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CSJ - STP10832-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10832-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220149300 Radicación n.° 125384 STP10832-2022 (Aprobado Acta n.° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -integrada por conjuecespor la posible vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social.

En síntesis, el accionante argumenta que la providencia cuestionada incurrió en un «defecto fáctico» porque no integró correctamente el salario base de liquidación para determinar la pensión de sobreviviente en su favor.CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA P ATRICIA G ONZÁLEZ S ERRANO en representación de su hijo JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ.

II. HECHOS 1.- MARTHA P ATRICIA G ONZÁLEZ S ERRANO como representante legal de su hijo JAVIER G ARZÓN G ONZÁLEZ promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales y la Procuraduría General de la Nación porque consideró que la pensión de sobrevivientes

promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales y la Procuraduría General de la Nación porque consideró que la pensión de sobrevivientes reconocida a su hijo tras la muerte de su padre TOMAS GARZÓN G ONZÁLEZ R OA había quedado mal liquidada. No obstante, el 18 de mayo de 2009, el Juzgado 4º adjunto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas porque la prestación económica había sido liquidada de conformidad a los criterios salariales del causante y no había lugar a disponer ningún tipo de ajuste. 2.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia y, el 30 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, para en su lugar, condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar en favor de JAVIER G ARZÓN G ONZÁLEZ la suma de seiscientos noventa y siete mil novecientos veintinueve pesos ($ 967.929) mensuales a partir del 14 de marzo de 2006, por concepto de la diferencia entre el monto de la pensión 2CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ reconocido en primera instancia y el que correspondía realmente. Además, en esta oportunidad el Tribunal confirmó el resto de la decisión recurrida. 3.- Posteriormente, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión del

realmente. Además, en esta oportunidad el Tribunal confirmó el resto de la decisión recurrida. 3.- Posteriormente, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal y, el 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -integrada por conjuecesdecidió no casar el fallo recurrido. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral indicó que para la fecha del fallecimiento del causante el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 era aplicable. Por consiguiente, los pagos efectuados a T OMAS G ARZÓN G ONZÁLEZ R OA por concepto de prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios y bonificación por compensación mensual no tienen carácter salarial. Por esta razón, esos valores no podían integrar el ingreso base de liquidación sobre el cual se determinó la pensión de sobrevivientes de

JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Inconforme con la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, JAVIER G ARZÓN G ONZÁLEZ, directamente, promovió solicitud de amparo en su contra.

Acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en un «defecto fáctico» por desconocimiento de los factores que constituían el salario de su padre mientras estuvo al servicio de la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón, asegura que la diferencia entre la prestación reconocida y el 3CUI 11001020400020220149300

constituían el salario de su padre mientras estuvo al servicio de la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón, asegura que la diferencia entre la prestación reconocida y el 3CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ monto real no es de seiscientos noventa y siete mil novecientos veintinueve pesos ($ 697.929), sino de doce millones ochocientos quince mil seiscientos cuarenta y ocho coma nueve pesos ($12.815.648,9). 5.- En contestación a esta tutela, el subdirector de la UGPP adujo que la pretensión del accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa. Además, señaló que en el caso concreto no se configuran los requisitos que determinan la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6.- Por su parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación indicó que la entidad fue vinculada al proceso ordinario laboral en comento. Sin embargo, ante el advenimiento de su liquidación se efectuó la sucesión procesal a Colpensiones en junio de 2013, por cuanto actualmente el ISS no ostenta capacidad jurídica para pronunciarse sobre la tutela instaurada, comoquiera que es Colpensiones la institución actual encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 7.- A su vez, la Secretaría del Juzgado 4º Laboral del

pronunciarse sobre la tutela instaurada, comoquiera que es Colpensiones la institución actual encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 7.- A su vez, la Secretaría del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente virtual del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ SERRANO como representante legal de su

hijo JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ.

4CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ 8.- Por último, el conjuez encargado de la ponencia de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificó la sentencia cuestionada y precisó que no se advierte la existencia de ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La providencia del 19 de enero de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -integrada por conjuecesincurrió en un «defecto fáctico» por desconocer los factores que integraban el salario base de liquidación del causante TOMAS GARZÓN GONZÁLEZ ROA en la 5CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ liquidación de la pensión de sobrevivientes en favor de JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ? 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar

tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 6CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384

JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 7CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384

JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición y, además, contra la sentencia confutada no procede ningún recurso, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona la conformación del ingreso base de liquidación para su pensión de

recurso, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona la conformación del ingreso base de liquidación para su pensión de sobrevivientes, v) en el escrito de tutela se identificaron 8CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Presunto «defecto fáctico» por desconocimiento de los factores que determinaban el salario del causante para la liquidación de la pensión de sobrevivientes de JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ 18.- En el caso concreto, JAVIER G ARZÓN G ONZÁLEZ considera que las primas de servicios, navidad, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual y de servicios son factores que constituían el ingreso base de liquidación del salario de su padre fallecido. Sin embargo, asegura que dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta a la hora de proyectar y reconocer su pensión de

mensual y de servicios son factores que constituían el ingreso base de liquidación del salario de su padre fallecido. Sin embargo, asegura que dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta a la hora de proyectar y reconocer su pensión de sobrevivientes. Por esa razón, cuestiona la decisión que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde decidió no casar el fallo de segunda instancia porque concluyo que la pensión había sido liquidada de conformidad a los presupuestos legales. 9CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ 19.- Ahora bien, el causante de la pensión de sobrevivientes de JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ falleció el 14 de marzo de 2006 y para esa época estaba vigente el Decreto 1158 de 1994. Por esta razón, el salario mensual base de cotización al sistema general de pensiones se calculó de conformidad a las disposiciones de la referida disposición. 20.- Al respecto, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 dice que: ARTICULO 1º El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 21.- Por lo anterior, es claro que los pagos efectuados por concepto de primas de servicios, navidad, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual y de servicios no constituyen factor salarial bajo la perspectiva del Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, no 10CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ es posible que la pensión de sobrevivientes de JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ se liquide con base a conceptos económicos que no incorporaban el salario mensual del causante. 22.- Al respecto, la decisión cuestionada fue clara en señalar que: En efecto la vía directa es la pertinente para denunciar los errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la vía indirecta es la apropiada para acusar los eventuales errores manifiestos de hecho en que haya podido incurrir el juzgador de segundo grado, a raíz de la equivocada apreciación o falta de estimación de los

es la apropiada para acusar los eventuales errores manifiestos de hecho en que haya podido incurrir el juzgador de segundo grado, a raíz de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de prueba obrantes en el proceso y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Al margen de la deficiencia de forma advertida, se observa que la acusación no cuenta con la razón toda vez que conforme con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, aplicable a la fecha del fallecimiento del causante, los pagos efectuados al servidor fallecido por conceptos de prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual, no tienen carácter salarial para los servidores públicos, norma aplicable tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo por remisión del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. Sobre este tema la Sala en sentencia SL 2876-2018, de 18 de julio de 2018, reiteró que el ingreso base de liquidación para establecer el valor de las cotizaciones se determina de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, al señalar lo siguiente: “Por tanto, la intelección más acorde con la estructura y finalidad del sistema es aquella que entiende que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a la luz del inciso 3 del artículo 36 de la Ley

finalidad del sistema es aquella que entiende que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a la luz del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones.” 11CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ Desde la Ley 100 de 1993, en su artículo 18 se estableció el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, según los dispuesto en la Ley 4a de 1992. Luego vino la ley 797 de 2003 en su artículo 5° que modificó el 18 de la citada ley de la seguridad social, manteniéndose el mismo parámetro para los servidores públicos. 23.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral -integrada por conjuecesactuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan los componentes del ingreso base de liquidación del salario devengado por TOMAS G ARZÓN G ONZÁLEZ R OA y, bajo esa perspectiva, se liquidó la pensión de sobrevivientes en favor de JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ. En consecuencia, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que el accionante

cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que el accionante pretende una reliquidación de su pensión con fundamento en factores que no corresponden al ingreso base mensual del causante y, por esa razón, el reproche constitucional no está llamado a prosperar. 24.- Adicionalmente, esta Sala advierte que el accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión que adoptó la Sala de Casación Laboral -conjuecesen sede extraordinaria, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y 12CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. f. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala negará la solicitud de amparo promovida por JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ porque la decisión del 19 de enero de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral -conjuecesde la Corte Suprema de Justicia es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que

proferida por la Sala de Casación Laboral -conjuecesde la Corte Suprema de Justicia es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita 13CUI 11001020400020220149300 Tutela de primera instancia 125384 JAVIER GARZÓN GONZÁLEZ el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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