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CSJ - STP10832-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10832-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10832-2024 Radicación 136973 Acta n°106 . Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A. respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado 1º Laboral del Circuito del Chocó. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.CUI 11001020500020240020401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Desde el 30 de marzo de 2011 hasta el 14 de mayo de 2020, Débora Palacios Palacios prestó sus servicios personales de forma ininterrumpida a la sociedad RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., en la venta de chance, lotería, recargas, recepción de pagos de servicios públicos, cumpliendo un horario de 7:00 am a 3:00 pm, todos los días incluidos los festivos.

S.A APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., en la venta de chance, lotería, recargas, recepción de pagos de servicios públicos, cumpliendo un horario de 7:00 am a 3:00 pm, todos los días incluidos los festivos. El 14 de mayo de 2020, el punto de venta asignado para desempeñar su labor, fue objeto de hurto con armas de fuego y Palacios Palacios recibió un impacto de bala 1. Por tal razón, la empresa demandante le entregó, durante seis meses una ayuda por valor de $130.000 mensuales y, posteriormente, la despidió. A efectos de obtener el reconocimiento de una relación laboral, Débora Palacios Palacios presentó demanda ordinaria en contra de la empresa accionante. En consecuencia, pidió el pago de las acreencias derivadas de dicho vínculo. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el Juzgado 1º Laboral del Circuito del Chocó admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada acorde lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Tal decisión fue notificada a la empresa accionante al correo rdso@supergiroschoco.co . En proveído del 7 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, pues durante el término del 1 herida por arma de fuego en extremidad inferior derecha, fractura de fémur tercio inferior.CUI 11001020500020240020401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 traslado, esto es, del 24 de mayo al 6 de junio de ese año, no obtuvo pronunciamiento. Contra esa determinación, la sociedad accionante presentó los recursos de reposición y apelación. El 23 de agosto siguiente, la autoridad demandada mantuvo su decisión y concedió la alzada. El 7 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, le impartió confirmación al proveído de primera instancia. Alegó la compañía accionante que el 13 de junio de 2023, recibió de parte del juez de conocimiento al correo electrónico rdso@supergiros.co la notificación del enlace de la audiencia virtual fijada para el 27 de junio posterior. Por tanto, tras validar la información en la plataforma TYBA, advirtió que contra esa empresa fue instaurada una demanda que no fue notificada pues, «del oficio cargado en la plataforma TYBA por la notificadora Idelisa Ortiz Hinestroza no se evidencia que la notificación personal y traslado 2023-80 haya sido recibido por el servidor de destino rdso@supergiroschoco.co» . A su juicio, «en los registros del FortiMail no se evidencia que el correo se haya entregado correctamente al servidor, lo que implica que el destinatario no lo tendrá en su bandeja de entrada». Como no se surtió en debida forma la notificación, solicitó al

el correo se haya entregado correctamente al servidor, lo que implica que el destinatario no lo tendrá en su bandeja de entrada». Como no se surtió en debida forma la notificación, solicitó al juez constitucional d ejar sin efecto las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia que tuvieron por no contestada la demanda. En consecuencia, «se ordene realizar la notificación en debida forma, como lo prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».CUI 11001020500020240020401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término del traslado, el Juzgado 1º Laboral del Circuito del Chocó reseñó los pormenores de la actuación surtida por ese despacho y defendió la legalidad de su determinación. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó efectuó un recuento del trámite surtido y adujo que no desconoció ninguna garantía fundamental a la empresa accionante. Solicitó negar la demanda de tutela. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo . Encontró que la providencia adoptada en la demanda ordinaria laboral es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible

demanda de tutela. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo . Encontró que la providencia adoptada en la demanda ordinaria laboral es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial de RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A. impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarseCUI 11001020500020240020401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso examinado la empresa accionante reprochó las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, a través de las cuales, se tuvo por no contestada la demanda que Débora Palacios Palacios presentó en contra de esa sociedad . Para la Corte la decisión reprochada no se ofrece caprichosa o carente de justificación, toda vez que efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, tras realizar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales y contrastar las pruebas allegadas a ese asunto, el Tribunal

ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, tras realizar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales y contrastar las pruebas allegadas a ese asunto, el Tribunal concretó que en cumplimento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito del Chocó envío la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico rdso@supergiroschoco.co con los respectivos anexos y el mensaje fue entregado a su destinatario. Por tal razón, la empresa contaba con el término de 10 días hábiles para contestar la demanda. Pese a lo anterior, no omitió hacerlo dentro del término otorgado y, por ende, era razonable que el juzgado accionado aplicara la consecuencia establecida en el parágrafo 2º, del artículo 31, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, tener por no contestada la demanda. Destacó el Tribunal que la dirección de correo electrónico al que fue remitido el enlace de la audiencia virtual a la empresa, es el mismoCUI 11001020500020240020401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 al que le fue notificada la admisión de la demanda, esto es, rdso@supergiroschoco.co . Sumado a ello, precisó que esa dirección electrónica es la misma que está registrada en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad. Para la Corte, eso es claro, las decisiones reprochadas por la vía

electrónica es la misma que está registrada en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad. Para la Corte, eso es claro, las decisiones reprochadas por la vía constitucional no son arbitrarias y, menos aún, caprichosas. En contraste, denotan que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, con apegó a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RED

DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A APUESTAS UNIDAS DEL

CHOCÓ S.A.CUI 11001020500020240020401

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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