CSJ - STP10827-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10827-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10827-2023 Radicación Nº 132526 Acta No. 168 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por John Jairo Serna Guisao, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que tuteló el derecho al debido proceso a favor de Juan Ángel Posada Gómez, que estimó comprometido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, declaró improcedente el amparo frente a lo actuado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal y negó la protección en cuanto a lo decidido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento, todos de la citada ciudad.
LA DEMANDACUI: 76001220400020230091101
N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 2 Del extenso y confuso escrito y, de la información obrante en el expediente, se extrae la siguiente situación fáctica que soporta la petición de amparo:
1. En contra de Juan Ángel Posada Gómez se adelanta proceso por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, por hechos acaecidos el 17 de enero de 2023.
2. Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad, se legalizó la captura del citado, se formuló imputación por los referidos delitos, cargos que no aceptó. Igualmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en
Garantías de dicha ciudad, se legalizó la captura del citado, se formuló imputación por los referidos delitos, cargos que no aceptó. Igualmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que fue objeto del recurso de apelación, trámite que correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.
3. El escrito de acusación se presentó el 4 de abril de 2023 y, efectuado el respectivo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el cual llevó a cabo la audiencia para su verbalización el 28 de abril de 2023.
4. En desarrollo de la diligencia indicada, la defensa del procesado indicó que el escrito de acusación carece de una relación de hechos jurídicamente relevantes, puesto que de la investigación no se advierte ninguna “circunstancia modal” indicativa de la manera cómo fue “asesinado” Yair Leonardo Caicedo Arenas y se mencionada erradamente que los hechos acaecieron a las “22:10 horas” y no a las “20:10 horas”.
Aspectos por los que se opuso a que se realizara el acto de comunicación del escrito.CUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 3 El Juzgado de conocimiento desestimó la petición y, en consecuencia, declaró ajustado a derecho dicho acto. Lo cual señala el libelista, se hizo sin advertir que la Fiscalía no cuenta con elementos
3 El Juzgado de conocimiento desestimó la petición y, en consecuencia, declaró ajustado a derecho dicho acto. Lo cual señala el libelista, se hizo sin advertir que la Fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios para formular cargos a su prohijado.
5. El 4 de mayo de 2023, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Garantías de Cali se realizó la audiencia que resolvió negar la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento que deprecó el defensor del procesado, en razón a que aún no se había resuelto el recurso de apelación que en su momento se interpuso contra la decisión que impuso la medida.
6. El 4 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y en su desarrollo insistió la defensa, en la nulidad de lo actuado a partir del acto que “legalizó el escrito de acusación”.
Afirma el memorialista que para sustentar su petición, el Juzgado le otorgó un tiempo de 11 minutos que consideró insuficiente, pero de todas maneras reiteró su inconformidad respecto del escrito de acusación, insistiendo en que el mismo no cuenta con los hechos jurídicamente relevantes, no hay exactitud en la hora de ocurrencia de los hechos, que los testigos de cargo no tenían la calidad de presenciales, ya que para el momento de suceso “dormían plácidamente” en sus respectivos domicilios.
7. El Juzgado de conocimiento desestimó por improcedente la petición, la cual, para el tutelante, adolece de un defecto procedimental
domicilios.
7. El Juzgado de conocimiento desestimó por improcedente la petición, la cual, para el tutelante, adolece de un defecto procedimental absoluto, pues a pesar de haber destacado los errores en los que incurrió el ente acusador, desechó la solicitud de nulidad.CUI: 76001220400020230091101
N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 4
8. Se persiste en la demanda de tutela que el escrito de acusación mezcla los hechos indicadores con los jurídicamente relevantes; que la Fiscalía omitió descubrir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no hay claridad en cuanto a la hora en que los hechos se presentaron, aspectos que, en su sentir, afectan sustancialmente los derechos fundamentales del procesado.
