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CSJ - STP10825-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10825-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10825-2024 Radicación n.° 139282 (Acta n.° 191) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por A.M.G.C. en calidad de agente oficiosa de su menor hijo A.S.G., contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en la causa penal identificada con el radicado CUI. 1700160124920XXXXXXXX.

2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.

II. HECHOSTutela de primera instancia

Radicado: 139282

CUI: 11001020400020240163400

A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 2

1. Para lo que corresponde resolver en este asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos:

2. El 20 de enero de 2022, A.M.G.C. denunció que su hijo, A.S.G. había sido víctima de l punible de acceso carnal abusivo por parte de su primo, L.M.L.T.. Este último, para el momento de los hechos (03 de abril de 2018), tenía aproximadamente 14 años.

había sido víctima de l punible de acceso carnal abusivo por parte de su primo, L.M.L.T.. Este último, para el momento de los hechos (03 de abril de 2018), tenía aproximadamente 14 años.

3. El 26 de febrero de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) se llevó a cabo la formulación de imputación. El ahora mayor de edad L.T. no aceptó cargos.

4. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales

(Caldas). En audiencia del 29 de mayo de 2024 el defensor de L.T. solicitó la prescripción de la acción, al considerar que trascurrieron más de los cinco años que la Ley 1098 de 2006 contempla como sanción máxima en ese ámbito, habida cuenta que los hechos acaecieron el 03 de abril de 2018 y la imputación se formuló el 26 de febrero de 2024.

5. Escuchadas las partes e intervinientes, el director del proceso negó la pretensión de la defensa, al haberse interrumpido la prescripción el 26 de febrero hogaño con la formulación de la imputación y por tanto las diligencias debían continuar con un nuevo cómputo bajo los lineamientos del artículo 86 del Código Penal1. 1 Expediente digital 1700160124920XXXXXXXXallegado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Proceso, audiencia 26 de febrero

del artículo 86 del Código Penal1. 1 Expediente digital 1700160124920XXXXXXXXallegado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Proceso, audiencia 26 de febrero de 2024. Récord de audiencia 32:00 a 32:28.Tutela de primera instancia

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 3

6. La anterior determinación fue objeto de apelación por el apoderado del joven L.M.L.T. ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiatura que resolvió la alzada el 18 de junio de 2024 en el sentido de revocar el auto proferido el 29 de mayo hogaño por el juez de primer grado y en su lugar, declarar la cesación de la acción de responsabilidad penal para adolescentes seguida contra el ahora mayor de edad L.M.L.T., por haber operado la prescripción.

7. Refiere la agente oficiosa que la determinación adoptada por el Tribunal de instancia resulta trasgresora de los derechos de su menor hijo, presunta víctima del punible. Censura un tratamiento «supra diferencial» en el que privilegia los derechos del agresor sobre los de la víctima. En suma, solicitó anular la decisión adoptada por el Tribunal y en su lugar mantener la proferida por el fallador de primer grado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto de 2 de agosto de 2024, esta Sala de Tutela avocó el

mantener la proferida por el fallador de primer grado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto de 2 de agosto de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El abogado Víctor Iván Ramírez Betancurt2 defensor de L.M.L.T. refirió que «las razones de hecho por las cuales solo hasta el 2022 se dio noticia criminal, escapa de la órbita de reproche jurídico penal que se le pudiese hacer al presunto responsable »; puntualizó que si bien es cierto que la víctima tiene derechos que merecen especial protección, estos no 2 Expediente digital archivo 0011memorial folios 5 a 7.Tutela de primera instancia

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 4 pueden prevalecer sobre los derechos fundamentales del acusado, razón por la cual solicitó no amparar las máximas constitucionales invocadas.

3. Julián Andrés Betancurt González 3 jurista que asistió al joven L.T. en la audiencia de imputación, señaló que la demanda de tutela no desarrolla de manera adecuada el ataque contra providencia judicial, pues el libelo demandatorio se limitó únicamente a mostrar su descontento respecto de la decisión objeto de censura. Bajo esos derroteros señaló que la acción constitucional debe ser negada.

4. Una magistrada de la Sala de Asuntos Penales para

respecto de la decisión objeto de censura. Bajo esos derroteros señaló que la acción constitucional debe ser negada.

4. Una magistrada de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Manizales4 manifestó que se estaba a las argumentaciones plasmadas en el proveído objeto de reproche e indicó que el término prescriptivo se efectuó con observancia de las particularidades del caso concreto.

