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CSJ - STP10830-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10830-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220094800 Radicación n.° 125379 STP10830-2022 (Aprobado Acta n.° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HERMEN B ARRETO M ORENO contra la Dirección Ejecutiva Seccional y el Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, igualdad y trabajo en condiciones de dignidad humana.

En síntesis, el accionante argumenta que las autoridades demandadas le negaron el reconocimiento de las vacaciones causadas por el año de servicios comprendido entre el 28 de febrero de 2019 y el 27 de febrero de 2020, con fundamento en que no existe disponibilidad presupuestal para la remuneración del respectivo reemplazo.CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379 HERMEN BARRETO MORENO Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de la solicitud de reconocimiento de vacaciones promovida por HERMEN BARRETO MORENO.

II. HECHOS 1.- HERMEN BARRETO MORENO es titular en propiedad del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. El 24 de junio de 2022, BARRETO MORENO solicitó ante el Tribunal Superior de Villavicencio la concesión de las vacaciones por el año de servicios

Seguridad de Acacías, Meta. El 24 de junio de 2022, BARRETO MORENO solicitó ante el Tribunal Superior de Villavicencio la concesión de las vacaciones por el año de servicios comprendido entre el 28 de febrero de 2019 y el 27 de febrero de 2020. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través de la Coordinación de Ejecución Presupuestal, certificó la existencia de los recursos para el pago de las vacaciones y de la prima respectiva. Sin embargo, indicó que no existía disponibilidad presupuestal para la remuneración del reemplazo. 2.- El 22 de julio de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio le notificó a HERMEN BARRETO M ORENO la Resolución No. 31 del 19 de julio de 2022, a través de la cual el cuerpo colegiado decidió negar la concesión de las vacaciones solicitadas. Al respecto, el fundamento de la negativa fue la imposibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del titular del despacho por el periodo de las vacaciones y, en esa medida, el Tribunal estimó conveniente realizar una ponderación entre la 2CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379 HERMEN BARRETO MORENO necesidad del buen servicio de la administración de justicia y el interés particular de HERMEN B ARRETO M ORENO, concluyendo que era prevalente el debido funcionamiento del aparato judicial.

HERMEN BARRETO MORENO necesidad del buen servicio de la administración de justicia y el interés particular de HERMEN B ARRETO M ORENO, concluyendo que era prevalente el debido funcionamiento del aparato judicial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- HERMEN BARRETO MORENO promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional y el Tribunal Superior, ambos de Villavicencio. Al respecto, adujo que dos de las funcionarias del despacho que regenta cumplen los requisitos para reemplazarlo en su periodo de descanso remunerado - sustanciador y asistente jurídico grado 19 -.

Además, explicó que en anteriores oportunidades mientras el disfrutaba de las vacaciones la titularidad del juzgado había sido asumida por quien ocupa el cargo de asistente jurídico grado 19, quien debía atender simultáneamente la condición de empleado y funcionario del despacho. 4.- Adicionalmente, el accionante afirma que es un deber de la administración proveer los recursos necesarios para que los jueces y magistrados disfruten plenamente de sus vacaciones. Asimismo, indicó que a los titulares de los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, se les certificó disponibilidad presupuestal para efectos de nombrar el reemplazo cuando les reconocieron las vacaciones en esta misma anualidad. 5.- En contestación a esta tutela, el magistrado presidente del Tribunal Superior de Villavicencio precisó que 3CUI 11001023000020220094800

les reconocieron las vacaciones en esta misma anualidad. 5.- En contestación a esta tutela, el magistrado presidente del Tribunal Superior de Villavicencio precisó que 3CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379 HERMEN BARRETO MORENO la negativa frente a la solicitud de vacaciones del actor obedece a determinaciones administrativas de otras autoridades. Además, indicó que la oposición a las vacaciones de los funcionarios judiciales es una “ práctica sistemática e histórica” con fundamento en las directrices del nivel central, por lo cual ha surgido la necesidad de ponderar los intereses de la administración de justicia con los del funcionario que pide las vacaciones y, en esa medida, siempre ha primado la indemnidad del funcionamiento del aparato judicial. Por último, llamó la atención sobre la necesidad de vincular a las autoridades de nivel central. 6.- Por su parte, la coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio precisó que las direcciones seccionales desarrollan sus actividades con sujeción a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial. Así las cosas, la negativa de las vacaciones solicitadas por el actor encontró sustento en el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto 111 de 1996 y la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011. En consecuencia, asegura que la

