CSJ - STP1083-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1083-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1083-2023 Radicación n° 128595 Acta 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de NORELLA ACOSTA TENORIO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, vida, salud, dignidad humana, educación, igualdad y unidad familiar. El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001600040400110013200, así como también al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios Administrativos del precitado despacho judicial. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO Del libelo tutelar y de la información allegada se verifica que al interior del proceso con radicado 11001600040400110013200, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia del 2 de abril de 2019, condenó a NORELLA ACOSTA TENORIO a la pena principal de 252 meses de prisión, como autora penalmente responsable de los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, en concurso homogéneo
principal de 252 meses de prisión, como autora penalmente responsable de los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo1, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra tal determinación la defensa presentó apelación. La Sala de Casación Penal en sentencia SP467-2020, rad.55368 del 19 de febrero de 2020, resolvió modificar el fallo apelado y, en consecuencia, la condenó a la pena principal de 170 meses y 20 días de prisión, multa de 283.32 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 174 meses y 6 días, esto como autora de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, ambos cometidos en la modalidad de delito continuado. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta correspondió al Juzgado de Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien solicitó la defensa prisión domiciliaria alegando la calidad de madre cabeza de familia, al tenor de la Ley 750 de 2002. Para tal efecto argumentó que NORELLA ACOSTA TENORIO tiene dos hijos, entre ellos, Mariano José Zabala Acosta -mayor de edad-, quien esta incapacitado para trabajar porque se encuentra cursando estudios universitarios. Aunado a que el padre, quien proveía y cuidaba de él, falleció el 31 de marzo de 2021 a causa del COVID-19, por ende, el
quien esta incapacitado para trabajar porque se encuentra cursando estudios universitarios. Aunado a que el padre, quien proveía y cuidaba de él, falleció el 31 de marzo de 2021 a causa del COVID-19, por ende, el 1 Hechos ocurridos en los años 2007, 2009, 2010 y 2012. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO precitado joven se encuentra en un estado de vulnerabilidad y abandono, y requiere el apoyo de su madre para un adecuado desarrollo emocional, aunado al sustento económico, porque no puede trabajar de forma independiente para lograr su sustento. En auto del 28 de marzo de 2022 el juzgado despachó desfavorablemente su pretensión, por lo que presentó apelación. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en auto del 4 de agosto de 2022, confirmó la determinación confutada. En ese orden, la parte actora considera que la providencia de segunda instancia adolece de motivación, porque no se consideraron las circunstancias de vulnerabilidad y abandono que padece el Mariano José Zabala Acosta, hijo de la demandante, quien, alega, está incapacitado para trabajar porque se dedica a estudiar, cumpliendo NORELLA ACOSTA TENORIO los requisitos que se exigen para la figura de madre cabeza de familia. Así, la parte actora acude al presente mecanismo de protección con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia,
TENORIO los requisitos que se exigen para la figura de madre cabeza de familia. Así, la parte actora acude al presente mecanismo de protección con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 4 de agosto de 2022. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga corroboraron su participación en los hechos descritos, ratificando las 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO decisiones adoptadas al haberse proferido de conformidad con la jurisprudencia y la ley. Para tales efectos aportaron copia de las mismas. CONSIDERACIONES Cuestión previa El apoderado de la accionante deprecó la vinculación de la fiscalía que imputó, acusó y enjuició a su poderdante dentro de la causa penal que se adelantó, esto es, la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, de la revisión del expediente se advierte en primer lugar que en el auto admisorio se ordenó la integración de todas las partes actuantes en el asunto penal objeto de debate, habiendo la secretaría hecho la respetiva labor vinculando a las Fiscalías 70 Tribunal Unidad DeccBogota y a la Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, con lo que se satisface la debida integración del contradictorio en esta oportunidad.
la respetiva labor vinculando a las Fiscalías 70 Tribunal Unidad DeccBogota y a la Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, con lo que se satisface la debida integración del contradictorio en esta oportunidad. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneró los derechos fundamentales de NORELLA ACOSTA TENORIO con la emisión de la decisión del 4 de agosto de 2022, que resolvió confirmar la emitida el 28 de marzo de ese año por el Juzgado
Buga, vulneró los derechos fundamentales de NORELLA ACOSTA TENORIO con la emisión de la decisión del 4 de agosto de 2022, que resolvió confirmar la emitida el 28 de marzo de ese año por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de las cuales se le negó a actora la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia al tenor de la Ley 750 de 2002. La Sala anticipa que negará el amparo invocado, al advertir que el proveído confutado se muestra razonable, tal y como se expone a continuación. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
5Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Con tales acotaciones, en el caso concreto el apoderado judicial de NORELLA ACOSTA TENORIO , alega que con la expedición de la decisión del 4 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que, en su sentir, la negativa de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia adolece de motivación, porque no se tuvieron en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad y abandono que padece el joven Mariano José Zabala Acosta, hijo de la demandante, quien, alega, está
madre cabeza de familia adolece de motivación, porque no se tuvieron en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad y abandono que padece el joven Mariano José Zabala Acosta, hijo de la demandante, quien, alega, está incapacitado para trabajar porque se dedica a estudiar, cumpliendo la 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO actora los requisitos que se exigen para la figura de madre cabeza de familia.
6Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO actora los requisitos que se exigen para la figura de madre cabeza de familia. Frente al alegato de la parte accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que: i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar la protección de derechos fundamentales afectados por una presunta omisión de la administración de justicia; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra la decisión aquí cuestionada no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia cuestionada data del 4 de agosto de 2022 y la demanda se presentó el 27 de enero de 2023, es decir, antes de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables. iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela. Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, analizada la resolución atacada, no se configura ningún defecto específico que
amerite la intervención del juez constitucional. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO Como punto de partida, resulta oportuno precisar que NORELLA ACOSTA TENORIO actualmente se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, cumpliendo la pena principal de 170 meses y 20 días de prisión que se le impuso como autora de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, esto dentro del proceso penal con radicado 11001600040400110013200. La vigilancia del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien deprecó la prisión domiciliaria bajo la condición especial de madre cabeza de familia al tenor de la Ley 750 de 2002. E sto, en síntesis, porque su hijo Mariano José Zabala Acosta, quien nació el 20 de febrero de 2002, se encuentra en un estado de vulnerabilidad y abandono, ya que el padre falleció y no cuenta con un apoyo emocional ni sustento económico, lo que requiere en esta etapa de su vida, máxime si se tiene en cuenta que está dando el paso de la adolescencia a la vida adulta, aunado a que está impedido para trabajar por sus estudios. Además, su hermana mayor se desentendió de la familia desde que la actora fue capturada. En providencia del 28 de marzo de 2022 el Juzgado ejecutor resolvió no conceder la prisión domiciliaria bajo la condición especial de madre cabeza de familia, para lo cual adujo que los argumentos de la parte
En providencia del 28 de marzo de 2022 el Juzgado ejecutor resolvió no conceder la prisión domiciliaria bajo la condición especial de madre cabeza de familia, para lo cual adujo que los argumentos de la parte solicitante no logran acreditar la calidad invocada, ya que el hijo de la sentencia no padece discapacidad física, sensorial, psíquica o moral para predicar que está en un estado de vulnerabilidad para desempeñar sus actividades académicas o laborales y proveerse por sus propios medios el sustento, además, no se demostró que no cuente con ayuda de otros miembros del núcleo familiar. Puntualmente se indicó lo siguiente: (…) En el caso objeto de estudio, el apoderado judicial de la señora Norella Acosta T., solicita se le conceda la prisión domiciliaria con base en la Ley 750 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO de 2002, argumentando para ello resumidamente que, primero; Mariano José Zabala Acosta, hijo de la condenada a pesar de contar con más de 18 años de edad (20 años para la fecha), no ha perdido su calidad de joven en especial condición de vulnerabilidad, en razón a la dependencia económica de sus padres, derivada de la incapacidad para trabajar debido al adelantamiento de sus estudios profesionales de psicología (…) es decir, que para la defensa, es un adolescente incapacitado para laborar que merece especial protección, debido al fallecimiento de su padre el pasado 31 de marzo de 2021, y a la ausencia de su hermana mayor, quien decidió abandonar el hogar paterno,
un adolescente incapacitado para laborar que merece especial protección, debido al fallecimiento de su padre el pasado 31 de marzo de 2021, y a la ausencia de su hermana mayor, quien decidió abandonar el hogar paterno, después de terminar sus estudios profesionales, bajo el pretexto de estar decepcionada de su progenitora; y segundo; que la salud del joven Mariano José se ha deteriorado sustancialmente, tras la muerte de su padre, sumado a la ausencia de su señora madre, lo que le ha producido sensación de abandono de forma sistemática que le ha afectado su estado físico y emocional, padeciendo de trastorno depresivo persistente (según valoración psicológica); replicando entonces el representante de la señora Acosta Tenorio, que, se encuentran en riesgo los derechos y garantías fundamentales a la vida, la salud, dignidad humana, vivienda, educación e igualdad del joven Zabala A., (…) Sin embargo, esta judicatura no encuentra, que los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la señora Norella Acosta T., logren generar certeza de que las condiciones en que se halla el joven Mariano José, son de extrema vulnerabilidad y abandono, ni puede este despacho inferir que éste padezca de incapacidad física, sensorial, psíquica o moral que no le permita su auto protección y cuidado (en lo emocional, afectivo y económico), puesto que a pesar de ser diagnosticado por su psicóloga de cabecera, de: …trastorno depresivo persistente, quien requiere de tratamiento y seguimiento por psicología, considerando que es fundamental contar con red de apoyo
