CSJ - STP10828-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10828-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10828-2024 Radicación No.137928 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de LAURA MILENA ARCOS BLANCO, en calidad de representante legal del menor J.G.A., contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Centro de Aislamiento Transitorio San Nicolás de aquella ciudad. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actúan dentro del proceso con radicado 760016099174202252324, los Juzgados 12 y 17 Penales Municipales con Función de Control de 1 Actuación allegada a esta Corporación el 27 de mayo de 2024, conforme al acta de reparto.Tutela de segunda instancia No. Interno 137928 CUI 08001220400020240008301
LAURA MILENA ARCOS BLANCO –J.G.A.-
2 Garantías, la Fiscalía 60 Seccional, todos de Cali, Sanitas EPS, la Clínica General del Norte de Barranquilla y el ciudadano Deivis Eduardo Guzmán Castañeda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2 Garantías, la Fiscalía 60 Seccional, todos de Cali, Sanitas EPS, la Clínica General del Norte de Barranquilla y el ciudadano Deivis Eduardo Guzmán Castañeda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LAURA MILENA ARCOS BLANCO y Deivis Eduardo Guzmán Castañeda son los padres del menor J.G.A., quien nació el 21 de octubre de 2020, por lo que hoy cuenta con tres años y medio de edad. Están adscritos al régimen contributivo en salud a través de Sanitas EPS y hasta hace dos años vivían en Cali. En el marco del proceso 760016099174202252324, previo trámite de rigor, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a Guzmán Castañeda. La actuación correspondió, en fase de juicio, al Juzgado 9º Penal del Circuito de dicha ciudad. El proceso se encuentra ad portas de iniciar audiencia preparatoria. Por cuenta de esa actuación, el procesado se halla recluido en el Centro de Aislamiento Transitorio San Nicolás de Cali. Actualmente, LAURA MILENA ARCOS BLANCO y el menor J.G.A. tienen su lugar de domicilio en la ciudad de Barranquilla. El niño fue hospitalizado en la Clínica General del Norte de Barranquilla y ha sido tratado por oncología pediátrica. Según se afirma en la demanda, requiere que se realicen “pruebas de histocompatibilidad” con su padre, puesto que el efectuado a la progenitora dio como resultado “no compatible”.Tutela de segunda instancia
en la demanda, requiere que se realicen “pruebas de histocompatibilidad” con su padre, puesto que el efectuado a la progenitora dio como resultado “no compatible”.Tutela de segunda instancia No. Interno 137928 CUI 08001220400020240008301
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3 Sin embargo, conforme se señala en el texto de la solicitud amparo, debido a la distancia física que los separa, aunado a la carencia de recursos económicos para efectuar el traslado de la madre y del niño a la ciudad de Cali, la prueba referida no ha podido realizarse. Por lo anterior, y aunado al derecho a la unidad familiar del menor, LAURA MILENA ARCOS BLANCO solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de J.G.A. En su protección, pide ordenar el traslado de Deivis Eduardo Guzmán Castañeda a un centro de reclusión de Barranquilla, a fin de que se lleven a cabo las pruebas de histocompatibilidad y, de ser positivas, se proceda con el tratamiento necesario. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. Además, concedió la medida provisional solicitada. Ordenó a Sanitas EPS que, de manera coordinada con una IPS de Cali, tomara las muestras necesarias a Deivis Eduardo Guzmán Castañeda a fin de practicar el “examen de histocompatibilidad ”; y que remitiera sus resultados a la
Sanitas EPS que, de manera coordinada con una IPS de Cali, tomara las muestras necesarias a Deivis Eduardo Guzmán Castañeda a fin de practicar el “examen de histocompatibilidad ”; y que remitiera sus resultados a la Clínica General del Norte de Barranquilla.
1. El Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 60 Seccional, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función deTutela de segunda instancia
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4 Control de Garantías, todos de Cali, dieron cuenta de las actuaciones surtidas al interior del proceso 760016099174202252324 seguido en contra de Guzmán Castañeda. Afirmaron no haber vulnerado ninguna garantía invocada y carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que el 7 de febrero de 2024 adelantó audiencia en la cual ordenó valoración médica al procesado Guzmán Castañeda; y que el día 26 siguiente le correspondió por reparto una solicitud de cambio de domicilio, cuya audiencia fijó para el 2 de abril del año en curso. Solicitó su desvinculación.
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario refirió que la pretensión del amparo escapa a la órbita de sus competencias.
4. La Policía Metropolitana de Santiago de Cali reseñó la respuesta otorgada por el Centro de Aislamiento Transitorio San Nicolás. Allí se indicó
pretensión del amparo escapa a la órbita de sus competencias.
4. La Policía Metropolitana de Santiago de Cali reseñó la respuesta otorgada por el Centro de Aislamiento Transitorio San Nicolás. Allí se indicó que había dispuesto el traslado de Guzmán Castañeda a EPS Sanitas de Cali, a fin de que le tomaran las muestras necesarias para la prueba.
5. EPS Sanitas afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del menor J.G.A. Refirió que ha autorizado cada una de las prestaciones médico-asistenciales por él requeridas.
