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CSJ - STP10826-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10826-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10826-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 138557 Acta No. 167 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2020, resolvióCUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557 CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ 2 absolver a CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 de la Ley 599 del 2000. Inconforme con la decisión, la víctima interpuso recurso de apelación. Por consiguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 26 de mayo de 2020, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 20 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de

de 2020, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 20 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de conocimiento de Soacha (Cundinamarca), mediante la cual CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ fue absuelto por el delito de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO: CONDENAR a CÉSAR LEONEL CORREA BERMUDEZ, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales, a la pena principal de 42 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE 42.21 S.M.L.M.V., así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privación de la libertad.

TERCERO: RECONOCER a CÉSAR LEONEL CORREA BERMUDEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos y condiciones señalados en la parte motiva, debiendo suscribir el acta de compromiso y prestar caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Tras la ejecutoria de la sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado del conocimiento, para lo de su cargo.

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación especial para el procesado y/o su defensor, y para las demás partes e intervinientes, el extraordinario de Casación…».

En contra de la sentencia condenatoria del 26 de mayo de 2020, el

especial para el procesado y/o su defensor, y para las demás partes e intervinientes, el extraordinario de Casación…». En contra de la sentencia condenatoria del 26 de mayo de 2020, el defensor de CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 9 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró desierto el recurso.CUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ

3 El 1 de junio de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, asumió la vigilancia de la pena impuesta a CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ. A su vez, el 3 de junio siguiente, el condenado suscribió acta de compromiso por un periodo de prueba de tres (3) años y canceló la caución prendaria correspondiente a un (1) S.M.L.M.V. En dicha diligencia, le fue comunicado al condenado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones consagradas en el artículo 65 de la Ley 599 del 2000 conllevaría a la revocatoria del beneficio. Posteriormente, CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ solicitó autorización de salida del país con destino a Buenos Aires (Argentina), para cursar una maestría en ciencias sociales, con orientación en educación, solicitud que fue avalada mediante proveído del 13 de julio de 2022.

autorización de salida del país con destino a Buenos Aires (Argentina), para cursar una maestría en ciencias sociales, con orientación en educación, solicitud que fue avalada mediante proveído del 13 de julio de 2022. A raíz de que el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina) informó que el condenado no se habría presentado durante el mes de septiembre de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, corrió traslado por el término de tres (3) días al condenado, para brindarle la oportunidad de defenderse y allegar los soportes que habrían impedido su asistencia. En respuesta al requerimiento efectuado, CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ allegó memorial el 26 de febrero de 2023, en el que indicó que las razones por las que no se había presentado fueron porque para ese entonces no había salido del país, sino que aún se encontraba radicado en Soacha (Cundinamarca). Asimismo, comunicóCUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

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4 que, el 9 de agosto de 2022, el Consulado Argentino en Bogotá D.C. le negó la visa por su situación judicial, razón por la que se vio obligado a renunciar a la beca que le habría otorgado el Ministerio de Educación de la República de Argentina. Finalmente, el accionante refirió que, debido a que las autoridades

negó la visa por su situación judicial, razón por la que se vio obligado a renunciar a la beca que le habría otorgado el Ministerio de Educación de la República de Argentina. Finalmente, el accionante refirió que, debido a que las autoridades judiciales ya le habían otorgado el permiso de salida del país, empleó el tiempo que le fue concedido para visitar, en contexto de turismo, los países de Argentina, Brasil, Uruguay y Bolivia. Con fundamento en los hechos narrados, mediante proveído del 9 de junio de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida a CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ y expedir la correspondiente orden de captura en contra del sentenciado. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En el mismo escrito, el profesional del derecho solicitó que fuera declarada la extinción de la pena, al considerar que el periodo de 3 años habría concluido, previo a que se dictaminara la revocatoria del subrogado. En consecuencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, a través de decisión del 24 de agosto de 2023, dispuso negar la reposición solicitada y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo. Para ello, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de

de agosto de 2023, dispuso negar la reposición solicitada y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo. Para ello, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha.CUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

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5 Este último Juzgado, mediante auto interlocutorio proferido el 19 de septiembre de 2023, resolvió confirmar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en atención a que el sentenciado realizó un uso deliberado del permiso que le fue concedido, el cual tenía una finalidad estrictamente académica, más no recreativa. A su vez, mediante proveído del 28 de agosto de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, dio respuesta negativa a la solicitud de extinción de la sanción penal que le fue impuesta a CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ. El Juzgado argumentó que el periodo de prueba no habría finalizado, toda vez que el término de 3 años debía contabilizarse a partir de la suscripción del acta de compromiso y no a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Dichos argumentos fueron confirmados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 19 de abril de 2024, autoridad judicial a la que le correspondió estudiar, en segunda instancia, la solicitud de extinción de la sanción penal requerida por el

Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 19 de abril de 2024, autoridad judicial a la que le correspondió estudiar, en segunda instancia, la solicitud de extinción de la sanción penal requerida por el accionante en el recurso interpuesto contra el proveído del 9 de junio de 2023. Bajo ese entendido, el accionante acude al presente amparo constitucional con el fin de que se declare la nulidad de la decisión proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha, con fundamento en que la competente para resolverlo era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien fue la autoridad judicial que lo condenó por el delito de lesiones personales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

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RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, para poder referirse a la revocatoria del subrogado, debía activarse su intervención por medio de la concesión del recurso ante esta misma autoridad. Por lo tanto, advirtió que únicamente podría pronunciarse frente a lo decidido por ella en la providencia del 19 de abril de 2024, esto es, respecto de la solicitud de extinción de la sanción penal.

esta misma autoridad. Por lo tanto, advirtió que únicamente podría pronunciarse frente a lo decidido por ella en la providencia del 19 de abril de 2024, esto es, respecto de la solicitud de extinción de la sanción penal. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, respondió que: «(…) en punto a las manifestaciones del accionante con relación a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la negativa de la petición de extinción de la sanción penal y el trámite impreso a los recursos que contra esas determinaciones presentó, es preciso indicar que en las actuaciones censuradas no se advierte la existencia de una vía de hecho susceptible de amparo constitucional, toda vez que se atendiendo (sic) la normativa aplicable en cada caso concreto. Las decisiones por medio de las cuales este Despacho revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negó la extinción de la sanción penal, al igual que el trámite de los recursos interpuestos contra esas determinaciones, se encuentran debidamente sustentados conforme al ordenamiento jurídico vigente, luego de una interpretación seria y razonable que regula la materia, apoyándose en el criterio jurídico aplicable de conformidad con los supuestos fácticos obrantes en la actuación. En estos términos, doy respuesta a la acción de tutela promovida entre otros contra este Despacho, solicitando se resuelva adversamente el amparo

conformidad con los supuestos fácticos obrantes en la actuación. En estos términos, doy respuesta a la acción de tutela promovida entre otros contra este Despacho, solicitando se resuelva adversamente el amparo invocado, toda vez que de nuestra actuación no se vislumbra vulneración a las garantías que le asisten a Cesar Leonel Correa Bermúdez en su calidad de sentenciado; acotando finalmente que las solicitudes con relación al cumplimiento de la condena, debe (sic) ser resueltas en el curso de la ejecución de la pena y no a través de éste mecanismo excepcional; utilizado en sentir delCUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

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7 Despacho, como una instancia adicional para acceder a solicitudes que han sido resultas (sic) adversamente a través de los medios judiciales ordinarios». Finalmente, en respuesta a la acción constitucional, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha, Cundinamarca, señaló que: «(…) respecto de las alegaciones efectuadas en el escrito de acción de tutela este Despacho debe indicar que si bien se establece en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal que “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia” y

sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia” y partiendo del hecho de que en primera instancia este Juzgado absolvió al entonces procesado del delito de Violencia Intrafamiliar, empero, en segunda instancia fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal por el delito de lesiones personales, podría decirse que es dicha autoridad judicial la cual debería haber conocido del recuso (sic) de apelación impetrado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. No obstante, en un estudio de inconstitucionalidad en contra (sic) los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” materializado en la Sentencia C-233 de 2016 (sic) ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se preciso (sic) “el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 ubicado en el capítulo de disposiciones comunes aplicables tanto a la libertad condicional como a la suspensión de la ejecución de la pena, dispone que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, “son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”, es decir, ante el juez de conocimiento del juicio oral”. Así las cosas, se deja claro allí que cuando se hace referencia al Juez