Falencias que a pesar de que fueron advertidas en la audiencia de acusación celebrada el 28 de abril de 2023, fueron ignoradas por el Juez, bajo el silencio del representante del Ministerio Público.
9. Acorde con lo anotado, solicita:
PRIMERA. SOLICITUD DECLARATORIA DE NULIDAD DE “TODO”
LO ACTUADO EN LA AUDIENCIA DE ACUSACION REALIZADA EL DIA
VIERNES 28 DE ABRIL/2023. RAD. 2023-00428-00. EN RAZÓN DE HABER
SIDO SUPLIDOS LOS HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES POR
LOS HECHOS INDICADORES Y/O MEDIOS DE PRUEBA. AFECTANDO
CON ELLO. DE FORMA SUSTANCIAL EL DERECHO DE DEFENSA,
LOS HECHOS INDICADORES Y/O MEDIOS DE PRUEBA. AFECTANDO
CON ELLO. DE FORMA SUSTANCIAL EL DERECHO DE DEFENSA,
IMPIDIENDO DELIMITAR EL TEMA DE PRUEBA Y CON ELLO.
OBSTACULIZANDO EL ADECUADO DESARROLLO DEL DEBATE
PROBATORIO; SIENDO PRECISAMENTE LOS HECHOS
JURÍDICAMENTE RELEVANTES. AQUELLOS QUE ENCAJAN EN LA
NORMA PENAL. Y LOS HECHOS INDICADORES. AQUELLOS A PARTIR
DE LOS CUALES SE PUEDE INFERIR EL HECHO JURÍDICAMENTE
RELEVANTE. SIENDO LOS MEDIOS DE PRUEBA LOS QUE LE
PERMITEN AL JUEZ CONOCER EL REFERENTE FACTICO QUE SE
ADECUA A LA DESCRIPCION NORMATIVA. ADEMÁS DE LOS DATOS A
PARTIR DE LOS CUALES ES POSIBLE INFERIRSE UN ASPECTO
PUNTUAL DEL MISMO.
SEGUNDA. SOLICITUD RESPETUSA DE “REVOCATORIA” DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DE MI
REPRESENTADO JUDICIAL. EL JOVEN JUAN ANGEL POSADA GOMEZ
IMPUTADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO. EN RAZON
PRECISAMENTE DE PERMANECER EN LA FECHA. JULIO 4/2023. Y
IMPUTADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO. EN RAZON
PRECISAMENTE DE PERMANECER EN LA FECHA. JULIO 4/2023. Y
DESDE LA FECHA DE SU CAPTURA. CINCO -5MESES ATRÁS. “INCOLUME” SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA DE MI REPRESENTADO. CON RELACION A LOS HECHOSCUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 5
MATERIA DE INVESTIGACION. PERO EN ESPECIAL. COMO
CONSECUENCIA DE LA AUSENCIA TOTAL EN JUICIO DE HECHOS
JURIDICAMENTE RELEVANTES QUE INDIQUEN DE LA
RESPONSABILIDAD PERSONAL MODAL DEL IMPUTADO. EN EL
ENTENDIDO. LOS DOS -2TESTIGOS DE CARGOS. SUPUESTAMENTE
TESTIGOS PRESENCIALES DIRECTOS. HA SIDO IMPUGNADA SU
CREDIBILIDAD CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTICULO 403 DEL CPP: “NATURALEZA INVEROSIMIL DEL TESTIMONIO”. (Sic a todo) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 19 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN ANGEL POSADA GÓMEZ vulnerado por el JUZGADO 17 PENAL
DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA
PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN ANGEL POSADA GÓMEZ vulnerado por el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD, de conformidad con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD, proceda a resolver, si no lo ha hecho, en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas, el recurso de apelación presentado contra el auto del 04 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a través del cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor JUAN ÁNGEL
POSADA GÓMEZ.
TERCERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el señor JUAN ÁNGEL POSADA GÓMEZ a través de apoderado judicial, con el fin de que se revoque la medida de aseguramiento proferida en contra del prenombrado el 04 de febrero de 2023, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de conformidad con las consideraciones de este fallo. CUARTO. NEGAR la demanda de tutela presentada por el señor JUAN ÁNGEL POSADA GÓMEZ a través de apoderado judicial, contra el
conformidad con las consideraciones de este fallo. CUARTO. NEGAR la demanda de tutela presentada por el señor JUAN ÁNGEL POSADA GÓMEZ a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI , de conformidad con la parte motiva de este proveído.CUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 6 QUINTO. - Si no fuere impugnada esta decisión, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D.L. 2591 de 1991). (lo resaltado hace parte del texto) El sustento de la decisión es el siguiente:
1. Concreta la petición de la parte actora a que: i) se revoque la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario impuesta en contra de Posada Gómez el 4 de febrero de 2023 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, y ii) se decrete la nulidad del proceso con radicado 2023-00428 que se sigue al citado desde la audiencia de acusación llevada a cabo el 28 de abril de 2023 en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de
Cali.
2. Frente al primer cuestionamiento, precisa la Sala a quo que en audiencias concentradas llevadas a cabo el 4 de febrero de 2023, se legalizó la captura de Juan Ángel Posada Gómez, formuló imputación por
Cali.
2. Frente al primer cuestionamiento, precisa la Sala a quo que en audiencias concentradas llevadas a cabo el 4 de febrero de 2023, se legalizó la captura de Juan Ángel Posada Gómez, formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, decisión que fue objeto del recurso de apelación.
Y, conforme la información que obra en el Sistema de Consulta Jurídica Siglo XXI, destacó que desde el 7 de febrero de 2023 el asunto le fue asignado al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, sin que a la fecha del fallo de tutela se hubiese emitido pronunciamiento al respecto, traduciéndose ello en la razón por la cual, ante la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento que elevó la defensa del procesado, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, en audiencia del 4 de mayo de 2023, negó tal pretensión.CUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 7 Dicho ello, aduce que la acción de tutela se torna improcedente para revocar la medida de aseguramiento, toda vez que es requisito haber hecho uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el sistema judicial, que para el caso no se cumple dado que aún no se ha resuelto de manera definitiva la medida impuesta al implicado, motivo por el cual, le corresponde esperar que el juez natural resuelva la alzada,
en el sistema judicial, que para el caso no se cumple dado que aún no se ha resuelto de manera definitiva la medida impuesta al implicado, motivo por el cual, le corresponde esperar que el juez natural resuelva la alzada, mientras ello no ocurra al juez de tutela no les dable inmiscuirse en el proceso. No obstante, dado que desde el 7 de febrero de 2023 le fue asignado al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el asunto para resolver el recurso de apelación contra el auto del 4 de ese mismo mes que impuso la medida, sin que se tenga conocimiento de las razones por la cuales no ha desatado la impugnación, quedaba demostrada una mora judicial con la consecuente violación del derecho al debido proceso. Motivo por el cual amparó el derecho fundamental del debido proceso al procesado.
