importante del lóbulo de su oreja en un centro hospitalario estatal, prueba documental corroborada con el relato coherente y preciso del quejoso en su intervención ante la primera instancia, claro que desde junio de 2015 se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes en aras de obtener el aludido reconocimiento por el daño causado. Así las cosas, quedan de plano descartadas las razones ofrecidas por la disciplinada, referentes a la inexistencia del mandato por falta de firma, ya que aunado a las pruebas arriba referidas, milita el documento de “solicitud de conciliación extrajudicial” de noviembre de 2017, en el que la misma encartada plasmó su firma en calidad de apoderada especial y se lo entregó al interesado (folios 27 a 29 c.o.), ratificando el objeto y alcance del compromiso profesional, independientemente de la rúbrica o no en el poder para la conciliación. En otras palabras, al asumir el mandato, que valga recordar, puede ser verbal o escrito, surgió para la letrada el deber de realizar todas las gestiones necesarias para su cumplimiento, incluso, la elaboración y firma de los poderes para actuar en sede administrativa y jurisdiccional, o si como afirma, luego de un
puede ser verbal o escrito, surgió para la letrada el deber de realizar todas las gestiones necesarias para su cumplimiento, incluso, la elaboración y firma de los poderes para actuar en sede administrativa y jurisdiccional, o si como afirma, luego de un estudio-dictamen determinó la improcedencia de la acción, de inmediato debió dar por terminado el encargo litigioso, informando a su representado sobre ello, o incluso, si tampoco recibió la documentación necesaria4 de su cliente para desarrollar el encargo, en el mismo sentido debió proceder, en lugar de mantenerlo en estado de incertidumbre y luego con la imposibilidad jurídica de acceder a la administración de justicia, para debatir actos a su juicio constitutivos de falla en el servicio médico, pues su inactividad condujo la caducidad de la acción de reparación directa, con nefastas e insalvables consecuencias jurídicas, como acertadamente concluyó la primera instancia. 3 Folio 4 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado” 4 Artículo 76 del Código General del Proceso. 11CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ Igual consideración merece lo tocante a la tipicidad de la falta contra la lealtad debida al cliente, amparado en el escueto ataque, “...que no hubo vulneración material al deber de lealtad, las conclusiones no tienen fuerza probatoria, el juez disciplinario no analizado (sic) los tópicos a favor…”, ya que las explicaciones que
“...que no hubo vulneración material al deber de lealtad, las conclusiones no tienen fuerza probatoria, el juez disciplinario no analizado (sic) los tópicos a favor…”, ya que las explicaciones que ha brindado la togada sobre la entrega del documento al quejoso, han estado orientadas a poner en evidencia que se trató de un borrador que de buena fe confeccionó y entregó, cuando el análisis en contexto de la situación investigada arroja mayor fuerza a la tesis del engaño, pues es evidente e incuestionable que para entonces había transcurrido un lapso considerable sin ninguna actuación profesional. En este orden de ideas, pugna con las reglas de la experiencia y la lógica, postular que ese documento se hizo de un momento a otro como un simple borrador o se entregó de buena fe, mientras que según el testimonio del cliente, quien además de aportarlo al disciplinario, señaló haberlo recibido de manos de su abogada, quien le dijo que todo iba bien, lo cual era totalmente contrario a la realidad, quedando demostrado en grado de certeza la intención engañosa de ocultar la negligencia a su mandante, entregándole copia de una supuesta solicitud de conciliación prejudicial de noviembre de 2017, para mantenerlo erradamente confiado del adelantamiento de un trámite que nunca promovió, conducta que encaja en los ingredientes normativos de la falta reseñada, y en tal sentido emerge la confirmación de la responsabilidad de manera autónoma y en concurso con la del artículo 37 numeral 1° del CDA. De otro lado, como la apelante sostiene que su versión libre no
tal sentido emerge la confirmación de la responsabilidad de manera autónoma y en concurso con la del artículo 37 numeral 1° del CDA. De otro lado, como la apelante sostiene que su versión libre no puede ser tenida en cuenta en el juicio de reproche, es preciso recordarle que no fue la versión libre el único medio de convicción fundante de la declaratoria de responsabilidad, ya que como ampliamente quedó reseñado en el fallo apelado -y en esta sentenciafueron múltiples pruebas en esencia documentales y testimoniales, las que analizadas en su conjunto, permitieron arribar a la formulación de cargos y posterior declaratoria de responsabilidad.
15.- Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estimó que, en atención a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, era procedente reducir la sanción en contra de la accionante, en 4 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogada, debido a que «no aparece acreditada la trascendencia social generada 12CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ con ocasión de las conductas reprochadas, como lo sostuvo el fallador». 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso disciplinario, se advierte que se trata de similar controversia, pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que no debió decretar la nulidad de lo actuado y que no está
disciplinario, se advierte que se trata de similar controversia, pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que no debió decretar la nulidad de lo actuado y que no está demostrada su responsabilidad disciplinaria en los hechos objeto de investigación. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 17.- Adicionalmente, de la lectura de las decisiones dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se puede apreciar que dichas autoridades resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. f. Conclusión 18.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que las determinaciones aquí cuestionadas con esta demanda de tutela fueron adoptadas 13CUI: 11001000001920220076901 Tutela de 2ª Instancia n.º 125255 CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, la sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
obrantes en el proceso disciplinario, la sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA RO
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