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CSJ - STP10831-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10831-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10831-2024 Radicación No. 137942 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por Tania Gallego Montenegro, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al ingreso a la carrera judicial por mérito de SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y declaró improcedente la pretensión incoada por la hoy impugnante. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y las personas que hacen parte de la lista de eligibles para el cargo de secretario de juzgado municipal nominado del concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios enCUI 52001220400020240011601 Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO 2 los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, convocado mediante acuerdo número CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017Convocatoria No. 4. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO, que conforma la lista de elegibles para el cargo de secretario de juzgado municipal nominado ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el acuerdo

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO, que conforma la lista de elegibles para el cargo de secretario de juzgado municipal nominado ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el acuerdo CSJNAA17-453Convocatoria No. 4. No obstante, manifestó que ha experimentado dificultades debido a la manera en que la accionada ha gestionado las listas de elegibles. Relató que, inicialmente el proceso de publicación de vacantes definitivas y la conformación de las listas de elegibles se realizaba de forma completa. Sin embargo, adujo que, desde diciembre de 2022, el Consejo Seccional comenzó a publicar la relación de aspirantes, únicamente con los candidatos que ocuparon los primeros cinco lugares, excluyendo a los demás convocantes. Precisó que en agosto de 2023 optó al cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara, Nariño. Empero, al revisar la lista de aspirantes publicada, evidenció de que solo se incluyeron a las cinco primeras personas de la lista, dejándola por fuera, pues ocupó el noveno lugar. Señalo que el 22 de agosto de ese año, presentó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el que pidió “(i) la lista conformada por todas las personas que optaron para el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal, en este caso, de Cumbitara, del mes de agosto de 2023; (ii) información sobre la posibilidad de conformar y enviar una segunda lista de nominador del Despacho en caso de que los cinco primeros de la listaCUI 52001220400020240011601

agosto de 2023; (ii) información sobre la posibilidad de conformar y enviar una segunda lista de nominador del Despacho en caso de que los cinco primeros de la listaCUI 52001220400020240011601 Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO 3 inicial no aceptaran; y (iii) buscar una estrategia de información a quienes optamos a las diferentes sedes judiciales, tal como sería publicar el listado total de candidatos”. Refirió que con oficio No. CSJNA023-513 del 30 de agosto de 2023, la demandada accedió a la primera solicitud y negó las demás pretensiones, aclarando que, “si ninguno de los candidatos enviados al Despacho por lista o traslado se posesiona en el cargo, procederá a ofertar nuevamente la vacante”. En virtud de lo anterior, el 16 de febrero de 2024, elevó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial – CARJUD, solicitando información sobre el alcance y la interpretación del artículo 8 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008; en lo referente a la conformación y publicación de la lista de aspirantes a los cargos ofertados. Mediante concepto CJO24-1358 del 13 de marzo de 2024, la Unidad precisó que “la lista debe integrarse con todas las personas que manifestaron disponibilidad, y que, agotada toda la lista, de todos los aspirantes, sin haberse provisto, procederá la nueva publicación de la sede” . Adicionalmente, envío copia de dicha comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que conformara las listas de elegibles con sujeción al Acuerdo

provisto, procederá la nueva publicación de la sede” . Adicionalmente, envío copia de dicha comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que conformara las listas de elegibles con sujeción al Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. Sostuvo la demandante que la accionada no cumplió con lo mencionado, pues la conformación de las listas de elegibles del mes de abril de 2024, solamente la realizó con los primeros cinco integrantes. En consecuencia, el 17 de abril de 2024, presentó una nueva solicitud ante el Consejo Seccional, pidiendo información “si se había enviado la lista completa de aspirantes al cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara, Nariño”, a lo cual dicha entidad, respondió el 29 de abril de 2024, negándose a cumplir con lo requerido y reafirmandoCUI 52001220400020240011601 Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO 4 su decisión de continuar el proceso con el candidato que ocupó el quinto lugar. En razón de lo anterior, la promotora del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Resaltó que la exclusión de los aspirantes que ocuparon lugares más allá del quinto puesto, podría prolongar “injustificadamente” el proceso de nombramiento y limitar las oportunidades de quienes realmente desean ocupar los cargos. Por ende, solicita ordenar a la autoridad accionada que: “…(ii) remita la lista completa de los aspirantes a la Secretaría del Juzgado