3. En cuanto al segundo punto atinente con la nulidad de lo actuado en el proceso seguido al actor desde la audiencia de acusación verificada el 28 de abril de 2023, que la parte actora sustentó en que la Fiscalía no presentó los hechos jurídicamente relevantes de los que se pueda defender el implicado, aunado a que el juez en la vista preparatoria surtida el 4 de julio de 2023 le impidió a la defensa sustentar su postura al haber limitado el tiempo de su intervención, sostiene que de acuerdo con la información allegada al Tribunal, el Juzgado de Conocimiento al resolver la postulación de la defensa hizo ver que el escenario natural para presentar las solicitudes de nulidad era la audiencia de acusación, la cual ya se había superado, pero, como el criterio de que las nulidades pueden presentarse en cualquier tiempo, escuchó al abogado, para finalmente desestimar la pretensión por
de nulidad era la audiencia de acusación, la cual ya se había superado, pero, como el criterio de que las nulidades pueden presentarse en cualquier tiempo, escuchó al abogado, para finalmente desestimar la pretensión por impertinente, entre otras consideraciones, porque el tema fue dirimido en su momento en la respectiva vista y allí se declaró legal el acto deCUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 8 formulación de acusación, además, la controversia sobre la hora de ocurrencia de los hechos debe presentarse en el juicio oral. En ese orden, considera que con lo resuelto por el Juzgado de Conocimiento, contrario a lo expresado por el apoderado del accionante, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales, toda vez que la petición de nulidad presentada por la defensa «…estaban orientados a que la Fiscalía corrigiera la imputación, y de p aso que se eximiera anticipadamente de responsabilidad penal del señor Juan Ángel Posada Gómez, lo que no está permitido, pues peticiones de nulidad de esta naturaleza, basadas en argumentos como los presentados por el defensor el togado, resultan infundadas, inconducentes e improcedentes, y cómo bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia “no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues
“no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación” y dilatar el proceso penal sin justificación, decisión frente a la que, obviamente no procede recurso alguno, como bien lo indicó la H Corte Suprema de Justicia en el Auto AP1128 2022 Rad. 61004 del 16 de marzo de 2022.» LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el abogado John Jairo Serna Guisao en los siguientes términos: Afirma que la decisión no se ajusta a los hechos y derechos que motivaron la acción de tutela, al igual que está fundada en consideraciones inexactas y erradas. Insiste en la vulneración del derecho de defensa de su defendido por la omisión en la narración detallada de los hechos jurídicamente relevantes, “LOS CUALES PARA NUESTRO CASO BRILLAN POR SU AUSENCIA…”, bajo el entendido que no hay testigos directos del homicidio que bajo la gravedad del juramento acrediten lasCUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 9 circunstancias de modo en las que fue “asesinado” Yair Leonardo Caicedo Arenas. En ese orden, de “CONOCER EL RUMBO Y FINAL PROCESAL DE LA ACTUACION. ABSOLUCIÓN POR DUDA RAZONABLE…”, considera que lo pertinente es declarar la nulidad desde la audiencia que le
Arenas. En ese orden, de “CONOCER EL RUMBO Y FINAL PROCESAL DE LA ACTUACION. ABSOLUCIÓN POR DUDA RAZONABLE…”, considera que lo pertinente es declarar la nulidad desde la audiencia que le dio legalidad al escrito de acusación celebrada el 28 de abril de 2023, y revocar la medida cautelar que no debió imponerse.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) determinar si quien aduce actuar como apoderado de Juan Ángel Posada Gómez ostenta legitimidad en la causa para presentar este mecanismo de amparo que dirige contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali.
Y, superado lo anterior, ii) analizar si es procedente: a) revocar la medida
Gómez ostenta legitimidad en la causa para presentar este mecanismo de amparo que dirige contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali. Y, superado lo anterior, ii) analizar si es procedente: a) revocar la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario, impuesta en audiencia materializada el 4 deCUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 10 febrero de 2023 en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Cali; y b) dejar sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad en desarrollo de la audiencia preparatoria surtida el 4 de julio último, en virtud de la cual rechazó de plano petición de nulidad propuesta por la defensa del procesado, al interior de la causa 76001600019320230042800. Frente a tales escenarios, anticipa la Sala que declara la improcedencia del amparo por falta de legitimidad en la causa por activa, al acudir el abogado sin el poder especial debidamente otorgado por quien dice representar.
