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CSJ - STP10827-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10827-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10827-2024 Radicación n.° 139351 (Acta n.° 191) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YEISSON CAMILO LÓPEZ CABRERA y JEIMY VANESSA LÓPEZ CABRERA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310503220180056600.

2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, y a los ciudadanos Ronald Stevenson Cortes Muñoz, Marleny Gamboa Gamboa y Juan Francisco Hernández Roa.CUI 11001020400020240166900

Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 2

II. HECHOS

1. Aducen los actores que adelantaron proceso ordinario laboral de primera instancia, para obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes por muerte de su padre, Luis Alfredo López Carrero, como únicos

1. Aducen los actores que adelantaron proceso ordinario laboral de primera instancia, para obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes por muerte de su padre, Luis Alfredo López Carrero, como únicos beneficiarios de la prestación. El mencionado proceso finalizó con sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado 32 Laboral de Circuito de Bogotá que resolvió condenar a la demandada AFP PROTECCION S.A. a pagar a favor de la señora Marlenny Gamboa Gamboa, la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante Luis Alfredo López Carrero, en cuantía del 50% desde la fecha del fallecimiento, esto es, desde el día 23 de junio de 2016, acreciendo al 100% cuando los dos hijos de López Carrero, cumplieran los 18 años de edad, o dejaran de estudiar hasta los 25 años.

2. Frente a la anterior determinación los actores interpusieron recurso de apelación correspondiéndole el conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que mediante providencia del 30 de septiembre 2022 revocó la decisión y en su lugar absolvió a la demandada AFP Protección S.A. de las condenas impuestas como consecuencia, ordenó reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes del Causante Luis Alfredo López Carrero, a favor de los demandantes

principales, YEISSON CAMILO y JEIMY VANESSA LOPEZ

Causante Luis Alfredo López Carrero, a favor de los demandantes principales, YEISSON CAMILO y JEIMY VANESSA LOPEZ CABRERA, como beneficiarios de este, en calidad de hijos menores, y hasta la edad de 25 años.

3. Posteriormente, la señora Marleny Gamboa Gamboa presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Laboral mediante sentencia del 6 de febrero de 2024 casó la decisiónCUI 11001020400020240166900

Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 3 del Tribunal Superior de Bogotá y confirmó la providencia proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

4. Por los hechos narrados en precedencia, solicitan: «1. Se conceda AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los suscritos

YEISSON CAMILO LOPEZ CABRERA y JEIMMY VANESSA LOPEZ

CABRERA.

2. Se revoque la sentencia proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y en su lugar se dicte sentencia sustitutiva ordenando a la AFP PROTECCION S.A el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a nuestro favor desde el día 23 de junio de 2016.

3. Conceder el plazo de 48 horas para que lo ordenado en la sentencia se cumpla.

4. Las demás que sean necesarias en orden a restablecer los derechos fundamentales conculcados con la sentencia.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

se cumpla.

4. Las demás que sean necesarias en orden a restablecer los derechos fundamentales conculcados con la sentencia.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente 11001310503220180056600 e informó que el proceso fue recibido el día 19 de julio de 2024. A la fecha se encuentra al despacho, sin hacer más manifestaciones sobre esta acción de tutela.

2. Un magistrado de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el recurso de casación interpuesto por Marleny Gamboa Gamboa, se resolvió fundadoCUI 11001020400020240166900

Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 4 en la Ley y la jurisprudencia, siguiendo, en estricto rigor, los precedentes que regulan la materia debatida (respecto a que la compañera permanente del afiliado al sistema que fallece no era necesario acreditar un tiempo de convivencia especifico (5 años), sino, únicamente, la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado, tal como lo tiene asentado esta Corporación (sentencias CSJ SL1730-2020, reemplazada mediante la SL4318-2021, en cumplimiento del proveído de la Corte Constitucional SU-149-2021, reiterada en las providencias SL776-2023,

SL1905-2021, SL2820-2021 y SL776-2023).

mediante la SL4318-2021, en cumplimiento del proveído de la Corte Constitucional SU-149-2021, reiterada en las providencias SL776-2023,

SL1905-2021, SL2820-2021 y SL776-2023).

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el expediente bajo el radicado 11001310503220180056601 fue remitido al juzgado de origen con oficio 3355 el día 15 de julio de 2024, y a la fecha del informe secretarial se encuentra ante ese despacho.

4. La Representante Legal de la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A., alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir conexión de esta entidad con la situación que da origen a la controversia suscitada, es decir, esa administradora no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal.

5. Una vez fenecido el término otorgado, los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deCUI 11001020400020240166900

Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 5 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por YEISSON CAMILO

LÓPEZ CABRERA y JEIMY VANESSA LÓPEZ CABRERA, contra

44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por YEISSON CAMILO LÓPEZ CABRERA y JEIMY VANESSA LÓPEZ CABRERA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos

una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.CUI 11001020400020240166900 Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 6

5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone

estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 6 de febrero de 2024 ; (iv) identificaronCUI 11001020400020240166900

Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 7 los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene

7 los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.

Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho.