limitar las oportunidades de quienes realmente desean ocupar los cargos. Por ende, solicita ordenar a la autoridad accionada que: “…(ii) remita la lista completa de los aspirantes a la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara – Nariño, pues, de no haber posesión hasta agotar la lista de los cinco primeros, es pertinente que se continúe nombrando a las personas que integramos la lista completa, en su orden; (iii) realizar el procedimiento anterior con todas la sedes en las que aún no haya nombramiento en propiedad y para todos los cargos en los que las listas contengan cinco integrantes, igualmente, se realice dicha publicación en la página de la Rama Judicial, a fin de evitar futuras peticiones similares; y (iv) se ordene que las listas completas por sede, que se conformen a partir de este fallo, sean publicadas, cada mes, en la página de la Rama Judicial…”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de mayo de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que carece de legitimación por pasiva.CUI 52001220400020240011601

Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia

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5 Expuso que la autoridad competente para atender los requerimientos de la promotora de la acción, es el Consejo Seccional que administra la carrera judicial en el distrito respectivo.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, explicó que, en

Expuso que la autoridad competente para atender los requerimientos de la promotora de la acción, es el Consejo Seccional que administra la carrera judicial en el distrito respectivo.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, explicó que, en virtud de las competencias conferidas por la ley y los acuerdos correspondientes, a partir del mes de noviembre de 2022, conformó las listas de candidatos en orden descendente de puntaje con los cinco primeros; aclarando que, esa medida se tomó con el fin de evitar la prolongación “indefinida o interminable” de las listas de elegibles.

En punto al objeto de la tutela, aseguró que no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas. Destacó que la situación actual del cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara, Nariño, se encuentra en términos de aceptación del nombramiento del quinto y último integrante de la lista de elegibles, advirtiendo que, en el evento de que este último no acepte la designación realizada, procederá a publicar e iniciar nuevamente con el proceso de opciones de sede regulado en el acuerdo PSAA08-4856 de 2008. En cuanto a la conformación de las listas de elegibles en otros consejos seccionales, puntualizó que cada consejo tiene la facultad de administrar la carrera judicial en su jurisdicción, de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Tania Gallego Montenegro, participante dentro de la

Convocatoria No. 4 para el cargo de secretario de juzgados del circuito y/o

directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Tania Gallego Montenegro, participante dentro de la

Convocatoria No. 4 para el cargo de secretario de juzgados del circuito y/o equivalente nominado, acudió al trámite para coadyuvar la petición de amparo.CUI 52001220400020240011601 Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia

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6 Estimó que la accionada desconoció los principios de economía y celeridad administrativa, pues al remitir nuevas listas de elegibles cada vez que los primeros candidatos declinan, genera demoras considerables en los nombramientos y perpetúa la provisionalidad en los cargos. Aunado a ello, resaltó la falta de transparencia y publicidad en el proceso de selección, dado que, los aspirantes que no se encuentran en los primeros lugares de las listas, no tendrían acceso a la información sobre su posición en la misma, lo que impide que puedan evaluar adecuadamente sus probabilidades de ser seleccionados y planificar su futuro profesional. Por lo expuesto, solicitó (i) amparar las garantías fundamentales de la actora; (ii) resolver favorablemente las pretensiones No. 3 y 4; (iii) otorgar a la demanda de tutela efectos inter comunis en aras de extender la protección que se derive de la decisión judicial; y (iv) ordenar al “CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, que, en garantía de los principios de transparencia, mérito, legalidad y objetividad, conforme las Listas de Aspirantes por Sedes del cargo de Secretario de Juzgados del Circuito y/o Equivalente

