CSJ - STP1083-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1083-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1083-2022 Radicación No. 121608 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la señora ESTEFANY GÓMEZ CUERO, contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que rechazó de plano la demanda de tutela promovida contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela
ESTEFANY GÓMEZ CUERO
HECHOS
1. Estefany Gómez Cuero, quien afirmó ser cónyuge del señor Steven Ospina Loaiza (actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario La Paz de Itagüí) , instauró acción de tutela en protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, igualdad y debido proceso de su esposo, quien, según asevera, atraviesa por graves afecciones de salud.
Sostiene que, a pesar de existir 2 dictámenes que certifican el estado en el que él se encuentra, el Jefe de enfermería del área de sanidad del penal, se ha negado a autorizar una valoración por medicina especializada que requiere. Lo anterior, debido a la enfermedad psiquiátrica
certifican el estado en el que él se encuentra, el Jefe de enfermería del área de sanidad del penal, se ha negado a autorizar una valoración por medicina especializada que requiere. Lo anterior, debido a la enfermedad psiquiátrica que padece; y, que, no se han tenido en cuenta por el juez ejecutor accionado para determinar la incompatibilidad de afrontar su condición de salud con la reclusión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 2 de diciembre de 2021, rechazó de plano la demanda de tutela, al advertir que la señora Estefany Gómez Cuero no se encuentra legitimada para actuar en calidad de agente oficiosa de su cónyuge, pues el señor Ospina Loaiza, es mayor de edad, y no se demostró que tenga alguna incapacidad física y/o mental que le impida instaurar por sí mismo la acción constitucional. 2CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela ESTEFANY GÓMEZ CUERO LA IMPUGNACIÓN Aún cuando en su escrito, la señora Estefany Gómez Cuero no explicó las razones de su oposición, allegó 4 documentos con los cuales pretende acreditar el crítico estado de salud de su compañero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, contra el auto que inadmitió de plano la demanda tutela, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. La Corte Constitucional en Sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, indicó que el rechazo excepcional de la solicitud de tutela, se encuentra sometido a control de legalidad como el resto de las decisiones judiciales; y, por ello, existe la posibilidad de que la inadmisión de la demanda sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corporación en cita.1 1 Postura reiterada en un caso análogo en Sentencia CC T-313 de 2018 y adoptada por esta Corporación en decisiones ATP550-2020 Radicación n.° 522/110490, STP1954-2021, Radicación nº 115238, entre otras.
3CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela
ESTEFANY GÓMEZ CUERO
4. En este asunto, el libelo lo presentó Estefany Gómez Cuero, en calidad de cónyuge del señor Steven Ospina Loaiza; y ella, busca obtener la salvaguarda de sus derechos
4. En este asunto, el libelo lo presentó Estefany Gómez Cuero, en calidad de cónyuge del señor Steven Ospina Loaiza; y ella, busca obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí, que aparentemente han omitido tener en cuenta las circunstancias de salud del privado de la libertad y que incluso, según ella manifiesta2, han negado valoraciones con médicos especialistas, necesarias para acreditar que su estado es incompatible con el internamiento en un centro de reclusión.
5. Determinado lo anterior, se tiene que, dentro de las actuaciones que se adelantaron en sede de primera instancia, se consideró que la señora Gómez Cuero no estaba legitimada para actuar a favor de su esposo, porque él cuenta con mayoría de edad para interponer de manera directa la acción de tutela; y no se demostró que tenga alguna discapacidad física y/o mental que le impida instaurar por sí mismo la acción de tutela.
Sin embargo, pese a que el A-Quo edificó su decisión bajo los anteriores argumentos, lo cierto es que dejó a un lado considerar dos (2) aspectos relevantes. La situación particular de privado de la libertad en la que se encuentra el señor Ospina Loaiza; y la información que se extrae del escrito de tutela donde se manifiesta el estado grave de salud por el que presuntamente atraviesa. 2 Escrito de tutela folio 4
señor Ospina Loaiza; y la información que se extrae del escrito de tutela donde se manifiesta el estado grave de salud por el que presuntamente atraviesa. 2 Escrito de tutela folio 4 4CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela ESTEFANY GÓMEZ CUERO Lo anterior, era necesario a fin de verificar si se cumplían los requisitos excepcionales para determinar la agencia oficiosa en su nombre.
6. Frente al primer planteamiento, esta Corte ha determinado flexibilizar los requisitos para interponer la acción de tutela, porque en la actual coyuntura, esto es, la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) por COVID-19, resulta razonable que los familiares de los privados de la libertad agencien los derechos de ellos, toda vez que, las circunstancias por las que atraviesan los internos en materia de salud y vida, pueden dificultarles e incluso impedirles el ejercicio directo de las acciones orientadas a la protección de sus derechos3. Las medidas preventivas fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, así como por las Instituciones Penitenciarias y Carcelarias; éstas últimas restringieron las visitas y el contacto de los reclusos con personal ajeno a esos centros. Frente a estas medidas, orientadas a prevenir y mitigar la propagación de la pandemia en los centros de reclusión, la
visitas y el contacto de los reclusos con personal ajeno a esos centros. Frente a estas medidas, orientadas a prevenir y mitigar la propagación de la pandemia en los centros de reclusión, la Sala ha reconocido que su implementación pude obstaculizar y/o imposibilitar el ejercicio pleno del derecho a la acción de tutela por parte de los internos, y por eso ha encontrado 3 ATP550-2020 Radicación n.° 522/110490 5CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela ESTEFANY GÓMEZ CUERO comprensible y justificado que terceras personas asuman su defensa por la vía de la agencia oficiosa (Sala de Casación Penal, radicados No. 566 del 02/06/20 y 103 del 28/04/20, entre otras) En el anterior contexto, es claro para esta Sala que la señora Estefany Gómez Cuero, ostenta la calidad de agente oficiosa, para representar los intereses de su cónyuge Steven Ospina Loaiza, en la presente acción de tutela.