rehabilitación, “son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”, es decir, ante el juez de conocimiento del juicio oral”. Así las cosas, se deja claro allí que cuando se hace referencia al Juez de primera o única instancia se están refiriendo al juez que conoció del juicio oral, y en el caso que nos concita pese a la absolución efectuada por este Juzgado en primera instancia, debe recordarse que fue el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento quien presidió el juicio oral y con ello el debate probatorio que fue objeto de estudio por el superior en segunda instancia, sin que para la decisión de condena se hubiese admitido practica (sic) probatoria adicional. Máxime, cuando una vez proferida la sentencia en segunda instancia y sin que se hubiese dado trámite al recurso extraordinario de casación, el expediente fue devuelto a este Juzgado paraCUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557 CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ 8 retomar el conocimiento y así poder adelantar el incidente de reparación integral, trámite incluso en el cual también ya se adoptó una decisión de fondo».

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR LEONEL CORREA BERMUDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal

resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR LEONEL CORREA BERMUDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, de quienes es superior funcional.

2. Problema jurídico En consecuencia, en lo que se refiere al asunto de marras, le corresponde a esta Sala a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad frente a la acción de tutela interpuesta por CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ, por medio de la cual pretende que se anule la decisión proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha.

Lo anterior con fundamento en que, la competente para resolver la apelación que presentó en contra de la decisión que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena es la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

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9 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien fue la autoridad judicial que lo condenó por el delito de lesiones personales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto orgánico que

dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto orgánico que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En el presente caso, se advierten satisfechos los presupuestos generales que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos

en la demanda, por las siguientes razones: (i) El presente asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal del accionante; (ii) Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo; (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; (iv) Se trata de una irregularidad procesal, ya que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;CUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

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10 (v) Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10 (v) Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Una vez superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a esta Sala verificar si las accionadas incurrieron en un defecto orgánico que exija la anulación de la decisión proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha.

5. Defecto orgánico El defecto orgánico tiene fundamento en los artículos 6°, 29 y 121 de la Constitución Política, los cuales coinciden en establecer que ninguna autoridad judicial está facultada o autorizada para ejercer funciones contrarias a las que la Constitución y la ley han dispuesto.

Es por ello que el defecto orgánico se centra en rechazar aquellas decisiones judiciales que han sido proferidas por funcionarios que carecían de la competencia para hacerlo, desafiando con ello la garantía constitucional del juez natural. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencias como la

SU-326 de 2022 y la T-273 de 2023, ha identificado dos supuestos en losCUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557 CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ 11 que el juez ordinario podría incurrir en una vía de hecho por defecto orgánico, estos son el funcional y el temporal. El primero que tiene lugar «cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales ». Y, el segundo, «cuando el funcionario cuenta con ciertas atribuciones o competencias para resolver la controversia. Sin embargo, las ejerce por fuera del término previsto para ello». Adicionalmente, la Corte Constitucional (Sentencia SU-157/2022) ha destacado que el defecto bajo estudio ostenta un carácter cualificado, ello quiere decir que no es suficiente con que el afectado manifieste que el funcionario judicial ha incurrido en esta vía de hecho, también es necesario que su accionar sea considerado a todas luces irrazonable por encontrarse fuera de los lineamientos establecidos en la normativa judicial aplicable.

Bajo ese entendido, una vez examinadas las decisiones objeto de debate, la Sala evidencia que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, incurrieron en el defecto alegado.

Lo anterior debido a que la autoridad judicial competente para conocer, en sede de segunda instancia, sobre la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecutoria de la pena, era la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien, al tenor de

conocer, en sede de segunda instancia, sobre la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecutoria de la pena, era la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, profirió sentencia condenatoria en contra de CÉSAR LEONEL CORREA BERMUDEZ, al considerarlo como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales, como pasará a exponerse.CUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

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6. De la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad Sobre el particular, es menester precisar que, el artículo 34, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004 facultó a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los jueces de ejecución de penas.