principios de transparencia, mérito, legalidad y objetividad, conforme las Listas de Aspirantes por Sedes del cargo de Secretario de Juzgados del Circuito y/o Equivalente Nominado de la Convocatoria 4, con todos los elegibles que manifiesten su interés en los cargos publicados en vacancia definitiva, y no solo de manera exclusiva con los 5 primeros en lista, con el fin de imprimir publicidad al concurso de méritos, de evitar incertidumbre y de motivar la celeridad administrativa en la provisión efectiva de los cargos vacantes con los integrantes del Registro de Elegibles”. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 16 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al ingreso a la carrera judicial por mérito de SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; (ii) ordenar a la accionada que, en el proceso de selección para el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal deCUI 52001220400020240011601 Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia

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7 Cumbitara, Nariño, se publique la lista completa de elegibles con todos aquellos que manifestaron disponibilidad para ocupar dicho cargo; y (iii) declarar improcedente la pretensión incoada por Tania Gallego Montenegro. Consideró que la autoridad demandada desconoció el contenido de los artículos 7 y 8 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. Al respecto, indicó

Montenegro. Consideró que la autoridad demandada desconoció el contenido de los artículos 7 y 8 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. Al respecto, indicó que estos preceptos garantizan que, en caso de que los cinco primeros candidatos rechacen el cargo ofrecido, el proceso de selección no se detenga, pues en lugar de iniciar una nueva convocatoria, se seguirá un orden preestablecido entre los candidatos que manifestaron disponibilidad para ocupar la posición, lo que asegura una continuidad en el proceso y demoras innecesarias. Frente a la petición presentada por Gallego Montenegro, relacionada con otorgarle efectos inter comunis a la acción de amparo, aclaró que los efectos de la sentencia de tutela son inter partes. Indicó que solo en circunstancias excepcionales se pueden extender a terceros, por vía del establecimiento de los efectos inter comunis, competencia exclusiva de la Corte Constitucional1. Adicionalmente, destacó que la prenombrada integró la lista de elegibles para el cargo de secretario de juzgados del circuito y/o equivalente nominado de la Convocatoria No. 4, por lo que no ostentó interés en la lista correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara, Nariño. Inconforme con la sentencia de primer grado, Tania Gallego Montenegro la impugnó. En esencia, argumentó que los reproches 1 Sentencia SU349/2019CUI 52001220400020240011601 Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia

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1 Sentencia SU349/2019CUI 52001220400020240011601 Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO 8 formulados en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no solo afectan los derechos fundamentales invocados por la accionante, sino los de todos los aspirantes que conforman la lista para la provisión de diferentes cargos en grados municipales, circuitos y tribunales de la Convocatoria No. 4. En su criterio se desconoció la providencia del 24 de agosto de 2022, emitida por esa misma Corporación al interior del radicado 2022-0021200. Aunado a lo anterior, destacó que el Tribunal Superior omitió pronunciarse respecto a sus argumentos que justificaron su intervención en el traslado tutelar. Pidió que se revoque el numeral tercero de la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

2. En primer lugar, el análisis en esta sede se limitará estrictamente a los motivos de impugnación exhibidos por Tania Gallego Montenegro, ya que el disenso está encaminado a revocar el numeral tercero de la providencia confutada que, declaró improcedente la pretensión invocada

a los motivos de impugnación exhibidos por Tania Gallego Montenegro, ya que el disenso está encaminado a revocar el numeral tercero de la providencia confutada que, declaró improcedente la pretensión invocada por la prenombrada, relacionada con otorgarle efectos inter comunis a la acción de amparo.CUI 52001220400020240011601 Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia

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3. Como cuestión preliminar, la Sala ha de discurrir en torno a l alcance de las intervenciones de los coadyuvantes.