7. Ahora bien, en gracia de discusión, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideraba que no contaba con elementos suficientes que lo llevara al convencimiento sobre la calidad en la que actuaba la señora Gómez Cuero, era necesario que efectuara un análisis previo, antes de adoptar la decisión que rechazó de plano la tutela, a fin de determinar, si convergían las condiciones excepcionales que habilitan la figura de la agencia oficiosa.
Al respecto, de acuerdo con la Sentencia T-072 de 2019 de la Corte Constitucional, la agencia oficiosa está prevista
fin de determinar, si convergían las condiciones excepcionales que habilitan la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, de acuerdo con la Sentencia T-072 de 2019 de la Corte Constitucional, la agencia oficiosa está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”. Así, es claro que, conforme a esta disposición, la legitimación en la causa por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa a nombre de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud4. 4 Sentencia T-072 de 2019. 6CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela ESTEFANY GÓMEZ CUERO Así las cosas, de acuerdo con la providencia en cita, la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa5. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar
conculcados, se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa5. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Por consiguiente, en criterio de la Corte Constitucional: (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá tener por satisfecha la primera exigencia y, en consecuencia, deberá determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo6. Con relación al segundo de los requisitos indicados, el órgano de cierre en materia constitucional ha señalado que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante 5 Ibid. 6 Ibid. 7CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela ESTEFANY GÓMEZ CUERO los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que
los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Para determinar tal cosa, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente, ya sea por sus propias condiciones físicas o mentales o, incluso, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación7. Ahora bien, tratándose de la representación de un cónyuge enfermo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que tienen los consortes entre sí, como el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia oficiosa cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos prueba sumaria del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado. Así, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido la agencia oficiosa por parte de esposos de mujeres, al
incapacidad en que se encuentra el agenciado. Así, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido la agencia oficiosa por parte de esposos de mujeres, al demostrarse que los quebrantos de salud de ellas les imposibilitan acudir por cuenta propia a solicitar el amparo8. 7 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019. 8 Sentencia T-029 de 2016 8CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela
ESTEFANY GÓMEZ CUERO
7. De cara al caso concreto, es entendible que la esposa del accionante haya tomado la vocería para agenciar el amparo de sus derechos fundamentales, pues le asiste el deber de solidaridad que tiene como pareja, para lograr de alguna manera su pronta recuperación y tener una vida en condiciones dignas. Por manera que, se hace evidente que se encuentra satisfecha la primera exigencia.
Entonces, la cuestión que podría discutirse estriba en el hecho de que no allegó con el escrito de tutela, la prueba sumaria que acredite el estado de salud en el que se encuentra el privado de la libertad. Para tal efecto, esta Corporación recuerda que el juez constitucional, bajo el principio de oficiosidad, debe asumir un papel activo en la conducción del proceso, y aplicar un enfoque diferencial frente a la población carcelaria con problemas de salud, pues tiene a su alcance las facultades
un papel activo en la conducción del proceso, y aplicar un enfoque diferencial frente a la población carcelaria con problemas de salud, pues tiene a su alcance las facultades que le confiere el artículo 17 del Decreto 2591 de 19919, para interpretar la solicitud de amparo; y, en caso de no comprenderla o no contar con suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, es necesario indagar y/o requerir a la parte interesada para que aporte los mismos. Frente a la consecuencia excepcional, de rechazar de plano la admisión de una acción de tutela, la Corte Constitucional, ha manifestado que, previo a adoptar esa determinación, se debe tener en cuenta lo siguiente: 9 Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. 9CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela ESTEFANY GÓMEZ CUERO “ (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y, (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de
aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y, (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo10.” Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud, diferente al hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, debe ser dilucidado por el Juez Constitucional, en ejercicio de sus amplias facultades, aún oficiosas, a las cuales omitió acudir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
8. Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada, y se ordenará devolver el proceso al despacho de origen, para que, sin más dilaciones, admita a trámite la demanda o considere lo pertinente, dentro de la acción de tutela presentada por Estefany Gómez Cuero, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Steven Ospina
Loaiza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 10 Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009 10CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela
ESTEFANY GÓMEZ CUERO
No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela
ESTEFANY GÓMEZ CUERO
No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el auto de 2 de diciembre de 2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, sin más dilaciones, admita a trámite la demanda o considere lo pertinente, dentro de la acción de tutela presentada por Estefany Gómez Cuero, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su cónyuge, Steven
Ospina Loaiza.
2. Devolver el expediente al Tribunal de origen para el cumplimiento de lo decidido.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11CUI 05001220400020210125901
Número Interno: 121608
Impugnación Tutela
ESTEFANY GÓMEZ CUERO
Secretaria 12