4. Falta de legitimidad en la causa por activa como causal de rechazo de la tutela. 4.1. Como contexto para una mejor comprensión del asunto, se tienen los siguientes asertos fácticos a partir del libelo y de la información allegada al expediente: i) El asunto seguido en contra de Juan Ángel Posada Gómez está a cargo de la Fiscalía Cuarenta de la Unidad de Vida de Cali.
tienen los siguientes asertos fácticos a partir del libelo y de la información allegada al expediente: i) El asunto seguido en contra de Juan Ángel Posada Gómez está a cargo de la Fiscalía Cuarenta de la Unidad de Vida de Cali. ii) Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad, se legalizó la captura del citado, se formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargos que no aceptó. Igualmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que fue objeto del recurso de apelación y según da cuenta la actuación, el trámite correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. iii) El ente acusador presentó escrito de acusación el 4 de abril de 2023 y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado DieciséisCUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 11 Penal del Circuito de Cali, el cual realizó la audiencia para su verbalización el 28 de ese mismo mes. En su desarrollo, la defensa del implicado solicitó aclaración, adición o corrección del escrito al advertir que no existían hechos jurídicamente relevantes y que solo obraba un hecho indicador, lo cual constituía causal de nulidad. A ello, el Juzgado de conocimiento indicó que, contrario a lo expuesto por el defensor, el escrito de acusación contiene una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que se cumple el
A ello, el Juzgado de conocimiento indicó que, contrario a lo expuesto por el defensor, el escrito de acusación contiene una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que se cumple el presupuesto legal. Consecuente con ello, efectuó el análisis de legalidad de la acusación. iv) El 4 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, escenario en el que el abogado defensor deprecó la nulidad de “la legalización del escrito de acusación” . Frente a ello, el Juzgado hizo la advertencia en el sentido que, según su criterio, las nulidades pueden presentarse en cualquier momento procesal, razón por la que habilitó la intervención de la defensa que supeditó a 10 minutos y cumplido el tiempo, fue requerido para que concretara su pedimento, otorgándole 2 minutos más, pero el defensor estimó que era insuficiente y por ello prefirió suspender la sustentación. En su exposición sostuvo la existencia de contradicción frente a la hora que se dijo ocurrieron los hechos y la aducida por la Fiscalía; que no se le permitió controvertir el escrito de acusación; tampoco se indicaron los hechos jurídicamente relevantes, que los testigos de cargo que se dijo eran presenciales no tienen esa característica, y que la fiscalía solo cuenta con indicios y no pruebas directas en contra del implicado. Luego, corrido el traslado al Ministerio Público y a la Fiscalía sobre dicho pedimento, quienes deprecaron se negara el mismo, el JuzgadoCUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia
Luego, corrido el traslado al Ministerio Público y a la Fiscalía sobre dicho pedimento, quienes deprecaron se negara el mismo, el JuzgadoCUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 12 precisó que la petición resultaba impertinente y, conforme el artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal, la rechazó de plano, básicamente, porque: i) el tema propuesto por la defensa fue analizado en la vista de formulación de acusación donde se declaró la legalidad de ese acto; ii) el escenario para controvertir la acusación es el juicio oral, y iii) los hechos están debidamente descritos en cuanto a tiempo, modo y lugar. v) El 4 de mayo de 2023, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali se realizó la audiencia que resolvió negar la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento que deprecó el defensor del procesado, en razón a que aún no se había resuelto el recurso de apelación que en su momento se interpuso contra la decisión que impuso la medida. 4.2. Ahora, en la demanda de tutela el memorialista manifiesta que actúa en representación judicial del procesado Juan Ángel Posada Gómez y allega poder suscrito por Ana Yamileth Gómez Arenas, madre del citado, ésta en calidad de agente oficiosa dado que su hijo se halla recluido en la cárcel Villa Hermosa de Cali, circunstancia que le impidió obtener la firma del poder especial. En tales términos, dice el abogado, presenta la acción de tutela en calidad de abogado de confianza del procesado Juan Ángel Posada Gómez.
