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CSJ - STP10827-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10827-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10827-2022 Radicación #124574 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JUAN DAVID ARIAS MOLINA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal Municipal Transitorio con Función de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001020400020220119400

Número Interno 124574 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la secretaria penal de esa Corporación Judicial, el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 11001600001320200207501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de noviembre de 2020 el Juzgado 1º Penal Municipal Transitorio de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a JUAN DAVID ARIAS MOLINA a 40 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y lesiones personales. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por ende, se encuentra recluido en el

Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por ende, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. Apelada la anterior determinación por su defensor, el 29 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Afirmó que el 12 de febrero siguiente, recurrió en casación el fallo de segunda instancia. Sin embargo, no lo sustentó dentro del término legalmente previsto para ello porque no fue debidamente notificado del momento en que empezó a correr el término de traslado para la presentación de la correspondiente demanda. Por tanto, el 13 de septiembre de ese año el Tribunal lo declaró desierto. Contra 1CUI 11001020400020220119400 Número Interno 124574 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA esta esa providencia el accionante no interpuso recurso de reposición. Entre tanto, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad libró la orden de captura # 2021-2744 contra el accionante, la cual se hizo efectiva el 17 de diciembre de esa anualidad. En desacuerdo con lo anterior, en esa fecha JUAN DAVID ARIAS MOLINA les expresó a los agentes de la Policía Nacional que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada, toda vez que había recurrido en casación el fallo de segunda instancia. Afirmó que esa Corporación Judicial, a la fecha, no lo ha notificado de ninguna actuación posterior.

ejecutoriada, toda vez que había recurrido en casación el fallo de segunda instancia. Afirmó que esa Corporación Judicial, a la fecha, no lo ha notificado de ninguna actuación posterior. A juicio del accionante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad incurrió en «vía de hecho», al proferir la determinación del 13 de septiembre del año en curso y no examinar el caso concreto. Además, censuró que la Secretaría de esa Corporación judicial no le informara a partir de cuándo comenzó a correr el traslado común de 30 días para la presentación de la correspondiente demanda de casación. Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se dejen sin efectos las diligencias a partir 2CUI 11001020400020220119400 Número Interno 124574 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de junio de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 14 de ese mes y año la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio indicó que con el fin de descongestionar la Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de

Acusatorio indicó que con el fin de descongestionar la Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021 dispuso la creación de varios despachos judiciales, entre esos el 1º Penal Municipal Transitorio de Bogotá con Función de Conocimiento. La vigencia de esa medida culminó el 10 de diciembre siguiente, fecha en la cual se eliminó ese Juzgado. Señaló que la aludida sentencia fue apelada y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, para lo de su competencia. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo invocado. Detalló el trámite de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones del «29 de enero de 2021» y 13 de septiembre de ese año, de las cuales 3CUI 11001020400020220119400 Número Interno 124574 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA remitió copia. Destacó que contra la última determinación no se interpuso reposición. Precisó que la Secretaría de dicha Corporación judicial dejó constancia que entre el 15 de febrero y el 5 de abril de 2021 corrió el término de traslado para que el recurrente sustentara el recurso de casación y, además, que una vez finalizado, aquel no lo hizo. A su turno, la Procuraduría 107 Judicial II Penal, luego de detallar la actuación, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

finalizado, aquel no lo hizo. A su turno, la Procuraduría 107 Judicial II Penal, luego de detallar la actuación, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitó la desvinculación del presente asunto. Las demás entidades guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, son tres las censuras planteadas por JUAN DAVID ARIAS MOLINA. De una parte, cuestionó el auto del 13 de septiembre de 2021 emitido por la Sala Penal 4CUI 11001020400020220119400 Número Interno 124574 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual declaró desierto el recurso de casación. De otra, denunció la ausencia de notificación del traslado para la presentación de la correspondiente demanda, así como de las actuaciones posteriores. Por último, reprochó la legalidad de la orden de captura # 2021-2744 dictada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. Frente al primer reparo relacionado con el pronunciamiento judicial del 13 de septiembre de 2021,

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. Frente al primer reparo relacionado con el pronunciamiento judicial del 13 de septiembre de 2021, encuentra la Corte que se incumple el requisito de subsidiariedad porque JUAN DAVID ARIAS MOLINA pudo controvertirlo mediante el recurso de reposición y no lo hizo. Así las cosas, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo se torna improcedente. Es manifiesto, como se puede ver, que el descuido del accionante permitió que el referido auto cobrara firmeza. Esa situación no puede modificarse a través de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T–578 de 2010). 5CUI 11001020400020220119400 Número Interno 124574 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al margen de lo anterior, advierte la Sala que los razonamientos plasmados en el proveído censurado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación y en un

pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de 30 días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales y sus fundamentos. Ahora bien, interpuesto el recurso, se abre la oportunidad para que la parte recurrente allegue la respectiva demanda dentro del término de ley. De no hacerlo, se impone declararlo desierto. En el presente asunto, revisada la actuación se establece que, tras la debida notificación del fallo de segunda instancia, el demandante interpuso el recurso de casación. Así las cosas, el 15 de febrero de 2021 a las 8 de la mañana empezó a correr el término para presentar la demanda, el cual culminó a las 5 de la tarde del 5 de abril de ese año. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión del 13 de septiembre siguiente se haya dictado, tras precisar que la parte actora no sustentó dentro del referido plazo el recurso de casación. Determinación debidamente notificada a JUAN DAVID ARIAS MOLINA por teléfono y al correo electrónico de su apoderado judicial. 6CUI 11001020400020220119400 Número Interno 124574 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En segundo lugar, JUAN DAVID ARIAS MOLINA atribuye dicha omisión a la falta de comunicación por parte

6CUI 11001020400020220119400 Número Interno 124574 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En segundo lugar, JUAN DAVID ARIAS MOLINA atribuye dicha omisión a la falta de comunicación por parte de la Corporación judicial accionada de la fecha a partir de la cual se iniciaba a correr el aludido traslado. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, señala que el recurso extraordinario de casación «se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Asímismo, el legislador dispuso que «si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición». Entonces, si JUAN DAVID ARIAS MOLINA presentó el recurso el 12 de febrero de 2021 es manifiesto que el término común de 30 días empezó a correr de pleno derecho al día siguiente hábil, sin que para ello fuera necesaria la constancia o comunicación que echa de menos. En tercer lugar, con relación a la orden de captura #2021-2744 dictada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, resulta desacertado el reproche encaminado a cuestionar su legalidad, dado que la misma se emitió por orden judicial y con observancia de las normas pertinentes. Ante este panorama, no es posible atribuirles a las

ciudad, resulta desacertado el reproche encaminado a cuestionar su legalidad, dado que la misma se emitió por orden judicial y con observancia de las normas pertinentes. Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales accionadas ninguna actuación u 7CUI 11001020400020220119400 Número Interno 124574 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los respetaron. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN DAVID ARIAS MOLINA contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal Municipal Transitorio con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8CUI 11001020400020220119400 Número Interno 124574

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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