5. El Juez Primero Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales5 hizo un resumen de la audiencia de formulación de imputación y al no haber emitido ninguna decisión cuestionada, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional.

6. La delegada de la Fiscalía 23 URPA6 adujo que al estudiar el caso objeto de reproche advirtió que el pasado 26 de febrero de 2024 formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y pasó por alto agravar la conducta por la calidad de primo del infractor

(núm. 5 del artículo 211 de Código Penal). Expresó que el 26 de junio de 2024, los argumentos del Tribunal de instancia señalaron que, si bien 3 Expediente digital archivo 0013memorial folio 4. 4 Expediente digital archivo 0017memorial folio 2. 5 Expediente digital archivo 0019memorial folio 3. 6 Expediente digital archivo 0021memorial folio 2 a 3.Tutela de primera instancia

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 5 existe el agravante de ser familia, al no haberse atribuido esa circunstancia

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 5 existe el agravante de ser familia, al no haberse atribuido esa circunstancia «efectivamente prescribió la acción penal».

7. El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales7 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2024 y destacó que: «habiéndose efectuado la imputación por parte de la fiscalía el 26 de febrero del año en curso ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías, el asunto ya no se regulaba por el Art. 83 del C.P., sino por el Art. 86 ibidem, al operarse la interrupción del término prescriptivo de la acción penal. Pero, la decisión puesta en tela de juicio en esta sede de tutela, no considera tal situación procesal, por lo que por esta vía, incurre en un defecto material o sustantivo, en tanto se muestra una evidente omisión de la norma llamada a decidir el caso».

8. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron más respuestas.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por A.M.G.C. en calidad de

Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por A.M.G.C. en calidad de agente oficiosa de su menor hijo A.S.G. al comprometer actuaciones de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional. 7 Expediente digital archivo 0024memorial folio 10.Tutela de primera instancia

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2. Para resolver el presente asunto, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto, iii) traerá aspectos esenciales respecto al sistema de responsabilidad penal para adolescentes y su carácter diferenciado; iv) con apoyo de la jurisprudencia de esa Sala explicará la aplicabilidad del fenómeno extintivo de la acción penal en procesos adelantados contra adolescentes y, por último, v) abordará el caso concreto.

Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

3. La sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico ,

judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.Tutela de primera instancia

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5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este

referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

Análisis de la configuración de los requisitos generales en el caso concreto

6. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración al debido proceso e igualdad; (ii) la agente oficiosa no cuenta con otros mecanismos de defensa, pues la decisión objeto de controversia se emitió en segundo grado y contra la misma no procede recurso; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de censura se profirió el 18 de junio de 2024; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela; (vi) no se trata sobre una irregularidad procedimental. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela; (vi) no se trata sobre una irregularidad procedimental. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

7. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.

Para resolver la problemática planteada. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes.Tutela de primera instancia

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8. Como ya ha sido expresado, el Estado colombiano tiene normas, instituciones y autoridades para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por adolescentes, con las cuales hace efectivo el trato diferenciado que debe aplicarse a los menores sometidos a un diligenciamiento criminal. El fundamento está previsto en el Título I del Libro II de la Ley 1098 de 2006, que consagra los preceptos sustantivos y procedimentales aplicables a quienes, teniendo entre catorce y dieciocho años, infringen la Ley penal.

9. El precepto referido dicta que en materia de responsabilidad penal adolescente, tanto el proceso como las medidas que se adopten frente a un fallo de responsabilidad «son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos» 8, pero además, que «para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema»9.

10. En tal virtud, y específicamente con el propósito de garantizar

la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema»9.

10. En tal virtud, y específicamente con el propósito de garantizar la diferenciación del trato entre adolescentes y adultos infractores, la codificación en cita prevé, entre otras, i) la aplicación del procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, pero «exceptuando (las previsiones) que sean contrarias al interés superior del adolescente »10; ii) la intervención de una Policía especializada 11, así como el acompañamiento permanente de la Defensoría de Familia durante toda la 8 Art. 140. 9 Ibídem. 10 Art. 144. 11 Art. 145.Tutela de primera instancia

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 9 actuación12; iii) la aplicación de reglas especiales para la práctica de testimonios ofrecidos por menores 13; iv) la prohibición de negociaciones entre el adolescente infractor y la Fiscalía14; v) la prohibición de juzgamiento en ausencia 15, y; vi) la asignación de competencia a jueces especializados, distintos de los ordinarios16.