9. En el caso sub judice se observa que los accionantes consideran que la decisión adoptada por la Sala accionada el 6 de febrero de 2024, en la causa 11001310503220180056600, conculcó sus derechos fundamentales al haber desconocido el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; así lo manifestó la demandante: «En efecto, la Sentencia objeto de tutela estableció que el requisito de los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, era aplicable ante el fallecimiento del pensionado, mas no del afiliado, en cuyo caso el excompañero (a) debía acreditar una convivencia real y efectiva con vocación de permanencia.

Como en el presente proceso la demandante, Logro probar un tiempo de convivencia inferior a dos años según el proceso de Unión Marital de

cuyo caso el excompañero (a) debía acreditar una convivencia real y efectiva con vocación de permanencia. Como en el presente proceso la demandante, Logro probar un tiempo de convivencia inferior a dos años según el proceso de Unión Marital de hecho, consideró suficientemente probado este requisito y en consecuencia procedió a revocar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Distinción esta que no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.»CUI 11001020400020240166900 Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 8

10. Frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por Marleny Gamboa Gamboa, dicha colegiatura debía determinar si en efecto, el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia de segunda instancia era violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto «74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 73 y 46 de la referida Ley 100, modificado este último por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

11. Pues bien, para desatar el problema planteado conviene reseñar los hechos que dieron origen a la litis del proceso ordinario laboral. Según

la información del plenario: (i) Luis Alfredo López Carrero falleció el 23 de junio de 2016;

los hechos que dieron origen a la litis del proceso ordinario laboral. Según la información del plenario: (i) Luis Alfredo López Carrero falleció el 23 de junio de 2016; (ii) Tenía la calidad de afiliado a Protección S.A.; dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por haber cotizado 50 semanas durante sus últimos tres años de vida; (iii) que procreó a Yeisson Camilo López Cabrera y Jeimy Vanessa López Cabrera con Yolanda Cabrera Barrera, con quien no convivía; (iv) La entidad pensional concedió en un 50% la prestación deprecada a los hijos mencionados; y el causante convivió hasta la fecha de su muerte con Marleny Gamboa Gamboa, quien solicitó la prestación, pero le fue negada por no probar que vivió con él al menos cinco años antes del fallecimiento.

12. Basado en el acontecer fáctico narrado en precedencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, determinó que la señora Gamboa Gamboa, no acreditó el requisito exigido por la norma paraCUI 11001020400020240166900

Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 9 acceder a la pensión deprecada, puesto que no quedó verificada la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, siendo este un presupuesto necesario para obtener el derecho, independientemente de si era pensionado o afiliado, como en el presente caso y mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, decidió:

convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, siendo este un presupuesto necesario para obtener el derecho, independientemente de si era pensionado o afiliado, como en el presente caso y mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, decidió: «PRIMERO. REVÓQUESE, los numerales 1°, 2°, 3° y 4º, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 06 de mayo de 2022, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada AFP PROTECCIÓN SA, de las condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de la demandada y tercera Adexcludendum señora MARLENNY GAMBOA GAMBOA, declarando probadas las excepciones propuestas en contra de MARLENNY GAMBOA GAMBOA, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.»

13. Inconforme con lo allí decidido, Marleny Gamboa Gamboa, presentó recurso extraordinario, el cual correspondió por reparto a la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que mediante proveído del 6 de febrero de 2024 consideró que: «Para comenzar, se recuerda que es criterio pacífico de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado

o pensionado (CSJ SL7358-2014, SL4650-2017, SL477-2022 y SL27062023). Así, como quiera que Luis Alfredo López Carrero falleció el 23 de junio de 2016, la norma que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la 100 de 1993, que preceptúa:CUI 11001020400020240166900 Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 10 Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. Como quiera que la pensión de sobrevivientes se causó por la muerte de un afiliado al sistema, entonces no era exigible el requisito de convivencia de cinco años, tal como acertadamente lo puso de presente la censura, toda vez que la preceptiva citada únicamente consagra esta exigencia para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado. Es este el criterio que actualmente rige en la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318exigencia para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado. Es este el criterio que actualmente rige en la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL43182021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), y reiterada en la providencia SL776-2023. En esa oportunidad, dijo la Sala: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamenteCUI 11001020400020240166900 Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 11 establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la

afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.” Con arreglo a este parámetro jurisprudencial, para que la compañera permanente del afiliado al sistema que fallece sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino, únicamente, la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021, SL28202021 y SL776-2023).»

14. Resulta evidente que la Sala accionada no incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada puesto que no es necesario

2021 y SL776-2023).»

14. Resulta evidente que la Sala accionada no incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada puesto que no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino, únicamente, laCUI 11001020400020240166900

Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 12 existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del deceso del asegurado.

15. Entonces, como no está acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección que se reclama, porque la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido y lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica jurídica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

16. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la

una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada y daría lugar a una intervención indebida del juez constitucional en la autonomía del natural.

17. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyCUI 11001020400020240166900 Tutela de primera instancia 139351 Yeisson Camilo López Cabrera y Otra. 13

V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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