depresivo persistente, quien requiere de tratamiento y seguimiento por psicología, considerando que es fundamental contar con red de apoyo primaria.., su sintomatología no lo incapacita física, sensorial, psíquica o moralmente para desempeñar actividades académicas profesionales exigentes como la que se encuentra cursando, por lo que no puede considerarse tampoco incapaz para realizar actividades laborales de las que pueda recibir ingresos para su propio sustento. Por tanto, no es de recibo del despacho los argumentos planteados por el representante judicial de la condenada, quien persigue que la única circunstancia que debe verificarse, consiste en afirmar que el joven hijo de la señora Norella Acosta Tenorio, no ha perdido su condición de dependiente emocional, y que se encuentra económicamente imposibilitado o incapacitado para trabajar en virtud del derecho constitucional a estudiar (que le venían proporcionando sus padres), y de otro, mencionar que no cuenta con ayuda de otros miembros de su núcleo familiar; por lo que al respecto encuentra el despacho del análisis de las pruebas allegadas, que no puede afirmarse incapacidad laboral, solo por el hecho de encontrarse realizando actividades académicas, puesto que esta circunstancia es natural en nuestra sociedad, en la que muchos jóvenes se ven avocados en realizar estas actividades de forma simultánea; además en cuanto al apoyo emocional, éste tiene una hermana mayor, que según lo expuesto en la solicitud, no quiere tener acercamiento familiar con su madre, esto no la exime de su deber de brindar soporte emocional, afectivo y económico a su hermano; y en cuanto a su condición de
mayor, que según lo expuesto en la solicitud, no quiere tener acercamiento familiar con su madre, esto no la exime de su deber de brindar soporte emocional, afectivo y económico a su hermano; y en cuanto a su condición de salud, su padecimiento no han cercenado su capacidad física, sensorial, 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO psíquica o moral que no le permita su auto protección y cuidado. En cuanto a la situación económica, para la judicatura es claro que tampoco es un factor preponderante para esgrimir que el joven Mariano José Zabala Acosta, de 20 años edad, se encuentra no solo desprotegido, sino amenazado en su mínimo vital, pues bien, se observa del acervo probatorio, que no se encuentra en condición de discapacidad que le impida ejercer algún arte, profesión u oficio, de la que pueda percibir ingresos que le permitan continuar con su congrua subsistencia, además cuenta con miembro de su grupo familiar que tiene el deber moral de contribuirle económicamente, emocional y afectivamente. Advierte el despacho que no pasan desapercibidos los clamores de la condenada para que se le dé una oportunidad de estar en su hogar con su hijo, no obstante, debe indicarse que el objetivo de una sentencia de condenatoria es hacer efectivos unos fines de la pena que consagra el Art. 4 del código penal y en especial que se surta un proceso de resocialización en la condenada para que ésta pueda volver al seno de la sociedad y ser útil a la misma. No desconoce el Despacho que el hijo de la condenada, y en general toda su
y en especial que se surta un proceso de resocialización en la condenada para que ésta pueda volver al seno de la sociedad y ser útil a la misma. No desconoce el Despacho que el hijo de la condenada, y en general toda su familia, pueden sufrir las consecuencias que generó el acto de encierro de la señora NORELLA ACOSTA TENORIO, traducidas en sentimientos de tristeza y congojo, pero respecto de un estado de abandono o desprotección, salvo mejor criterio, el mismo no se encuentra configurado para el citado joven. Contrario a lo referido por abogado de la condenada, estima esta agencia judicial que, fácil sería entonces acreditar la calidad de padre/madre cabeza de familia con el solo argumento de la dependencia económica, pero ese tópico no es el que puede servir a la judicatura para evitar que se ejecuten los fines de la pena como contraprestación a la lesión de un bien jurídico, menos aún, cuando es evidente que su hijo no se encuentra desprovisto de solventar sus necesidades básicas y lejos de encontrase en un estado de desprotección. El Despacho insiste que para reconocer la calidad de padre cabeza de familia, el joven debe estar en un grado de desprotección y abandono. Se itera, es claro que el encierro intramural trae profunda tristeza tras la pérdida de la presencia cotidiana en este caso de la sentenciada, así como el soporte económico cuando es aquel quien sostenía o contribuía a los gastos del hogar, pero esa situación debió evaluarla la condenada antes de cometer los delitos, pues fue ella quien expuso a su propia familia a lo que hoy padecen. (…)