11. Bajo esos lineamientos, es dable aseverar la notoria diferenciación entre el diligenciamiento penal adelantado contra adultos y menores de edad. De acuerdo con el Código Penal, la condena impuesta a un mayor de edad por la comisión de un delito puede acarrear prisión,

diferenciación entre el diligenciamiento penal adelantado contra adultos y menores de edad. De acuerdo con el Código Penal, la condena impuesta a un mayor de edad por la comisión de un delito puede acarrear prisión, multa o la privación de derechos como los de ejercer funciones públicas, entre otros17. A su vez, las sanciones previstas por la Ley para adolescentes condenados son la amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atención especializado. De la prescripción de la acción penal en los procesos seguidos contra menores de edad -reiteración de jurisprudencia.

12. Esta Corporación en sentencia STP15849-201818 abordó aspectos importantes a la hora de estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción de responsabilidad penal en menores de edad, oportunidad en la que afirmó que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción 12 Art. 146. 13 Art. 150. 14 Art. 157. 15 Art. 158. 16 Arts. 164 y ss. 17 Arts. 35 y 43. 18 Radicado interno 101355, magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier.Tutela de primera instancia

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 10 de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 10 de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011. (Negrilla sostenida del texto original).

13. El instituto de la prescripción está reglado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, con sus modificaciones, en normas que son directamente aplicables a las actuaciones seguidas contra adolescentes.

14. El Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 173 refiere los parámetros para la extinción de la sanción penal, puntualmente reza: «se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal»19.

15. De ese derrotero es evidente que el legislador, en esa particular materia, dispuso una remisión a la normatividad penal sustantiva y adjetiva para adultos, de suerte que las reglas aplicables a la prescripción de la acción penal en procesos criminales adelantados contra adolescentes bajo el régimen de la Ley 1098 de 2006 deben deducirse de (i) las disposiciones explícitas que sobre la materia contiene ese cuerpo legal, y (ii) las que resulten aplicables en acatamiento de la aludida remisión, es decir, los

el régimen de la Ley 1098 de 2006 deben deducirse de (i) las disposiciones explícitas que sobre la materia contiene ese cuerpo legal, y (ii) las que resulten aplicables en acatamiento de la aludida remisión, es decir, los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004, que a su vez remiten a los artículos 83 y siguientes de la Ley 599 de 2000.

16. Por razón del principio de remisión, es preciso tener presente que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 es la norma que determina cuándo prescribe un delito que se castiga con prisión. Esta norma señala como 19 Art. 173.Tutela de primera instancia

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 11 término de prescripción el correspondiente al máximo de la pena prevista para el correspondiente delito, sin que sea superior a 20 años ni inferior a 5.

17. Ahora, tratándose de las reglas de prescripción de la acción penal, la jurisprudencia en cita fijó los siguientes lineamientos: «(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.

(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años

(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. (iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000. (iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006.Tutela de primera instancia

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de la Ley 1098 de 2006.Tutela de primera instancia

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 12 El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados contra adolescentes. (v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años. En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado (inciso 2º); será de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3º)». (Énfasis de la Sala) Caso concreto

18. En el caso objeto de estudio, se tiene que L.M.L.T., nacido el 4 de agosto de 2003 20 se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, donde figura como presunta víctima el menor A.S.G.,

de agosto de 2003 20 se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, donde figura como presunta víctima el menor A.S.G., su primo, en hechos ocurridos cuando el infractor contaba algo más de 14 años. 20 Expediente digital 1700160124920XXXXXXXXallegado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales carpeta 01fiscalía, archivo 01EscritoAcusación20240312 folio 4.Tutela de primera instancia

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19. Ante el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales se solicitó la prescripción de la acción penal, con fundamento en que los hechos tuvieron lugar el 3 de abril de 2018 –cuando el presunto infractor contaba 14 años y 8 mesesy la imputación se hizo después del término señalado por la Ley 1098 de

2006.

20. El pedimento fue despachado en sentido desfavorable por el juez de instancia al considerar que «los términos de Prescripción, respecto a los delitos -graves, como lo es el ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Determina que el termino prescriptivo, en este caso al tratarse de un adolescente, sería de (8) años, termin ó que no ha concluido, además, al realizarse la Imputación, el término de

este caso al tratarse de un adolescente, sería de (8) años, termin ó que no ha concluido, además, al realizarse la Imputación, el término de prescripción, se interrumpe; por ello, acorde al Art. 86, del C. P.21».

