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CSJ - STP10828-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10828-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 41001220400020220017901

Radicación n.° 125376 STP10828-2022 (Aprobado acta n° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad CAIVAS, ambos de esa ciudad y NORMA CONSTANZA SÁENZ AGUIRRE.

En síntesis, el actor acude a la acción para referir que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva adelanta un proceso penal en su contra y que es inocente del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.CUI: 41001220400020220017901 Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el diligenciamiento objetado.

II. HECHOS 1.- Al Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva le fue asignado el proceso n.o 41 001 6001 279 2019 00065 00 en contra de VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR por el delito de

1.- Al Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva le fue asignado el proceso n.o 41 001 6001 279 2019 00065 00 en contra de VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En la actualidad, está pendiente de efectuarse la audiencia de formulación de acusación la cual está fijada para el 14 de septiembre de esta anualidad. 2.- MARÍN BETANCUR acudió al amparo para exponer que no existen pruebas que demuestren su responsabilidad en el ilícito por el cual está siendo procesado. Por tal motivo, pidió el “archivo” de la actuación. Igualmente, solicitó que se sancione a los accionados por la actuación que se le sigue.

III. ANTECEDENTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción al advertir el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Sostuvo que el proceso en el cual se debatirá la responsabilidad del actor está en curso, por tanto, es al interior del mismo, donde aquel debe ejercer su derecho a la contradicción y hacer uso de los recursos dispuestos en la ley para controvertir las decisiones contrarias a sus intereses. Igualmente, refirió que el

2CUI: 41001220400020220017901 Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR interesado directamente puede interponer las quejas que estime pertinentes en contra de los accionados, sin que para ello sea necesaria la intervención del juez constitucional.

Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR interesado directamente puede interponer las quejas que estime pertinentes en contra de los accionados, sin que para ello sea necesaria la intervención del juez constitucional. 4.- VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La acción de tutela es procedente para disponer el “archivo” del proceso n.o 41 001 6001 279 2019 00065 00 que adelanta el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva en contra de VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el cual está pendiente la audiencia de formulación de acusación? 7.- Para tal efecto se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la 3CUI: 41001220400020220017901 Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso.

c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda

Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso.

c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste 4CUI: 41001220400020220017901 Tutela segunda instancia n.° 125376

VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR

cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste 4CUI: 41001220400020220017901 Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

d. Caso concreto 11.- En esta ocasión, VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR acudió a la acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional disponga el “ archivo” del proceso n.o 41 001 6001 279 2019 00065 00 que adelanta en su contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 12.- De los informes rendidos en este trámite excepcional se conoce que, en la actualidad, en la causa citada está pendiente la audiencia de formulación de acusación la cual se fijó para el 14 de septiembre de 2022. 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022,

1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 5CUI: 41001220400020220017901 Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR 13.- En ese orden, como bien lo advirtió el A quo, se observa que el proceso adelantado en contra del actor está en curso, por tanto, es ese diligenciamiento donde aquel debe ejercer su derecho a la defensa y utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador, para controvertir las decisiones que sean contrarias a sus intereses. En ese orden, el juez constitucional no es el llamado a analizar la supuesta ausencia de pruebas que aquel afirma, menos su responsabilidad, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa. Además, el hecho de que se hubiera iniciado una

llamado a analizar la supuesta ausencia de pruebas que aquel afirma, menos su responsabilidad, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa. Además, el hecho de que se hubiera iniciado una actuación penal en su contra, no significa per sé que sea responsable de ella, como parece entenderlo, pues su garantía fundamental de presunción de inocencia prima en toda las etapas de la actuación. 14.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 15.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha 6CUI: 41001220400020220017901 Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 16.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad.

objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. 17.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a

que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7CUI: 41001220400020220017901 Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 18.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo

existencia de un perjuicio irremediable. 18.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 19.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 20.- Igualmente, se pone de presente al actor que no se cuenta con elementos de juicio que evidencien que los 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8CUI: 41001220400020220017901 Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR accionados han incurrido en alguna irregularidad que amerite la compulsa de copias ante los entes de control, sin

Tutela segunda instancia n.° 125376 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR accionados han incurrido en alguna irregularidad que amerite la compulsa de copias ante los entes de control, sin embargo, aquel cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la interposición de las quejas que estime pertinentes. e. Conclusiones 21.- El fallo impugnado se confirmará al advertirse que, tal y como lo refirió el a quo, el proceso objetado por el actor se encuentra en curso, por tanto, es en ese escenario procesal en donde aquel debe utilizar los medios creados por el legislador para restablecer sus derechos y controvertir las decisiones contrarias a sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 9CUI: 41001220400020220017901 Tutela segunda instancia n.° 125376

VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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