del poder especial. En tales términos, dice el abogado, presenta la acción de tutela en calidad de abogado de confianza del procesado Juan Ángel Posada Gómez. Para lo cual anexa un poder especial suscrito por Ana Yamileth Gómez Arenas y aceptado por el abogado John Jairo Serna Guisao, en el que se agrega el siguiente manuscrito: “Nota. Bajo la gravedad del juramento me permito suscribir el precente (sic) el poder especial en calidad de agente oficiosa en razón de mi hijo Juan Ángel Posada Gómez encontrarse detenido en la cárcel villa hermosa Cali y no tener la posibilidad física y menos material para hacer firmar el documento en las horas de la mañana del día sábado 5 de julio del año 2023.” (se registra una huella)CUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 13 Como se observa, la demanda de tutela la propuso John Jairo Serna Guisao, como apoderado, dice, de Juan Ángel Posada Gómez, a quien defiende en el proceso que se le sigue por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, allegando para acreditar su postulación un poder suscrito por la madre del citado, la que a su vez se atribuye la condición de agente oficiosa. Y a través del mecanismo de amparo, el memorialista cuestiona las determinaciones adoptadas al interior del proceso seguido en contra de Posada Gómez, específicamente, por no haberse decretado la nulidad de lo actuado a partir del acto de comunicación del escrito de acusación, por las razones que en párrafos precedentes se dejan consignadas, y mantenerse
Posada Gómez, específicamente, por no haberse decretado la nulidad de lo actuado a partir del acto de comunicación del escrito de acusación, por las razones que en párrafos precedentes se dejan consignadas, y mantenerse una medida de aseguramiento en su adversidad, las que en su sentir, comprometen los derechos fundamentales del implicado. 4.3. En este punto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.CUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 14 ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 14 ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019). 4.4. En el caso bajo examen, se advierte que aunque el libelista funge como defensor de Juan Ángel Posada Gómez al interior del proceso seguido en su contra, es claro que no existe ningún mandato que lo faculte para promover la presente acción de tutela. Si bien es cierto, a la demanda de tutela se allegó un poder especial otorgado por la progenitora del acusado en calidad de agente oficiosa, el mismo carece de idoneidad, toda vez que las razones que adujo para actuar en esa condición en modo alguna acreditan que el titular del derecho está en imposibilidad de acudir directamente o de otorgar el correspondiente mandato al profesional del derecho. En efecto, la disculpa que se aduce es que el presunto afectado se halla privado de la libertad en la cárcel de Cali y esa situación le impidió suscribir el poder respectivo, lo cual no resulta suficiente para obviar el requisito en comento, pues sabido es que el hecho de estar recluido en un centro de reclusión no se traduce en motivo válido para acudir directamente ante el juez constitucional y mucho menos para facultar a un abogado que lo represente, pues en estos casos puede hacerse uso de la
centro de reclusión no se traduce en motivo válido para acudir directamente ante el juez constitucional y mucho menos para facultar a un abogado que lo represente, pues en estos casos puede hacerse uso de la tecnología, por ejemplo, vía correo electrónico a través de la oficina jurídica del penal pudo haberse intentado que el privado de la libertadCUI: 76001220400020230091101 N.I. 132526 Segunda instancia John Jairo Serna Guisao 15 suscribiera el poder, si su querer era que lo representara un profesional del derecho. De manera que, si el abogado John Jairo Serna Guisao pretende ejercer la defensa constitucional de unos derechos ajenos, concretamente de Juan Ángel Posada Gómez, no cabe duda de que debe contar con la debida autorización para ello, esto es, a través del otorgamiento de un poder especial suscrito por el titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas; presupuesto que se echa de menos en la presente actuación, como ya se explicó. Cabe precisar que la posible afectación de los derechos fundamentales se predica respecto del procesado y no de su apoderado, este último que actúa amparado en un poder otorgado por la progenitora de aquél, de quien ya se indicó no ostenta la calidad de agente oficiosa y, por tanto, el libelista carece de la autonomía para presentar demanda de tutela sin el correspondiente mandato judicial. 4.5 En ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo
tutela sin el corresp
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