En torno a la prueba indicada en la demanda de amparo, no otra que “tipificación antígeno leucocitario humano clase I i II (A B C DR DQ DP)”, y en cumplimiento de la medida provisional concedida por el a quo, autorizó el servicio para la toma de examen a Deivis Eduardo Guzmán Castañeda en un laboratorio de Cali el 21 de marzo de 2024. Solicitó declarar improcedente el resguardo.Tutela de segunda instancia No. Interno 137928 CUI 08001220400020240008301
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6. La Clínica General Norte de Barranquilla informó que, en acatamiento de la medida ordenada, se emprendieron labores a fin de llevar a cabo la prueba el 6 de marzo de 2024, en Cali. Indicó que el niño J.G.A se encontraba hospitalizado. Aseguró haberle prestado todos los servicios que ha necesitado.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
encontraba hospitalizado. Aseguró haberle prestado todos los servicios que ha necesitado.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante fallo del 12 de marzo del año en curso, la Sala a quo decidió, primero, dejar sin efectos la medida provisional concedida; segundo, exhortar a Sanitas EPS y demás entidades involucradas a fin de que, si no han realizado la toma de muestras al padre del menor J.G.A., gestionen de forma inmediata el examen de histocompatibilidad; y, tercero, negar el amparo pretendido. Concluyó que, por cuanto la promotora del resguardo no había realizado ninguna gestión ante las autoridades competentes para obtener el traslado del padre del menor desde Cali, sumado a que la toma de la muestra al privado de la libertad no requería su presencia en Barranquilla, entonces, no había lugar a predicar la vulneración de ningún derecho fundamental. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial. Destacó que el exhorto no fue suficiente para garantizar el derecho a la salud del menor, puesto que no ha sido tomada la muestra a Guzmán Castañeda.Tutela de segunda instancia No. Interno 137928 CUI 08001220400020240008301
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6 Previa remisión de las diligencias a esta Corporación, el Centro de Aislamiento Transitorio informó que Deivis Eduardo Guzmán Castañeda presentó un escrito del 23 de abril de 2024 en el cual explicó por qué no se
6 Previa remisión de las diligencias a esta Corporación, el Centro de Aislamiento Transitorio informó que Deivis Eduardo Guzmán Castañeda presentó un escrito del 23 de abril de 2024 en el cual explicó por qué no se le realizaría el examen. En igual sentido, indicó que LAURA MILENA ARCOS BLANCO envió una constancia médica donde manifestó que ya no es necesario la toma de muestras al nombrado, dado que una vez a ella se le practicó el examen, el 22 de marzo de 2024, se encontró que es compatible para los efectos pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En el presente asunto, LAURA MILENA ARCOS BLANCO, actuando como representante legal del menor J.G.A., acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y unidad familiar, cuyo menoscabo vincula a dos circunstancias derivadas del siguiente hecho: actualmente el padre del niño, Deivis Eduardo Guzmán Castañeda, cumple una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Centro de Aislamiento Transitorio de Cali, mientras que ella y el menor tienen su lugar de domicilio en Barranquilla.
Lo anterior, ha implicado que (i) frente al nombrado no haya podido realizar la prueba “tipificación antígeno leucocitario humano clase I i II (A
lugar de domicilio en Barranquilla. Lo anterior, ha implicado que (i) frente al nombrado no haya podido realizar la prueba “tipificación antígeno leucocitario humano clase I i II (A B C DR DQ DP)” cuya práctica es necesaria para establecer su compatibilidad con el niño y así afrontar la patología que lo aqueja, puesTutela de segunda instancia No. Interno 137928 CUI 08001220400020240008301 LAURA MILENA ARCOS BLANCO –J.G.A.- 7 previamente el examen practicado a la progenitora habría arrojado resultados negativos; y (ii) el resquebrajamiento de la unidad familiar. En consecuencia, solicitó ordenar el traslado del privado de la libertad a un centro de reclusión ubicado en Barranquilla, a fin de que pudieran tomarle las muestras para el examen referido.
3. En torno a la primera arista, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que ello puede devenir han sido recogidos analíticamente por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto y figura procesal de “carencia actual de objeto”. Se ha precisado
Los múltiples escenarios en los que ello puede devenir han sido recogidos analíticamente por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto y figura procesal de “carencia actual de objeto”. Se ha precisado que tal figura puede presentarse por hecho superado, por situación sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). En lo que aquí interesa enfatizar, en torno a la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, se ha dicho que ésta “cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado” (CC SU-522/19). Se relaciona, por tanto, con cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” (CC SU-255/13).Tutela de segunda instancia No. Interno 137928 CUI 08001220400020240008301
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8 Al respecto, se han señalado, de manera enunciativa, los siguientes supuestos que actualizan la citada figura: “[cuando] i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis” (CC SU-522/19).
en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis” (CC SU-522/19). Trasladas las anteriores premisas al asunto bajo definición, la Sala advierte que en relación con la pretensión de ordenar el traslado de Deivis Eduardo Guzmán Castañeda desde el lugar de reclusión a la ciudad de Barranquilla, para llevar a cabo la prueba “tipificación antígeno leucocitario humano clase I i II (A B C DR DQ DP)” y, de ese modo, establecer su compatibilidad con el menor J.G.A., devino la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Las razones son las siguientes. Primero, a partir de la solicitud de la medida provisional encaminada a ese fin, el Tribunal a quo impartió una serie de órdenes a fin de que, de manera coordinada, las entidades involucradas procedieran a realizar la referida prueba, que incluía, por supuesto, la toma de muestras a Guzmán Castañeda. En el intervalo transcurrido entre la concesión de la medida y la emisión del fallo, la toma de muestras no se llevó a cabo. Con todo, en la sentencia objeto de impugnación, de manera paradójica e inconsistente con la acertada determinación constitucional proferida en el auto admisorio, la Sala a quo decidió dejar sin efectos las órdenes inicialmente impartidas y
negar el amparo.Tutela de segunda instancia No. Interno 137928 CUI 08001220400020240008301
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9 Segundo, con posterioridad a la decisión de primera instancia, incluso previo a que las diligencias arribaran a esta Corporación, el responsable del lugar de reclusión donde se halla Guzmán Castañeda informó que: (i) recibió un documento escrito por el nombrado en el cual explicaba las razones por las que ya no era necesario que se le tomara a él la prueba; y (ii) el 23 de abril de 2024 LAURA MILENA ARCOS BLANCO allegó correo electrónico en el cual indicó que ya no se requería la práctica de la muestra al padre del menor por cuanto “como madre salió positiva para el tratamiento”, motivo por el cual “ ya no es necesaria la presencia del padre para el examen”. Como sustento, se allegó copia de los resultados de laboratorio tomados el 22 de marzo de 2024 y con resultados del día 30 siguiente, específicamente, de la prueba “tipificación antígeno leucocitario humano clase I i II (A B C DR DQ DP)”, la cual concluyó que “el paciente J.G.A. es aparentemente HLA haploidéntico (50% compatible) con la posible donante
LAURA MILENA ARCOS BLANCO”.
En ese orden de ideas, la Corte observa que cambiaron sustancialmente los hechos por los que se presentó la solicitud de amparo, al punto de que, en contravía con lo alegado en sede de impugnación,
En ese orden de ideas, la Corte observa que cambiaron sustancialmente los hechos por los que se presentó la solicitud de amparo, al punto de que, en contravía con lo alegado en sede de impugnación, cualquier decisión que se emitiera en punto de ordenar el traslado de Guzmán Castañeda para que se le pudiese tomar el examen tantas veces citado, no surtiría ningún efecto y caería en el vacío.
En otros términos: la específica circunstancia que dio lugar a la interposición de la acción, ha desaparecido. Luego, no es dable predicar a partir de ello el actual menoscabo o amenaza de los derechos fundamentales del menor J.G.A.Tutela de segunda instancia
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10 Por consiguiente, esta Corporación revocará parcialmente la sentencia de tutela de primer grado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
5. Ahora, en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar, derivada del lugar de reclusión en donde se halla Guzmán Castañeda, cuyo estudio fue omitido por parte de la Sala a quo, se recuerda que ese es uno de los derechos de los privados de la libertad que sufre una legítima limitación como resultado indefectible por la privación de la libertad (CC T-274/05). Dicha limitación, sin embargo, debe estar enmarcada en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
la privación de la libertad (CC T-274/05). Dicha limitación, sin embargo, debe estar enmarcada en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Ante su menoscabo, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en virtud del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, se tiene que los familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o civil y primero de afinidad de las personas privadas de las libertad pueden presentar solicitudes de traslado de lugar de reclusión. Para el caso en concreto, se destaca que los legitimados y principales interesados en el eventual traslado de Guzmán Castañeda desde la ciudad de Cali a Barranquilla, no demostraron haber elevado ninguna solicitud ante las autoridades correspondientes sino que, tal y como se informó en sede de primera instancia, prefirieron acudir directamente a la acción de tutela, omitiendo entonces su naturaleza residual y subsidiaria, lo cual torna improcedente la arista restante objeto de estudio. Además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente aTutela de segunda instancia No. Interno 137928 CUI 08001220400020240008301 LAURA MILENA ARCOS BLANCO –J.G.A.- 11 quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Lo anterior, pues el principal argumento para solicitar por vía de
11 quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Lo anterior, pues el principal argumento para solicitar por vía de tutela el traslado de Guzmán Castañeda tenía como fundamento la necesidad de que a este se le tomara la muestra para surtir el examen de histocompatibilidad con el menor J.G.A, pues se indicaba que ello sólo podría ser llevado a cabo en la ciudad de Barranquilla; sin embargo, en las presentes diligencias se demostró no solamente que ello podría tener lugar en la ciudad de Cali, sino además que ya no es necesaria, por las razones advertidas en precedencia. Así las cosas, en ese punto, la Sala confirmará el sentido de la decisión del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sus ordinales 2º y 3º, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.Tutela de segunda instancia
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2. CONFIRMAR en lo restante la decisión impugnada, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria