CSJ - STP10828-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10828-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10828-2023 Radicación Nº 132422 Acta No. 164 Bucaramanga (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Sergio Andrés Beltrán Cuspoca, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 21 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio.
LA DEMANDACUI 500012204000202300286 01
NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca cursó proceso penal rad. 201402826, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2014.
2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el cual el 23 de mayo de 2017, profirió sentencia condenatoria en contra de Beltrán Cuspoca, por la aludida conducta
Villavicencio, el cual el 23 de mayo de 2017, profirió sentencia condenatoria en contra de Beltrán Cuspoca, por la aludida conducta punible. En consecuencia, le impuso 18 meses de prisión y multa equivalente a la «sexta parte de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Igualmente, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 5 años, previo pago de caución prendaria por valor $100.000. El fallo cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2017.
3. El 24 de mayo de 2017 Sergio Andrés Beltrán Cuspoca allegó la póliza judicial N. 1753101001988 y el 26 de julio de 2018 el fallador remitió el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con la anotación de «ausencia de suscripción de diligencia de compromiso».
4. La vigilancia de la sanción se asignó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual el 24 de enero de 2019 inició el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, debido a la no comparecencia del procesado «ante la autoridad judicial dentro del término previsto en el artículo 66 del Código Penal» a efecto de suscribir
2CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca
del término previsto en el artículo 66 del Código Penal» a efecto de suscribir 2CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca diligencia de compromiso y, además, estableció que la aludida póliza judicial «había sido revocada».
5. El 7 de noviembre de 2019 se requirió al sentenciado para que prestara caución prendaria y suscribiera diligencia de compromiso, con la finalidad de hacer efectiva la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. El 14 de agosto de 2020, debido a la omisión en la que incurrió Sergio Andrés Beltrán Cuspoca de suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaria, se dispuso la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se dispuso expedir orden de captura 1, una vez ejecutoriada dicha decisión.
7. El 11 de septiembre de 2020 el procesado allegó nueva póliza judicial, por cuya razón el día 17 del referido mes y año el juez vigía requirió al sentenciado para que suscribiera diligencia de compromiso, como lo dispone el artículo 65 del Código Penal.
8. Como el sentenciado procedió a lo anteriormente dispuesto el 28 de septiembre de 2020, a partir de dicha data se empezó a contabilizar el lapso de 5 años correspondiente al período de prueba.
9. El 9 de marzo de 2023 el defensor de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca solicitó «certificación de cumplimiento de condena», petición que se resolvió el día 28 del referido mes y año, en el sentido de negar la extinción
9. El 9 de marzo de 2023 el defensor de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca solicitó «certificación de cumplimiento de condena», petición que se resolvió el día 28 del referido mes y año, en el sentido de negar la extinción de la sanción penal, por cuanto el período de prueba no se ha cumplido.
Ello, ocurre el 28 de septiembre de 2025. 1 No obra en la actuación constancia de su emisión. 3CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca
10. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, por lo que la misma adquirió firmeza el 5 de abril del año en curso.