De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona con un interés legítimo en el resultado de un trámite de tutela puede intervenir en él para respaldar las alegaciones del demandante o demandado. Es así que a pesar de la naturaleza informal de la acción de tutela, el rol de los coadyuvantes se encuentra limitado para mantener la esencia jurídica de este instrumento excepcional. Sobre ese punto, esta Sala especializada, en las providencias (SPT5284-2023, Rad. 129939; STP11783-2023 y STP176352023) recordó que aquellos no tienen la facultad de actuar en detrimento de los intereses de la parte a la que respaldan, ni pueden introducir aspectos novedosos o presentar tesis propias que se desvíen de las planteadas por la parte actora. Tampoco están autorizados para ejecutar acciones procesales que conlleven a la disposición de los derechos involucrados. De permitirse tal acción, se estaría frente a una nueva tutela y se desnaturalizaría la

parte actora. Tampoco están autorizados para ejecutar acciones procesales que conlleven a la disposición de los derechos involucrados. De permitirse tal acción, se estaría frente a una nueva tutela y se desnaturalizaría la esencia jurídica de la coadyuvancia. (CC T-1062/2010) Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable. El coadyuvante ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias” (CC T-304/96).

4. Aplicando las anteriores premisas al asunto de la referencia, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.CUI 52001220400020240011601

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10 Una vez revisada la documentación aportada en el escrito tutelar, la Sala evidenció que Tania Gallego Montenegro en calidad de miembro de las listas de elegibles para ocupar el cargo de secretario de juzgados del circuito y /o nominado de la Convocatoria No. 4, respaldó las pretensiones de la accionante. Sin embargo, formuló solicitudes concretas a fin de que se estudien sus situaciones, excediendo la naturaleza jurídica de la

de la accionante. Sin embargo, formuló solicitudes concretas a fin de que se estudien sus situaciones, excediendo la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, pues requirió otorgar a la demanda de amparo efectos inter comunis en aras de extender los eventuales efectos favorables y, en consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que en garantía de los principios de transparencia, mérito, legalidad y objetividad, “conforme las Listas de Aspirantes por Sedes del cargo de Secretario de Juzgados del Circuito y/o Equivalente Nominado de la Convocatoria 4, con todos los elegibles que manifiesten su interés en los cargos publicados en vacancia definitiva, y no solo de manera exclusiva con los 5 primeros en lista, con el fin de imprimir publicidad al concurso de méritos, de evitar incertidumbre y de motivar la celeridad administrativa en la provisión efectiva de los cargos vacantes con los integrantes del Registro de Elegibles”. En ese contexto, se aprecia que las manifestaciones elevadas por la vinculante exceden las facultades que le otorga su intervención como tercero con interés, ya que se plantearon situaciones particulares frente a los cuales se solicitaron remedios de idéntica naturaleza.

5. Ahora bien, es relevante destacar que la prenombrada figura en la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario de juzgados del

circuito y/o equivalente nominado de la Convocatoria No.4. Empero, no ostenta algún interés en la lista correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara, Nariño; por lo que, tomar una decisión favorable

circuito y/o equivalente nominado de la Convocatoria No.4. Empero, no ostenta algún interés en la lista correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara, Nariño; por lo que, tomar una decisión favorable y emitir órdenes a la accionada en este asunto, vulneraría su derecho al debido proceso y contradicción, toda vez que, si bien la impugnante haceCUI 52001220400020240011601 Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO 11 parte de esa convocatoria, la misma figura en una lista diferente que no fue objeto de cuestionamiento. En esas condiciones, la actora tiene la posibilidad de acudir directamente a la acción de amparo y exponer sus cuestionamientos contra la autoridad demandada.

6. Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que amparó los derechos fundamentales deprecados por SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATECUI 52001220400020240011601

Radicado No. 137942 Tutela segunda instancia

SILVIA YOLIMA ESPÍN PORTILLO

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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