CSJ - STP10830-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10830-2023 Radicación 132565 Acta No 168 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Faber Alberto Santos Lozano respecto del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de l Juzgado Penal del Circuito de Saravena, la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición, «habeas corpus», igualdad y libertad personal.CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 81736600122920190009400. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: «Según la información allegada en el expediente, el accionante fue privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2019 y actualmente se halla en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, en calidad de acusado dentro del proceso penal No. 81-736-60-01-229-201900094-00 ,
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, en calidad de acusado dentro del proceso penal No. 81-736-60-01-229-201900094-00 , seguido por el punible de Acceso carnal violento con menor de 14 años y otros1. El accionante manifestó, en síntesis, que a la fecha no se han realizado las audiencias preparatoria y de juicio oral2 dentro de dicha actuación, pero «no comprende cuáles son los motivos para esta demora y el por qué sigue privado de la libertad». Además, que se han «vencido todos los términos» y tanto la Fiscalía como la Defensa han querido perjudicarlo, pues se encuentra privado de la libertad «de forma injusta». Que revisadas «todas las fechas de audiencia de programadas, se evidencia que aunque mi defensa aplazó varias audiencias, se encuentran vencidos todos los términos legales para obtener mi libertad (…) y por tanto se debe decretar la libertad inmediata para el suscrito o en su defecto la sustitución de la medida de aseguramiento». También afirmó que presentó una denuncia en contra de las personas de su región que lo están acusando y que solicitó ser reconocido como víctima de desplazamiento forzado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sumado a la afectación en sus vínculos familiares por la privación de la libertad. En ese contexto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición, 1 Contra el accionante se formuló acusación el 17 de enero de 2020 por la presunta comisión de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en concurso
1 Contra el accionante se formuló acusación el 17 de enero de 2020 por la presunta comisión de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en concurso con acceso carnal violento, en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación. 2 La audiencia preparatoria fue programada inicialmente para el 9 de marzo de 2020, sin embargo, ha sido aplazada en múltiples ocasiones por solicitudes de: (i) el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Bucaramanga; (ii) el Fiscal; (iii) la titular del despacho de conocimiento; y (iv) la defensa del acusado, atribuible a esta última, once solicitudes de aplazamiento, estableciendo como nueva fecha de la diligencia el 20 de octubre de 2023. 2CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano habeas corpus, igualdad y libertad y, en consecuencia, i) «Se oficie a quien corresponda (…) para que dé una respuesta clara y de fondo al suscrito sobre su situación jurídica actual»; iii) «Reconocidos los vencimientos de términos que ya existen, se ordene al organismo competente que programe de forma INMEDIATA una audiencia preliminar para decretar un vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento (…)»; iv) «De no proceder las anteriores pretensiones, haya un pronunciamiento claro y de fondo (…) por parte del Centro de Servicios SPOA de Arauca, Fiscalía General
proceder las anteriores pretensiones, haya un pronunciamiento claro y de fondo (…) por parte del Centro de Servicios SPOA de Arauca, Fiscalía General de la Nación, (…) con el fin de informar al suscrito sobre su verdadera situación jurídica (…)».
Aportó como pruebas: i) sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que resolvió declarar improcedente la acción de habeas corpus impetrada por el accionante; ii) denuncia del 28 de marzo de 2019 formulada por el actor contra Paula Cristina Tegria por el presunto delito de calumnia e injuria; iii) Resolución 2019-54800 del 25 de junio de 2019 mediante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al accionante en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; y iv) acta de custodia de su hija menor.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo deprecado por Santos Solano tras considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En ese sentido, adujo que de las pruebas aportadas por la parte actora no se comprobó que actualmente el demandante hubiera presentado alguna solicitud tendiente a definir su “situación jurídica” o la libertad por vencimiento de términos, o que esta se encontrara pendiente de trámite,
no se comprobó que actualmente el demandante hubiera presentado alguna solicitud tendiente a definir su “situación jurídica” o la libertad por vencimiento de términos, o que esta se encontrara pendiente de trámite, por lo que, lo procedente es elevar su pedimento ante las autoridades competentes. Lo anterior, debido a que el ordenamiento jurídico en los casos donde se pretende definir la libertad, legalidad y/o continuidad de la privación de este derecho, prevé mecanismos judiciales idóneos, a saber, ante los juzgados de garantías o, en caso de que resulte desfavorable la 3CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano decisión adoptada en primera y segunda instancia, el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus. En lo que respecta al aplazamiento de las audiencias de juicio oral, indicó que se demostró que tales dilaciones son atribuibles al acusado y su defensor, toda vez que, el accionante manifestó su anuencia frente a las solicitudes de aplazamiento impetradas por su representante judicial. Empero, recalcó que tales inconformidades deben plantearse al interior del proceso. En virtud de ello, y al señalar que no se evidenció el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, el Tribunal iteró que el libelista cuenta con otros instrumentos ordinarios para exponer los cuestionamientos objeto de la acción tuitiva. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disenso en los siguientes términos:
1. Arguyó que no se realizó un estudio de fondo de las pruebas
cuestionamientos objeto de la acción tuitiva. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disenso en los siguientes términos:
1. Arguyó que no se realizó un estudio de fondo de las pruebas aportadas, ya que en el 2021 presentó solicitud de Habeas Corpus, la cual fue declarada improcedente por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Indicó que si esa autoridad evidenció que no era competente para pronunciarse sobre su requerimiento, debió darle traslado al correspondiente funcionario, de conformidad con «el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015»
2. Alegó que resulta pertinente que se examine que el aplazamiento de audiencias se ha debido a circunstancias externas a él, en particular, por actos de algunos accionados o partes del proceso.
4CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano Conforme a lo anterior, consideró que debe revocarse el fallo y proferir uno nuevo en consonancia con las pretensiones incoadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior de Arauca.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Faber Alberto Santos Solano en contra del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad, y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante, esencialmente, puede solicitar la libertad por vencimiento de términos ante las autoridades competentes.
Frente al anterior interrogante, considera la Corte, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta improcedente la 5CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano demanda de amparo, toda vez que, como se explica a continuación, no se satisface el requisito referido.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano demanda de amparo, toda vez que, como se explica a continuación, no se satisface el requisito referido.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14).
5. Del caso concreto En este asunto, no hay duda que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la
5. Del caso concreto En este asunto, no hay duda que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación del actor recae en la transgresión de varios derechos fundamentales, entre ellos, la libertad personal.
6CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano No obstante, vista la pretensión esencial de la demanda de amparo, la que se dijo, tiene que ver con la liberación del actor por vencimiento de términos, al señalar que han trascurrido más de 3 años desde que se formuló acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia preparatoria, y por obvias razones, al juicio oral, todo ello, privado de su libertad en centro de reclusión; lo que le motiva a acudir ante el juez de tutela para restablecer su garantía fundamental, no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad. Ello debido a que, conforme con las piezas procesales que integran la actuación y las respuestas entregadas, el promotor no ha agotado los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento para obtener una liberación por vencimiento de términos, lo que impide acudir a la acción de amparo a obtener su liberación. Así, si a juicio del accionante, la privación de su libertad se ha prolongado indebidamente dado los plazos en que se ha desarrollado la actuación, le es factible acudir ante el juez de control de garantías para pretender su liberación acorde con las causales establecidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El cual dispone:
actuación, le es factible acudir ante el juez de control de garantías para pretender su liberación acorde con las causales establecidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El cual dispone: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
7CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Adicionalmente, ante una eventual decisión adversa, el quejoso cuenta con la posibilidad de agotar los recursos de ley, o inclusive, tiene a su alcance la acción constitucional de Habeas Corpus, instrumento
Adicionalmente, ante una eventual decisión adversa, el quejoso cuenta con la posibilidad de agotar los recursos de ley, o inclusive, tiene a su alcance la acción constitucional de Habeas Corpus, instrumento diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: «Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» 8CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano La cual, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: «De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. (…)
de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. (…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.» (Negrillas y subrayas fuera del original). Y se reitera, en el sub examine, no se constató que el actor recientemente y conforme con los alegatos que presenta, haya acudido ante el juez de control de garantías para solicitar la finalización de la detención preventiva y, consecuencialmente, obtener la libertad por el cumplimiento de los términos reseñados en el artículo 317 de la ley procesal penal, ni que, con posterioridad a la determinación adoptada en esos asuntos, interpusiera la acción constitucional de Hábeas Corpus. Siendo además, durante esos procedimientos, en especial, el que se convoque ante juez de control de garantías, en el que Santos Solano podrá exponer todo aquello que tenga que ver con las presuntas dilaciones de su proceso a cargo de partes e intervinientes diversos a él o su defensor y sus efectos frente a la libertad; para que sea la autoridad judicial competente la que determine la eficiencia de esas situaciones en punto a la superación
proceso a cargo de partes e intervinientes diversos a él o su defensor y sus efectos frente a la libertad; para que sea la autoridad judicial competente la que determine la eficiencia de esas situaciones en punto a la superación de los plazos establecidos para el desarrollo del proceso penal. 9CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano De hecho, también puede acudir ante el Juez de control de garantías, para pretender la sustitución de la medida de aseguramiento -petición que hace de manera subsidiaria-, al tenor de lo indicado en el parágrafo del artículo 307 de la misma codificación, por superación del plazo determinado en la ley para la detención preventiva:
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de
aseguramiento: (…) PARÁGRAFO 1o. Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de
2016. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.
Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el
1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.
Lo que una vez más desestima el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de la subsidiariedad. De otra parte, en respuesta al alegato revelado en la impugnación que involucra una acción de hábeas corpus que promovió el libelista en el 10CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano año 2021, se advierte que este tópico se trata de un hecho novedoso frente
10CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano año 2021, se advierte que este tópico se trata de un hecho novedoso frente al cual el juez de primera instancia no tuvo oportunidad de referirse. Ello, dado que en la estructura de la demanda tuitiva el quejoso no elevó un cuestionamiento respecto al trámite y decisión adoptada en el marco de la acción de hábeas Corpus presentado por el actor en esa anualidad ante la jurisdicción laboral -solo aportó copia de la decisión- , por lo que no se consideró como un problema a analizar por el Tribunal Superior de Arauca. Lo que impide ahora entrar a evaluar el contenido de ese pronunciamiento, en tanto que ello atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas ( Vg. CSJ STP3038-2023, 02 mar. 2023, rad. 128923, CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877, CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438, entre otras). Finalmente, si considera el accionante que la autoridad judicial o el ente acusador fue la generadora de los retrasos y además, que ello tiene trascendencia en ámbitos diversos al proceso penal, podrá interponer las quejas y/o denuncias ante las autoridades designadas en aras de que se establezca su responsabilidad a la luz de los principios que disciplinan la actividad de los jueces y funcionarios judiciales; e incluso, puede interponer una denuncia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
establezca su responsabilidad a la luz de los principios que disciplinan la actividad de los jueces y funcionarios judiciales; e incluso, puede interponer una denuncia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial si se establece que las dilaciones son atribuibles a su defensor.
6. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación.
11CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto
2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MRYAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI 81001220800020230004901 NI 132565 Impugnación tutela A/ Faber Alberto Santos Solano
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13