11. El 10 de julio de la presente anualidad , Sergio Andrés Beltrán Cuspoca, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio. Ello, por cuanto la autoridad judicial demandada negó la extinción de la sanción penal, desconociendo que el actor, con la finalidad de cumplir las obligaciones impuestas por el fallador con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prestó caución el 25 de mayo de 2017. Lo anterior, acota el accionante, conllevó a que el juez vigía: (i) requiriera a Beltrán Cuspoca para que suscribiera una nueva póliza, a lo
mayo de 2017. Lo anterior, acota el accionante, conllevó a que el juez vigía: (i) requiriera a Beltrán Cuspoca para que suscribiera una nueva póliza, a lo que se procedió el 16 de septiembre de 2020 y (ii) concluyera que el período de prueba fenece el 28 de septiembre de 2025, pese a que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2017. Así, solicita que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, expedir «constancia de ejecución y/o levantamiento de la condena en razón la proceso relativo a la sentencia condenatoria del proceso con número de radicado 500016000564201402826». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo deprecado, ante la inobservancia del principio de 4CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca subsidiariedad, pues Sergio Andrés Beltrán Cuspoca ni su defensor agotaron los medios de defensa -recursos de reposición y apelación-, previstos para controvertir la decisión del 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se negó la extinción de la sanción penal. Así, acotó la Sala A quo, que los recursos ordinarios eran el medio idóneo para plantear los argumentos ahora propuestos, pues la acción de
ciudad, mediante la cual se negó la extinción de la sanción penal. Así, acotó la Sala A quo, que los recursos ordinarios eran el medio idóneo para plantear los argumentos ahora propuestos, pues la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es un mecanismo alternativo para «obtener beneficios que bien pueden ser solicitados», máxime cuando no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable. Frente los derechos fundamentales a la honra y la libertad, invocados por Beltrán Cuspoca, el Tribunal sostuvo, para el primero, que no se advertía vulneración alguna «y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza» y, en el segundo, que la acción de habeas corpus es «el mecanismo al que debe acudir el apoderado judicial del accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la libertad»2. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca impugnó el fallo con la finalidad de que se revoque, por cuanto -insisteel Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con la decisión proferida el 28 de marzo de 2023, consistente en negar al actor la extinción de la sanción penal, vulneró derechos fundamentales. 2 Es de aclarar que, según lo obrante en la actuación, Sergio Andrés Beltrán Cuspoca no se encuentra
privado de la libertad. 5CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca Manifestó su disentimiento con la conclusión de la autoridad judicial accionada relacionada con que el período de prueba por el que se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fenece el 28 de septiembre de 2025, pues debió tenerse en consideración la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, en la que se realizó el pago de la multa y empezó a «regir la cláusula compromisoria», sumado a la «intención de responsabilidad» exhibida por Beltrán Cuspoca. Consideró que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado, por cuya razón se funda en consideraciones inexactas. Adujo que el 24 de mayo de 2017, mediante póliza, se canceló la caución prendaria impuesta como exigencia para la materialización del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al actor por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio. Luego, a partir de dicha fecha el juez vigía debió actuar de forma «eficiente en la elaboración del compromiso del período de prueba» , empero solo procedió a ello en el año 2019 y con posterioridad a que se sufragara «doble vez los gastos de la mentada póliza». Por lo anterior, concluyó que no se «trata de indicar si la acción de tutela es procedente sino de enardecer dicha acción constitucional en aras de evitar que mi
gastos de la mentada póliza». Por lo anterior, concluyó que no se «trata de indicar si la acción de tutela es procedente sino de enardecer dicha acción constitucional en aras de evitar que mi poderdante sufra un mayor menoscabo», ante la inminencia y gravedad del perjuicio causado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del
6CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, 7CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus
A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la Corte, tal como lo concluyó el Tribunal, deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface la condición relacionada con la subsidiaridad que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ
constitucional, en efecto, no se satisface la condición relacionada con la subsidiaridad que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). 9CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”3 Así, en el caso sub examine, se observa lo siguiente: (i) En contra de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca se adelantó el proceso penal radicado 201402826, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2014. (ii) El 23 de mayo de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito de
proceso penal radicado 201402826, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2014. (ii) El 23 de mayo de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en contra de Beltrán Cuspoca, por la aludida conducta punible atentatoria de la salud pública. En consecuencia, le impuso 18 meses de prisión, multa equivalente a la «sexta parte de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Igualmente, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 5 años, previo pago de caución prendaria por valor $100.000. El fallo cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2017. 3 CC T-375 de 2018. 10CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca (iii) El 24 de mayo de 2017, Sergio Andrés Beltrán Cuspoca allegó la póliza judicial N. 1753101001988 y el 26 de julio de 2018 el fallador remitió el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con la anotación de «ausencia de suscripción de diligencia de compromiso». (iv) La vigilancia de la sanción se asignó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual el 24 de enero de 2019 inició el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004,
de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual el 24 de enero de 2019 inició el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, debido a la no comparecencia del procesado «ante la autoridad judicial dentro del término previsto en el artículo 66 del Código Penal» a efecto de suscribir diligencia de compromiso y, además, estableció que la aludida póliza judicial «había sido revocada». (v) El 7 de noviembre de 2019 se requirió al sentenciado para que prestara caución prendaria y suscribiera diligencia de compromiso, con la finalidad de hacer efectiva la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida. (vi) El 14 de agosto de 2020 se dispuso la ejecución de la sentencia, debido a la omisión en la que incurrió Sergio Andrés Beltrán Cuspoca de suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaria, pues, aunque obraba la póliza 17-53-101001988 del 24 de mayo de 2017, la misma fue revocada y, por ende, no tenía efectos legales. En consecuencia, dispuso expedir orden de captura, una vez ejecutoriada dicha decisión. (vii) El 11 de septiembre de 2020 el procesado allegó nueva póliza judicial, por cuya razón el día 17 del referido mes y año el juez vigía requirió al sentenciado para que suscribiera diligencia de compromiso, como lo dispone el artículo 65 del Código Penal.
11CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca (viii) Como el sentenciado procedió a ello el 28 de septiembre de 2020, a partir de dicha data se contabilizó el lapso de 5 años correspondiente al período de prueba. (ix) El 9 de marzo de 2023 el defensor de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca solicitó «certificación de cumplimiento de condena», petición que se resolvió el día 28 del referido mes y año, en el sentido de negar la extinción de la sanción penal, por cuanto el período de prueba no se ha cumplido. Ello, ocurre el 28 de septiembre de 2025. (x) Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, por lo que la misma adquirió firmeza el 5 de abril del año en curso. Con este panorama se advierte que al interior del proceso que cursa en contra de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca y ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el actor solicitó la «certificación del cumplimiento de condena» , fundado en el cumplimiento del período de prueba impuesto al concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el pago de la caución prendaria en el año 2017. Ahora, la aludida petición fue resuelta el 28 de marzo del año en curso, por la autoridad judicial accionada, en el sentido de negar la extinción de la sanción de la pena, al considerar que, «como quiera que en
curso, por la autoridad judicial accionada, en el sentido de negar la extinción de la sanción de la pena, al considerar que, «como quiera que en este caso el período de prueba no se ha cumplido, no procede decretar la extinción de la condena. En efecto, el 28 de septiembre de 2020, a la fecha ha transcurrido un lapso inferior al período de prueba, cinco (5) años, el que se cumple el 28 de septiembre de
2025. Atendiendo la causa de orden legal en la que se soporta esta decisión, el despacho no se ocupa del cumplimiento de las obligaciones que comporta la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida, Hacerlo, es inane».
12CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca Sin embargo, frente a esa determinación el accionante ni su defensor agotaron los mecanismos judiciales para cuestionarla, pues, como se advirtió en precedencia y lo informó el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no interpusieron los recursos ordinarios. De suerte que, si a juicio del accionante, la autoridad judicial demandada realizó un desacertado estudio de la solicitud puesta a su consideración, en cuanto al fenecimiento del período de prueba, el pago de la caución prendaria y la suscripción de la diligencia de compromiso, debió interponer los recursos de reposición y apelación para que en otra instancia
consideración, en cuanto al fenecimiento del período de prueba, el pago de la caución prendaria y la suscripción de la diligencia de compromiso, debió interponer los recursos de reposición y apelación para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, mal puede ahora pretender Sergio Andrés Beltrán Cuspoca que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso adelantado en su contra, agotando debidamente la totalidad de los recursos en contra de la decisión que le resultara adversa. De ese modo, lo que se advierte es que el actor, so pretexto de la presunta vulneración de derechos fundamentales, pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter 13CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo
residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió la Sala A quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. 14CUI 500012204000202300286 01 NI: 132422 Impugnación de Tutela A/ Sergio Andrés Beltrán Cuspoca Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15