cuando es aquel quien sostenía o contribuía a los gastos del hogar, pero esa situación debió evaluarla la condenada antes de cometer los delitos, pues fue ella quien expuso a su propia familia a lo que hoy padecen. (…) Frente a ello, la defensa presentó apelación y afirmó que la determinación del A quo era “arbitraria e injusta”, ya que el joven Mariano José Zabala Acosta está en una situación de riesgo que solo se puede evitar con la presencia de su madre, reiterando que él se encuentra impedido para trabajar por su condición de estudiante y, por ello, no puede sufragar sus gastos económicos por sus propios medios. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en auto del 4 de agosto de 2022, confirmó la determinación confutada. Para tal efecto, como primera medida detalló los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia y la jurisprudencia, tanto constitucional como penal, respecto del tema. Al analizar el caso concreto señaló, en síntesis, que no se aprecia que el hijo de NORELLA ACOSTA TENORIO este en un estado de abandono y mucho menos impedido para trabajar porque, a más de ser mayor de edad, según el sistema ADRES, Mariano José Zabala Acosta es cotizante al régimen contributivo del sistema de salud, por lo cual, se puede predicar que cuenta con los medios económicos para proveer sus
mayor de edad, según el sistema ADRES, Mariano José Zabala Acosta es cotizante al régimen contributivo del sistema de salud, por lo cual, se puede predicar que cuenta con los medios económicos para proveer sus necesidades básicas y no está impedido para trabajar. Además, en el caso concreto la actora no cumple con todos los requisitos de la figura invocada, ya que no demostró una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, puesto que al respecto no aportó prueba alguna, debiéndose tener en cuenta que la madre o padre cabeza de familia es una condición especial que debe estar acreditada a cabalidad y con suficiencia. Puntualmente la autoridad aquí demandada señaló lo siguiente: En la solicitud de reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, la defensa, de forma general, alegó que su representada tiene un hijo que esta en estado de “vulnerabilidad”, dado que el padre falleció y, además, se encuentra cursando estudios universitarios, lo que hace que este impedido para trabajar, además de que no cuenta con la ayuda de ninguno de los otros miembros del grupo familiar. Así entonces, de la revisión de los documentos aportados, la Sala debe señalar que, primero, el joven Mariano José Zabala Acosta cuenta con 20 años de edad, es decir, contrario a lo alegado por el defensor, ya no puede ser considerado como un adolescente; segundo, no se aprecia que esté impedido para trabajar y proveerse lo mínimo para su subsistencia, puesto que, como bien lo señaló el A quo, no se demostró que el hijo de la sentenciada tenga algún tipo de incapacidad física, sensorial, síquica o mental, que le impida
para trabajar y proveerse lo mínimo para su subsistencia, puesto que, como bien lo señaló el A quo, no se demostró que el hijo de la sentenciada tenga algún tipo de incapacidad física, sensorial, síquica o mental, que le impida trabajar, para pregonar que la ausencia de NORELLA ACOSTA TENORIO causa un estado de total abandono para con su hijo, persona que, se insiste, ya 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO es mayor de edad, además, según la consulta que realizó esta Sala en el sistema de consulta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, Mariano José Zabala Acotas figura en estado “activo” en la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud SA SOS, en el régimen “contributivo”, con tipo de afiliación “cotizante”, lo que se traduce en que no está en un estado de “abandono” y “vulnerabilidad”, todo lo contrario, cuenta con los medios económicos para proveer sus necesidad básicas, por ende, se concluye entonces, que no se cumplen a cabalidad los requisitos para concederle la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, además, no se puede predicar fehacientemente que existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, por cuanto no existe prueba alguna que así lo demuestre de forma contundente. Recuérdese que ésta es una condición especialísima, dado que tiene la potencialidad de remover las prohibiciones legales respecto de los subrogados y beneficios, por lo que se exigen ciertos requisitos que deben ser demostrados
Recuérdese que ésta es una condición especialísima, dado que tiene la potencialidad de remover las prohibiciones legales respecto de los subrogados y beneficios, por lo que se exigen ciertos requisitos que deben ser demostrados en su integridad, ya que, a falta de uno de tales condicionamientos, se desdibuja dicha figura. Según los apartes transcritos, se advierte que, tanto el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, realizaron análisis adecuado sobre el asunto puesto a su consideración, así como una adecuada valoración probatoria, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación de la decisión que puso fin al debate. Al respecto se ha de precisar que no es un capricho de la administración de justicia negar la prisión domiciliaria bajo la condición especial de madre cabeza de familia, puesto que la misma, en efecto, debe estar acreditada a cabalidad y de forma contundente en cumplimiento de los requisitos propios de la ley, los cuales son concurrentes entre sí y a falta de uno de ellos, no es viable su otorgamiento, pues de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley.
12Tutela de 1ª instancia n.˚ 128595 CUI 11001020400020230017500 NORELLA ACOSTA TENORIO Así las cosas, se insiste, la determinación aquí cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de
juez natural y las formas propi
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