A su vez, el artículo 478 ejusdem dispuso que «las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia». Si bien, en principio, podríamos decir que ambos preceptos le atribuyen a dos autoridades judiciales distintas la competencia para conocer, en sede de segunda instancia, de las decisiones proferidas por los

Si bien, en principio, podríamos decir que ambos preceptos le atribuyen a dos autoridades judiciales distintas la competencia para conocer, en sede de segunda instancia, de las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; lo cierto es, que no se avizora ninguna contradicción entre ellas. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP2635-2022; AP3036-2018 y AP2118-2015), quien se ocupó de zanjar esta aparente disyuntiva, al concluir que la asignación de competencia a una u otra autoridad judicial dependerá de la naturaleza de la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así las cosas, con fundamento en el criterio de especialidad, se entenderá que el juez que profirió la condena será el facultado para conocerCUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557 CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ 13 únicamente de los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, siempre y cuando resuelvan sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. A su vez, corresponderá a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocer, por regla general, de las apelaciones interpuestas en contra de las demás decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

7. Caso concreto Ahora bien, en el presente asunto se tiene que, el Juzgado Segundo

interpuestas en contra de las demás decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

7. Caso concreto Ahora bien, en el presente asunto se tiene que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2020, resolvió absolver a CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 de la Ley 599 del 2000. Inconforme con la decisión, la víctima interpuso recurso de apelación.

Una vez examinados los elementos obrantes en el plenario, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 26 de mayo de 2020, decidió revocar la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de conocimiento de Soacha (Cundinamarca) y, en su lugar, condenó a CÉSAR LEONEL CORREA BERMUDEZ, en calidad de autor del delito de lesiones personales, a: i) la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión; ii) multa de 42.21 S.M.L.M.V.; iii) la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la privación de la libertad.CUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

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derechos y funciones públicas, por el mismo término de la privación de la libertad.CUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

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14 En la misma decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió concederle al condenado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, mediante proveído del 9 de junio de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue otorgada a CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ y expedir la correspondiente orden de captura en contra del sentenciado. Lo decidido tuvo fundamento en que, CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ habría incumplido las obligaciones consagradas en el numeral 5° del artículo 65 de la Ley 599 del 2000. Si bien al condenado le fue autorizado salir del país desde el 1 de agosto de 2022 al 1 de mayo de 2023, con destino a la ciudad de Buenos Aires (Argentina), lo cierto es que este permiso se encontraba supeditado a que CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ se presentara mensualmente ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina). Sin embargo, esta última autoridad informó que el sentenciado no se presentó ante el Consulado durante el mes de septiembre de 2022.

mensualmente ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina). Sin embargo, esta última autoridad informó que el sentenciado no se presentó ante el Consulado durante el mes de septiembre de 2022. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En el mismo escrito, el profesional del derecho solicitó que fuera declarada la extinción de la pena, al considerar que el periodo de 3 años habría concluido, previo a que se dictaminara la revocatoria del subrogado.CUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ

15 En consecuencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, a través de decisión del 24 de agosto de 2023, dispuso negar la reposición solicitada y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo. Para ello, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha. Este último Juzgado, mediante auto interlocutorio proferido el 19 de septiembre de 2023, resolvió confirmar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en atención a que el sentenciado realizó un uso deliberado del permiso que le fue concedido, el cual tenía una finalidad estrictamente académica, más no recreativa. A su vez, mediante proveído del 28 de agosto de 2023, el Juzgado

sentenciado realizó un uso deliberado del permiso que le fue concedido, el cual tenía una finalidad estrictamente académica, más no recreativa. A su vez, mediante proveído del 28 de agosto de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, dio respuesta negativa a la solicitud de extinción de la sanción penal que le fue impuesta a CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ. El Juzgado argumentó que el periodo de prueba no habría finalizado, toda vez que el término de 3 años debía contabilizarse a partir de la suscripción del acta de compromiso y no a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Dichos argumentos fueron confirmados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 19 de abril de 2024, autoridad judicial a la que le correspondió estudiar, en segunda instancia, la solicitud de extinción de la sanción penal requerida por el accionante en el recurso interpuesto contra el proveído del 9 de junio de 2023.CUI 11001020400020240135300 Tutela de 1ra. instancia No. 138557

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16 Una vez aclarado lo anterior, el accionante acude al presente amparo constitucional con el fin de que s

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