21. Recurrida esa determinación, la autoridad accionada fundó su

postura en dos parámetros: (i) Los términos de la acusación:

22. Destacó que la Delegada Fiscal únicamente imputó al adolescente L.M.L.T., ya mayor de edad, la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años art. 208 Código Penal, sin agregar los agravantes dispuestos en los artículos 211 y 211 A del Código Penal. Destacó tal limitación, toda vez que: 21 Expediente digital 1700160124920XXXXXXXXallegado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales carpeta 03conocimiento, subcarpeta 02actuación, archivo 11ActaAcusaPidePrescripción folio 3.Tutela de primera instancia

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 14 «[B]ajo la interpretación literal del inciso cuarto del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, solo puede entenderse que la sanción máxima, la de ocho años , tiene cabida cuando se trata de ilícitos

Código de la Infancia y la Adolescencia, solo puede entenderse que la sanción máxima, la de ocho años , tiene cabida cuando se trata de ilícitos concretos y plenamente definidos allí, siendo estos el “[...] homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual”». […] Bajo ese panorama, se tiene que el término dado al Estado para ejercer su potestad correctiva respecto del joven L.M.L.T. era de cinco años a partir de la ocurrencia de los hechos pues, se itera, aunque se le acusó de haber cometido un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, no se planteó ningún agravante, obstaculizándose así la estimación de ocho años a la que aludieron la Fiscal y el representante de las víctimas al replicar el pedimento preclusivo hecho por el defensor. Teniendo en cuenta, entonces, que los hechos investigados sucedieron el 3 de abril de 2018, la acción penal debió impetrarse a costa del ente investigador, máximo, al 2 de abril de 2023, lo que evidentemente no ocurrió pues solo hasta el 26 de febrero de 2024 se llevó a cabo la diligencia que, a la luz del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, interrumpiría el término extintivo, esto es, la imputación». (ii) Previsiones de la Ley 1154 de 2007

23. El Colegiado de instancia aludió que el artículo 1º de la norma en cita dispone que: «Cuando se trate de delitos contra la libertad,

(ii) Previsiones de la Ley 1154 de 2007

23. El Colegiado de instancia aludió que el artículo 1º de la norma en cita dispone que: «Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad», al respecto, señaló que tal disquisición no era aplicable al casoTutela de primera instancia

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A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 15 en concreto en la medida que «la ocurrencia de los hechos mucho antes del cumplimiento de los 18 años, mismos que fueron denunciados por su señora madre quien es su representante legal, sin olvidar que el acusado de victimario también era un menor y, por tanto, era primordial acudir a la regulación general de la prescripción en conjunto con las medidas especiales existentes en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes».

24. Con observancia a los anteriores razonamientos la Sala Penal de

Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió: «PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Manizales, Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR la cesación de la acción de responsabilidad penal para adolescentes seguida contra el ahora mayor de edad L.M.L.T., por la presunta comisión del ilícito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años,

SEGUNDO: DECLARAR la cesación de la acción de responsabilidad penal para adolescentes seguida contra el ahora mayor de edad L.M.L.T., por la presunta comisión del ilícito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, donde fungi óP como posible víctima el menor A.S.G. Lo anterior, por haber operado la prescripción según lo ampliamente ilustrado líneas atrás.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia».

25. Pues bien, de lo reseñado se advierte que la decisión objeto de censura, en efecto, no aplicó la adecuada interpretación del instituto de la acción penal en procesos contra adolescentes. Como se hizo evidente, la víctima del delito era un menor de edad, y como quedó explicado en precedencia debe considerarse el lapso de la prescripción de la acción penal de acuerdo con el inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000

(adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, vigente para la fechaTutela de primera instancia

Radicado: 139282

CUI: 11001020400020240163400

A.M.G.C. agente oficiosa de A.S.G. 16 de los hechos), según el cual «Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años, contados al momento que la víctima alcance la mayoría de edad».

26. En el sub judice los hechos ocurrieron el 13 de abril de 2018 y de conformidad con la regla anterior el término de prescripción no había

contados al momento que la víctima alcance la mayoría de edad».

26. En el sub judice los hechos ocurrieron el 13 de abril de 2018 y de conformidad con la regla anterior el término de prescripción no había empezado a correr ya que el menor agraviado no había llegado a cumplir la mayoría d

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