Justicia, el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto 111 de 1996 y la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011. En consecuencia, asegura que la decisión cuestionada por el accionante se expidió con estricto apego a los parámetros del nivel central. 7.- La entidad accionada también explicó que durante las vacaciones del demandante se puede solicitar apoyo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Además, aclaró que 4CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379 HERMEN BARRETO MORENO a la Dirección Seccional le corresponde certificar la disponibilidad presupuestal, pero la decisión de otorgar las vacaciones es competencia exclusiva del nominador. 8.- Por último, la Sala llama la atención sobre el hecho de que se dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central. Sin embargo, la entidad judicial no emitió ningún pronunciamiento frente a la demanda o sus pretensiones. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho al

reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho al trabajo en condiciones dignas de HERMEN BARRETO MORENO al negar el reconocimiento del periodo vacacional reclamado? 5CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379

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c. El derecho al trabajo en condiciones dignas y las vacaciones remuneradas de los operadores judiciales

12.- El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del mecanismo constitucional la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. No obstante, esta regla se puede flexibilizar cuando la acción de tutela se utilice como medio temporal para evitar un perjuicio irremediable. 13.- Ahora bien, en el caso concreto se discute la afectación del derecho al trabajo en condiciones justas del demandante y esa circunstancia habilita la intervención del juez de tutela para establecer la materialidad de la vulneración alegada y, si es el caso, lograr el restablecimiento de las garantías que aquí se invocan.

14.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía

cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales, la Sala considera que ese mecanismo no es eficaz, en atención a la lesión del derecho invocado por el interesado, pues aquí se trata de superar las barreras para el goce del derecho a las vacaciones, tal y como ha expuesto esta Sala en recientes pronunciamientos [CSJ, STP17107-2021, 25 nov. 2021, rad. 120320 y CSJ, STP16702-2021, 16 nov. 2021, rad. 120305. entre otros]. 6CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379

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15.- Entonces, evidenciadas las particularidades propias de este caso, no se hace exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala deberá analizar de fondo los reproches constitucionales formulados por el actor.

16.- De esta manera, frente al derecho de los funcionarios judiciales de disfrutar de un periodo de vacaciones remunerado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que esta prerrogativa se concibe como una garantía de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento y relajación, lo cual le permite al trabajador

como una garantía de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento y relajación, lo cual le permite al trabajador mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad1. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1005-2007, indicó lo siguiente:

[...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada;

mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; 7CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379 HERMEN BARRETO MORENO durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.

17.- Así las cosas, no es dable restringir el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de quienes han prestado sus servicios ejerciendo determinada labor con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no debe soportar el trabajador. Por esta razón, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los funcionarios y que se complementa por las garantías de ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que este derecho no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso.

18.- En ese orden de ideas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis de la disponibilidad presupuestal, pues ello implicaría anteponer motivaciones administrativas en notorio detrimento de las

vacaciones no puede estar supeditada al análisis de la disponibilidad presupuestal, pues ello implicaría anteponer motivaciones administrativas en notorio detrimento de las condiciones físicas y mentales del funcionario judicial. Además, es deber y obligación del nominador garantizar que la ausencia del operador jurídico no suponga traumatismos al interior del despacho judicial que regenta.

19.- En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de funcionarios judiciales, ha descartado motivaciones presupuestales como las expuestas 8CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379 HERMEN BARRETO MORENO por los accionados para negar el acceso al derecho invocado1. Por consiguiente, la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral no es de recibo, situación que precisamente ocurrió en el caso bajo estudio, lo cual conlleva a la necesidad de proteger el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por HERMEN BARRETO MORENO.

20.- Así las cosas, se dispondrá dejar sin efectos la Resolución n.º 31 del 19 de julio de 2022, emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual le negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a HERMEN

BARRETO MORENO.

21.- Adicionalmente, se ordenará a la Dirección Ejecutiva

los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a HERMEN

BARRETO MORENO.

21.- Adicionalmente, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del precitado acto administrativo y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por el período de vacaciones concedido por el Tribunal. 1 Ver, entre otras, CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP165782019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900,

STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019,

106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964. 9CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379

HERMEN BARRETO MORENO

f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de HERMEN BARRETO MORENO porque se logró acreditar que las autoridades demandadas menoscabaron sus garantías laborales individuales. En concreto, la Dirección Ejecutiva Seccional y el Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, fundamentaron la negativa de la solicitud del periodo vacacional del actor en circunstancias meramente administrativas y/o presupuestales, lo cual contradice los postulados constitucionales que integral el derecho fundamental al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero. Conceder el amparo al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de HERMEN B ARRETO MORENO. En consecuencia, se dispone:

Segundo. Dejar sin efectos la Resolución n.º 31 del 19 de julio de 2022 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la 10CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379

HERMEN BARRETO MORENO

de julio de 2022 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la 10CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379 HERMEN BARRETO MORENO cual le negó al actor el disfrute de sus vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, de acuerdo con lo señalado en este fallo. Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por el período de vacaciones concedido por el Tribunal. Cuarto. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11CUI 11001023000020220094800 Tutela de primera instancia 125379

HERMEN BARRETO MORENO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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