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CSJ - STP1083-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1083-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1083-2020 Radicación Nº 108720 Acta No. 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ , a través de apoderado, contra el fallo de 4 de diciembre de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Radicado Nº 108720

MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos objetivos y subjetivos para que sea reconocida a su favor la libertad condicional, el despacho judicial accionado le negó dicho subrogado, en atención a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada, y posterior a ello, ante una nueva solicitud que presentó en el mismo sentido, resolvió abstenerse de pronunciarse, lo cual, en su criterio, desconoce sus garantías fundamentales. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandado al

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado accionado manifestó que actualmente vigila la sanción impuesta a MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, testaferrato y utilización de menores de edad para cometer delitos.Radicado Nº 108720

MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ

Impugnación 3 Sostuvo que en virtud de esa vigilancia, le correspondió conocer de una solicitud de libertad condicional que elevó la actora, siendo despachada desfavorablemente mediante auto interlocutorio No. 1453 de 2 de julio de 2019 en atención a que no cumplió con el requisito subjetivo de la valoración de la conducta punible contemplado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Agregó que al no presentarse recursos en su contra, dicha decisión cobró ejecutoria el 18 de julio de 2019. Señaló que el apoderado de la accionante volvió a solicitar la libertad condicional, la cual se abstuvo de resolver argumentando que «una vez negado el beneficio en razón de la gravedad de la conducta no hay lugar a pronunciarse nuevamente de fondo1».

argumentando que «una vez negado el beneficio en razón de la gravedad de la conducta no hay lugar a pronunciarse nuevamente de fondo1». Precisó que esa decisión de abstenerse también fue proferida mediante auto interlocutorio 2, permitiendo con ello que la parte accionante tuviera la oportunidad de controvertirla haciendo uso de los recursos ordinarios, no obstante, tampoco se presentaron recursos, pese a haber sido notificada personalmente a la actora y por estados a su apoderado ante los infructuosos intentos por lograr su comparecencia, quedando ejecutoriada el 31 de octubre de 2019. A su respuesta allegó copia de la última decisión mencionada. 1 Cuaderno de primera instancia, folio 30. 2 Auto interlocutorio No. 2331 de 16 de octubre de 2019.Radicado Nº 108720

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Impugnación 4 FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negando el amparo solicitado al considerar que no era procedente acudir al mecanismo excepcional de amparo, pues MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ , pese a haber sido notificada personalmente, no agotó los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que consideraba lesiva de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la

tenía a su alcance para controvertir la decisión que consideraba lesiva de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó. Para sustentarlo allegó un escrito que evidentemente no se correspondía con el presente asunto sino con otra acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , al ser su superior funcional.Radicado Nº 108720

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Impugnación 5

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 3 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber4: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos

procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las

T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las 3 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 4 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado Nº 108720

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Impugnación 6 consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Radicado Nº 108720

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Impugnación 7 En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por la demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para

lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. Cuando el artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela solo procede en el evento que la afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, debe entenderse que quienes acuden a ella están en la obligación de formular los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estiman lesiva de sus derechos 5, no hacerlo, como ocurrió en el presente caso, desconoce el principio de subsidiariedad que la rige y la hace improcedente. Esta postura, ha dicho la Corte Constitucional «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes 5 CC T-375/2018.Radicado Nº 108720

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Impugnación 8 para la salvaguarda de los derechos»6.

4. Si bien el escrito de impugnación presentado por el apoderado de la accionante no se corresponde con los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para negar la solicitud de amparo, limitándose solo a modificar en algunos

4. Si bien el escrito de impugnación presentado por el apoderado de la accionante no se corresponde con los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para negar la solicitud de amparo, limitándose solo a modificar en algunos acápites el nombre de su defendida y dejando incluso alegaciones en las que menciona el «debido proceso ADMINISTRATIVO7» cuando ello ni siquiera fue objeto de debate, la Sala, en garantía del debido proceso y demás derechos constitucionales de la afectada MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ, procederá a estudiar el presente asunto en sede de impugnación.

5. En el caso sub judice se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que se menciona, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como el recurso apelación ante el Tribunal para que conociera de la controversia suscitada frente a su solicitud de libertad condicional.

Lo anterior cobra mayor firmeza cuando precisamente el Juzgado accionado acreditó que la decisión a través de la cual se abstuvo de resolver la nueva solicitud de libertad condicional fue proferida mediante auto interlocutorio, permitiendo con ello la posibilidad de que las partes presentaran los recursos que contra la misma procedían, es más, de su contenido notificó

6 Ver, entre otras, CC T-968/2014 y T-404/2010. 7 Cuaderno de primera instancia, folio 53.Radicado Nº 108720

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Impugnación 9 personalmente a MARÍA VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ, y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de su abogado para lo propio, procedió a hacerlo por estado. En ese orden, se advierte el desconocimiento de ese carácter residual y subsidiario de la acción de tutela puesto que aun cuando contaba con los recursos de reposición y apelación, para hacer valer sus derechos ante el juez natural, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin un argumento válido que permitiera su estudio excepcional. La misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos8. Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: «El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede

para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho 8 CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.Radicado Nº 108720

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Impugnación 10 menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable». Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, además que, se

Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, además que, se reitera, la demandante, sin una justificación válida, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para proteger sus derechos, pues tuvo no solo una sino dos oportunidades de recurrir la negativa del juez de ejecución de penas y no lo hizo: la primera cuando profirió el auto interlocutorio No. 1453 de 2 de julio de 2019, el cual cobró ejecutoria el 18 de julio de 2019; y la segunda, con el auto No. 2331 de 16 octubre de 2019 que también cobró ejecutoria ante la ausencia de recursos en su contra. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyoRadicado Nº 108720

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Impugnación 11 restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y

Impugnación 11 restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Así las cosas, para la Sala no resulta válido censurar la decisión emitida dentro de un proceso judicial cuando lo único que se advierte es que los razonamientos allí expuestos no son compartidos por quien formula el reproche, tesis aplicable al presente asunto al dirigirse la demanda a resquebrajar la firmeza de una decisión que se adoptó al interior de un proceso y contra la cual no se presentaron los recursos que contra ella procedían. De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado Nº 108720

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Impugnación 12

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

objeto de censura.

3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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