CSJ - STP10829-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10829-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10829-2023 Radicación N° 130805 Acta 125 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO , contra la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 41001310500120210011201.CUI 11001020500020230035901
Número Interno 130805
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del
Circuito de Neiva. Dentro del trámite, Colpensiones solicitó la nulidad de lo actuado y, mediante auto del 21 de julio de 2021, el juzgado declaró la nulidad del proceso.
Circuito de Neiva. Dentro del trámite, Colpensiones solicitó la nulidad de lo actuado y, mediante auto del 21 de julio de 2021, el juzgado declaró la nulidad del proceso. Indicó que en razón a que requirió la celeridad del trámite, el 4 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Neiva le contestó que su recurso se encontraba en el turno 41 para ser atendido. No obstante, a la fecha de interposición de la presente demanda de tutela no ha sido resuelta la alzada. Expuso que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por cuanto tiene 73 años de edad, perdió el 50.36% de la capacidad laboral, según dictamen de la junta regional de invalidez y no obtiene ingresos. Por esos hechos, el demandante consideró que el Tribunal está incurriendo en una mora judicial injustificada, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se le ordene al Tribunal Superior y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva actuar con la mayor celeridad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020500020230035901
Número Interno 130805
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Por auto del 21 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos aludidos. La magistrada Ana Ligia Camacho Noriega de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la prosperidad del
admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos aludidos. La magistrada Ana Ligia Camacho Noriega de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la prosperidad del amparo. Refirió que el 27 de agosto de 2021 recibió el expediente para resolver la apelación formulada contra el auto del 9 de julio anterior. Explicó, además, que la promiscuidad de la Sala y el alto número de asuntos a su cargo obliga a que deba atender diversos asuntos simultáneamente, por lo cual, no es posible determinar en qué fecha se emitirá la decisión requerida. Advirtió que al ingreso del proceso censurado, fue asignado el turno 519, estando a la fecha en el turno 28 de la clasificación general de autos, y 56 de aquellos procesos susceptibles de aplicación del Acuerdo 001 del 26 de septiembre de 2022 entre autos y sentencias, de modo que el recurso será resuelto conforme al turno de ingreso. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declarar improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. No se recibieron más pronunciamientos. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. En primer término, expuso que la mora judicial se encuentra justificada en la congestión que padece el Tribunal accionando y, en segundo, explicó que el juez de tutela no puede usurpar la competencia del juez laboral respecto de la pensión de invalidez que pretende.CUI 11001020500020230035901 Número Interno 130805
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no puede usurpar la competencia del juez laboral respecto de la pensión de invalidez que pretende.CUI 11001020500020230035901 Número Interno 130805
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4 DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO impugnó el fallo. En sustentó, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el caso examinado, DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO pretende que por este medio constitucional se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolver el recurso de apelación que formuló contra el auto del 21 de julio de 2021, mediante el cual, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado 41001310500120210011201 en el que demandó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la
lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001020500020230035901 Número Interno 130805
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5 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y, iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en la T-186/2017).
la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en la T-186/2017). Una vez evaluado si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, el juez constitucional cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad ; ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, iii) conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada (CC T-230/2013). En el reclamo constitucional promovido por DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO es manifiesto que la magistrada Ana Ligia CamachoCUI 11001020500020230035901 Número Interno 130805
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6 Noriega de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva ha excedido el plazo razonable para decidir el recurso de apelación promovido contra el auto del 21 de julio de 2021 mediante el cual el
6 Noriega de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva ha excedido el plazo razonable para decidir el recurso de apelación promovido contra el auto del 21 de julio de 2021 mediante el cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral en el que el actor pretende que se le reconozca y pague la pensión de invalidez. Ello, por cuanto han transcurrido casi dos años desde su interposición, en franco desconocimiento del artículo 120 del Código General del Proceso, acorde con el cual «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)». Dicho plazo, es evidente, se encuentra ampliamente superado en el caso examinado. No es posible afirmar que la demora obedezca al incumplimiento negligente o deliberado por parte de la funcionaria. Ésta, de hecho, justificó la no resolución del recurso interpuesto por el accionante en el alto número de procesos a su cargo, lo cual no pone en duda la Corte. Sin embargo, dicha situación se debe sopesar con la condición acreditada del accionante, esto es, su condición de adulto mayor, pues, a la fecha tiene 73 años de edad y se encuentra, como ya se advirtió, en la búsqueda de su pensión, circunstancia que lo ubica como un sujeto de protección especial constitucional. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y
búsqueda de su pensión, circunstancia que lo ubica como un sujeto de protección especial constitucional. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia LaboralCUI 11001020500020230035901 Número Interno 130805 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 del Tribunal Superior de Neiva que, si no lo ha hecho aún, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta determinación, resuelva el recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto del 21 de julio de 2021, al interior del proceso laboral 41001310500120210011201. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por DAGOBERTO CORTÉS CASTILLO.
2. AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, si no lo ha hecho aún, en el término de quince (15) días contados a partir de la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, si no lo ha hecho aún, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta determinación, resuelva el recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto del 21 de julio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral 41001310500120210011201.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020230035901
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria