CSJ - STP10831-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10831-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10831-2022 Radicación # 124631 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por BRYAN JOHAN FLÓREZ OTALORA contra la sentencia de tutela proferida el 1 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, los Juzgados 3º de Ejecución de Penas yCUI 11001220400020220213101
Radicado 124631 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de enero de 2013, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, condenó a BRYAN JOHAN FLÓREZ OTALORA a 203 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio.
Decisión en la que le fueron negados los subrogados penales. La vigilancia de la pena inicialmente le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), el cual le concedió la prisión
La vigilancia de la pena inicialmente le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), el cual le concedió la prisión domiciliaria el 18 de julio de 2019. En atención al cambio de vivienda del demandante, su homologo 3º de Bogotá avocó conocimiento de la actuación. Luego de establecer que el condenado salió en varias oportunidades de su residencia sin previa autorización, e l 8 de noviembre de 2021 le revocó el referido beneficio. Tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Con proveído del 4 de marzo de 2022, el despacho negó la reposición y concedió la apelación ante la autoridad competente. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó el 10 de mayo siguiente. 1CUI 11001220400020220213101 Radicado 124631 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En criterio de BRYAN JOHAN FLÓREZ OTALORA, dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconocieron las fallas técnicas del brazalete electrónico. Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función
Por auto del 17 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó un relato de las actuaciones efectuadas por ese Despacho dentro del proceso penal seguido contra el actor. Informó que el 10 de mayo de 2022 confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, le revocó al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria. Respecto al funcionamiento del dispositivo electrónico, explicó que si mantuvo un promedio bajo de batería los días 22 de mayo y 7, 9 y 11 de junio, no fue así los días 13, 14, 16, 18, 19, 24, 25, 26, 28 y 31 de mayo y 6 de junio del 2021, cuando se le imputa a BRYAN JOHAN FLÓREZ OTALORA haber abandonado su domicilio sin previa autorización. Adjuntó copia del auto. 2CUI 11001220400020220213101 Radicado 124631 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad guardó silencio. El Tribunal negó el amparo. Para el efecto, precisó que
falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad guardó silencio. El Tribunal negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas no contienen ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor, pues tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento a la actuación, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio. Además, la actuación adelantada siempre fue respetuosa del debido proceso, pues fue notificada y en el recurso de alzada el impugnante no logró desvirtuar las razones por las que le fue revocado el beneficio. Para finalizar indicó que la acción constitucional no es el medio para obtener la concesión de subrogados o para que se mantengan los concedidos. El demandante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. 3CUI 11001220400020220213101 Radicado 124631 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de BRYAN JOHAN
Tribunal Superior de Bogotá. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de BRYAN JOHAN FLÓREZ OTALORA, en las decisiones de primera y segunda instancia, a través de las cuales se le revocó la prisión domiciliaria al actor. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. 4CUI 11001220400020220213101 Radicado 124631 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este caso, los motivos del demandante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente a través de la tutela expresó su descontento con la revocatoria de la prisión domiciliaria.
En este caso, los motivos del demandante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente a través de la tutela expresó su descontento con la revocatoria de la prisión domiciliaria. Así se concluye luego de examinar las providencias cuestionadas. Según la información acopiada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el accionante gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria desde el 18 de julio de 2019. Sin embargo, en atención al reiterado incumplimiento de los compromisos adquiridos por virtud de esa medida, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECremitió al Juzgado accionado las constancias telefónicas y los registros del brazalete electrónico que dan cuenta de que los días 13, 14, 16, 18, 19, 24, 25, 26, 28, 31 de mayo y 6 de junio del 2021, BRYAN JOHAN FLÓREZ OTALORA salió de su domicilio, sin previa autorización. Está igualmente acreditado que el Centro de Monitoreo del INPEC se comunicó en reiteradas oportunidades con el demandante para conocer las razones por los cuales abandonó en esas fechas su residencia, pero no contestó ninguna de las llamadas. En atención a lo anterior, por auto del 8 de noviembre de 2021 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió al demandante para que rindiera las explicaciones pertinentes con el fin de determinar si procedía
de 2021 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió al demandante para que rindiera las explicaciones pertinentes con el fin de determinar si procedía 5CUI 11001220400020220213101 Radicado 124631 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA o no la revocatoria de la prisión domiciliaria —Art. 477 de la Ley 906 de 2004—. Al respecto BRYAN JOHAN FLÓREZ OTALORA, indicó que el puerto de carga de la manilla estaba averiado, circunstancia que puso de presente ante el Centro de Monitoreo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Juzgado accionado. Sin embargo, no presentó ninguna justificación relacionada con los días en que se le atribuye haber evadido la medida. En efecto, en aplicación del artículo 38F del Código Penal, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, el Juzgado accionado revocó la prisión domiciliaria otorgada al accionante, tras evidenciar que incumplió con la obligación de permanecer en su vivienda, más aún, cuando no se encontró en el expediente solicitud de permiso o autorización de salida para esas fechas, tampoco aportó razones suficientes que permitiera concluir que estaba ante una urgencia o fuerza mayor que lo hubiera llevado a ausentarse de su residencia, todo lo contrario, limitó su discurso a manifestar que el brazalete electrónico presentaba fallas técnicas.
urgencia o fuerza mayor que lo hubiera llevado a ausentarse de su residencia, todo lo contrario, limitó su discurso a manifestar que el brazalete electrónico presentaba fallas técnicas. En estas circunstancias fundamentó el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su providencia del 8 de noviembre de 2021, confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Claramente, entonces, no se trató de una 6CUI 11001220400020220213101 Radicado 124631 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA decisión judicial arbitraria sino motivada en el incumplimiento de los compromisos contraídos por el
condenado BRYAN JOHAN FLÓREZ OTALORA.
Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u
pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001220400020220213101 Radicado 124631
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por BRYAN
JOHAN FLÓREZ OTALORA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8