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CSJ - STP10833-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10833-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220149800 Radicado n.o 125389 STP10833-2022 (Aprobado acta n° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSHUA E LIJAH G ERMANO G ARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación.

En resumen, el actor se queja de la omisión del accionado en responder la petición que presentó el 24 de junio de esta anualidad, relacionada con las razones por las cuales esa colegiatura, en sentencia del 17 de junio de esta anualidad, confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal delCUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA Circuito Especializado de Bogotá en el cual declaró improcedente la acción de tutela que aquel interpuso, al encontrar configurada la actuación temeraria [Radicado 11001 31 07 002 2022 00104 01].

II. HECHOS 1.- JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA interpuso acción de tutela en contra de Revista Semana y CÉSAR A UGUSTO JIMÉNEZ FLECHAS, la cual correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá [Radicado 11001 31 07

de tutela en contra de Revista Semana y CÉSAR A UGUSTO JIMÉNEZ FLECHAS, la cual correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá [Radicado 11001 31 07 002 2022 00104 01]. 2.- El 13 de mayo de esta anualidad, ese despacho declaró improcedente el amparo al estimar que el demandante incurrió en temeridad. Esa decisión fue impugnada y el 17 de junio la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, confirmó el fallo de primer grado [magistrado ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO]. 3.- El 24 de junio GERMANO G ARCÍA interpuso una petición ante la magistrada SUSANA Q UIROZ H ERNÁNDEZ relacionada con los motivos por los cuales el tribunal accionado confirmó la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el radicado n.o 11001 31 07 002 2022 00104 01. 2CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA 4.- JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA acudió a la acción de tutela para exponer que la magistrada SUSANA Q UIROZ HERNÁNDEZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no había respondido el escrito del 24 de junio de 2022 y pidió que en un término perentorio, se resuelva su solicitud en la cual hizo las siguientes peticiones:

HERNÁNDEZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no había respondido el escrito del 24 de junio de 2022 y pidió que en un término perentorio, se resuelva su solicitud en la cual hizo las siguientes peticiones:

«PRIMERA PETICIÓN FORMAL.

En primer lugar, Respetar y acatar, la jurisprudencia, aplicable al caso: Corte Constitucional, Sentencia T077 del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas . Subraya fuera del texto.

SEGUNDA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Cuál es la definición o concepto jurídico y constitucional de:

texto.

SEGUNDA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Cuál es la definición o concepto jurídico y constitucional de:

ACCESO AL TRABAJO DIGNO EN IGUALDAD?

TERCERA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA

POSIBLE:

3CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA ¿Cuál es la definición o concepto jurídico y constitucional de:

ACCESO AL MINIMO VITAL?

CUARTA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Cuál es la definición o concepto jurídico y constitucional de:

SEPARARSE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL?

QUINTA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Estos tres (3) conceptos jurídicos y constitucionales, traducen, lo mismo, para los ciudadanos?

ACCESO AL TRABAJO DIGNO EN IGUALDAD

ACCESO AL MINIMO VITAL

SEPARARSE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

SEXTA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Por cuánto tiempo, le está permitido a un medio de comunicación, mantener una nota “periodística” en sus medios digitales, si por un tiempo definido o a perpetuidad?

SÉPTIMA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA

POSIBLE:

mantener una nota “periodística” en sus medios digitales, si por un tiempo definido o a perpetuidad?

SÉPTIMA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Por cuánto tiempo, le está permitido a los funcionarios de la rama judicial, el acudir a materializar, suspensión o privación de derechos a la POBLACIÓN POSPENADA, por un tiempo definido o a perpetuidad?

OCTAVA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de escarnio y humillación contra la población pospenada a perpetuidad? Avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia. 4CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389

JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA

NOVENA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de Discriminación contra la población pospenada a perpetuidad? Avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.

DECIMA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de Hostigamiento y segregación, contra la

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de Hostigamiento y segregación, contra la población pospenada a perpetuidad? Avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.

DECIMO PRIMERA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de: VIOLACION, INAPLICACIÓN Y ATAQUE, AL PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN, Y REINSERCIÓN A LA SOCIEDAD DE LA POBLACIÓN POSPENADA, transcurridos más de 16 años de los hechos punibles, y ya purgada la condena? Avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.

DECIMO SEGUNDA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la facultad de un magistrado, para acudir a violar una ley o norma vigente, como lo es, la ley de las segundas oportunidades dirigida a beneficiar, a la población pospenada? Actuación, avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.

DECIMO TERCERA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA

POSIBLE:

5CUI: 11001020400020220149800

para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.

DECIMO TERCERA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA

POSIBLE:

5CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA ¿En qué norma legal vigente, aparecen registradas taxativamente, las: ALERTAS DE NO CONTRATACIÓN, contra la población pospenada? Figura, avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.

DECIMO CUARTA PETICIÓN FORMAL.

SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: Los argumentos jurídicos, constitucionales y legítimos, para separarse de las seis (6) sentencias de la corte constitucional, para mi caso personal en su fallo de segunda instancia: CORTE CONSTITUCIONAL: T – 111 DE 2008. No muros de la Infamia.

CORTE CONSTITUCIONAL: SU – 458 DE 2012

De los antecedentes de la población pospenada.

CORTE CONSTITUCIONAL: SU – 274 DE 2019.

De las restricciones y limitaciones del medio de comunicación.

CORTE CONSTITUCIONAL: C592 DE 2012.

Alcances y límites de la libertad de expresión.

CORTE CONSTITUCIONAL: T – 370 DE 2020.

Del principio de veracidad, exigido a los medios de comunicación.

CORTE CONSTITUCIONAL: T – 028 DE 2022.

Principios de veracidad e imparcialidad de la prensa. Pues tales argumentos, para separarse de la jurisprudencia,

CORTE CONSTITUCIONAL: T – 028 DE 2022.

Principios de veracidad e imparcialidad de la prensa. Pues tales argumentos, para separarse de la jurisprudencia, aplicable a mi caso personal, NO aparecen en el fallo de segunda instancia que me cobijó, desde su despacho de magistrado.»

III. ANTECEDENTES 5.- La Corte admitió la demanda en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó al magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO y pidió información al despacho del magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO sobre otra acción de tutela con radicación 125390, impetrada por el accionante, contra el tribunal referido.

6CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA 5.1.- La magistrada SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ sostuvo que, efectivamente, el 24 de junio de 2022 el actor radicó petición, no obstante, el 28 de junio dispuso, a través de la secretaría, el envió de la solicitud al despacho del magistrado ALBERTO P OVEDA P ERDOMO, en tanto, se relacionaba con el trámite constitucional n.o 11001 31 07 002 2022 00104 01, en la cual el citado fungió como ponente, disponiendo enterar al interesado de aquella determinación [aportó auto de traslado]. Pidió que se niegue el amparo. 5.2.- La secretaría de la colegiatura accionada aportó pantallazo del envío de la solicitud del actor a otro despacho

traslado]. Pidió que se niegue el amparo. 5.2.- La secretaría de la colegiatura accionada aportó pantallazo del envío de la solicitud del actor a otro despacho del tribunal y del enteramiento de esa decisión interesado, lo cual se concretó el 29 de junio. 5.3.- Del despacho del magistrado GERSON C HAVERRA CASTRO aportó copia del escrito tutelar suscrito por JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA y los anexos, lo cual le fue asignado al referido en el radicado n. o 125390, igualmente, del fallo CSJ, ST, 4 ago. 2022, en el cual declaró la carencia actual de objeto. 5.4.- El doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO adjuntó copia del oficio del 1º de agosto de 2022 TSB-SP-APP-0194/2022 en el cual resolvió los requerimientos del actor.

IV. CONSIDERACIONES

7CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389

JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró

calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora por la presunta omisión en responder la solicitud presentada el 24 de junio de 2022? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 8.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA 9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir

normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: 1 Ver, entre otras, CSJ STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad.

STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 9CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe

se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 11.- Como en este caso la petición del actor está relacionada con el trámite constitucional n. o 2022-00104, conocido en segunda instancia por el tribunal accionado, el presunto derecho lesionado es el debido proceso en su componente de postulación y no el de petición. d. Caso concreto 12.- En este evento está acreditado que el 24 de junio del año en curso JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA presentó una petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dirigida específicamente a la magistrada S USANA QUIROZ HERNÁNDEZ [que integró la sala decisión que emitió el fallo de segunda instancia en el trámite constitucional n. o 2022-00104] donde, previo a realizar valoraciones y cuestionamientos contra el fallo constitucional de segundo grado emitido el 17 de junio de 2022, solicitó que se le diera 10CUI: 11001020400020220149800

2022-00104] donde, previo a realizar valoraciones y cuestionamientos contra el fallo constitucional de segundo grado emitido el 17 de junio de 2022, solicitó que se le diera 10CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA respuesta a 14 interrogantes que le surgieron con ocasión de esa providencia. 13.- En esa misma fecha el actor dirigió idéntico requerimiento al magistrado ALBERTO P OVEDA P ERDOMO, quien fungió como ponente en el asunto citado [n. o 202200104]. 14.- Tras considerar que los requerimientos citados no fueron respondidos, JOSHUA E LIJAH G ERMANO G ARCÍA interpuso dos acciones constitucionales, la primera, en contra del magistrado ALBERTO P OVEDA P ERDOMO, radicado n.o 125390 y que fue decidida en fallo CSJ, ST, 4 ago. 2022 donde fue motivo de estudio el escrito dirigido al funcionario citado y, donde fue declarada la carencia actual de objeto y, la segunda, que es ahora objeto de estudio y que se relaciona con la solicitud dirigida a la magistrada SUSANA Q UIROZ HERNÁNDEZ. 15.- De las respuestas allegadas a este trámite se conoció que el 28 de junio de esta anualidad la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ remitió la solicitud radicada el 24 de junio al magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO. Al respecto dijo:

conoció que el 28 de junio de esta anualidad la doctora SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ remitió la solicitud radicada el 24 de junio al magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO. Al respecto dijo: Recibido vía electrónica el derecho de petición formulado por el señor Joshua Elijah Germano, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado por la cláusula 21 de la Ley 1755 de 2015. En este sentido, se correrá traslado al despacho del Magistrado Dr. 11CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA Alberto Poveda Perdomo en atención a las siguientes consideraciones. De la lectura de las peticiones formuladas en el escrito, se desprende que las mismas se encuentran relacionadas con la decisión de tutela del pasado 17 de junio de 2022, emitida dentro del radicado No. 11001 31 07 002 2022 00104 01. Al respecto, si bien es cierto, la suscrita Magistrada firmó la providencia, también lo es que no actúa como ponente de esta, por ende, quien está llamado a resolver las peticiones presentadas es el despacho del Dr. Poveda Perdomo por ser quien actuó como Magistrado Sustanciador. En este orden de ideas, se ordena por conducto de la Secretaría de esta Corporación, trasladar los archivos correspondientes a la petición al estrado del Magistrado Dr. Alberto Poveda Perdomo. Igualmente, deberá informar al peticionario de esta determinación.

En este orden de ideas, se ordena por conducto de la Secretaría de esta Corporación, trasladar los archivos correspondientes a la petición al estrado del Magistrado Dr. Alberto Poveda Perdomo. Igualmente, deberá informar al peticionario de esta determinación. 16.- El 28 de junio de esta anualidad la secretaría del tribunal accionado, por un lado, corrió traslado de la solicitud y, por el otro, le comunicó de aquello a JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA mediante el correo destinado para notificación, esto es, educateparaeducar@yahoo.com, el cual corresponde al mismo consignado en el escrito tutelar. 17.- A su turno, en oficio TSB-SP-APP-0194/2022 del 1º de agosto del año en curso el magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO y, con ocasión a la tutela interpuesta dentro del radicado 125390, resolvió la solicitud que le fuera allegada directamente y la que le fue remitida, en los siguientes términos: […] En respuesta a su extenso derecho de petición, por cuyo medio controvierte la decisión de segunda instancia emitida por este Tribunal el 17 de junio de 2022, dentro de acción de tutela radicado 11001-31-07-002-2022-00104-01, debe decirse que 12CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA todos los argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la sentencia que le fue notificada.

Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA todos los argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la sentencia que le fue notificada. 18.- En ese orden, se advierte que, contrario a lo sostenido por el actor, la magistrada SUSANA Q UIROZ HERNÁNDEZ no vulneró sus derechos, en tanto, a los 4 días de haber recibido su petición, la trasladó al competente para resolver, esto es, el magistrado ponente del fallo de segundo grado que generó la presentación del requerimiento, a su vez, el 28 de junio, es decir, antes de la presentación del escrito tutelar le informó de aquello al interesado, actuación que no merece reparo para la Sala, pues correspondía a la funcionaria trasladar la solicitud a quien tenía competencia para resolver y comunicar de aquello a la parte interesada, tal y como aquí aconteció. 19.- Ahora bien, la Sala no hará pronunciamiento sobre el oficio TSB-SP-APP-0194/2022 del 1º de agosto del año en curso, en el cual el magistrado ALBERTO P OVEDA P ERDOMO respondió de fondo el requerimiento pues, aquello fue objeto de estudio en el fallo CSJ, ST, 4 ago. 2022, Rad. 125390, en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertirse que el escrito del 24 de junio fue respondido por el tribunal accionado. En esa oportunidad se consignó lo siguiente: Pues bien, al observar el oficio de contestación remitido por el

superado, al advertirse que el escrito del 24 de junio fue respondido por el tribunal accionado. En esa oportunidad se consignó lo siguiente: Pues bien, al observar el oficio de contestación remitido por el Tribunal Superior de Bogotá al accionado y confrontarlo con la petición radicada por el ciudadano Joshua Elijah Germano García el pasado 24 de junio del año en curso, la Sala encuentra que, 13CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA contrario a lo considerado por el accionante, el mismo se ofrece como una respuesta suficiente a todos sus interrogantes, las razones son las siguientes: i) Como primera medida debe insistirse que la solicitud elevada el 24 de junio de 2022, por Joshua Elijah Germano García, se encuentra precedida por una serie de valoraciones en virtud de las cuales el memorialista deja en claro su total desacuerdo e inconformidad con el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de junio de 2022, al interior del radicado 2022-00104. Como consecuencia de esa actividad, el actor puso en duda si en verdad se había configurado una temeridad en el mencionado caso, pues entiende que haber solicitado la protección de tres distintos derechos fundamentales en igual número de acciones constitucionales, que tienen como origen un mismo suceso, difícilmente puede llevar a una declaratoria de esa figura. Así mismo criticó al Tribunal porque, según él, ha asumido una postura en virtud de la cual respalda el hecho de que un medio de

difícilmente puede llevar a una declaratoria de esa figura. Así mismo criticó al Tribunal porque, según él, ha asumido una postura en virtud de la cual respalda el hecho de que un medio de comunicación publique en su contra notas periodísticas que afectan su derecho de reincorporarse a la sociedad, luego de haber purgado una sanción penal, así como la posibilidad de desarrollar una actividad económica. Con el ánimo de respaldar sus señalamientos e inconformidad, el actor acude a varias citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionadas con los derechos que le asisten a las personas que ya purgaron una sanción penal, los alcances y límites de la actividad periodística y de la libertad de expresión, para a partir de ello asegurar que, en su caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se apartó de los mismos al momento de resolver la acción constitucional que le resultara adversa. Tomando dichos antecedentes como marco de referencia de su postulación, el actor procedió a formular a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 14 preguntas que guardan directa relación con sus particulares valoraciones, buscando con ello provocar de dicha autoridad, un pronunciamiento que le permitiera, a todas luces, confrontar la visión aislada que esta tiene sobre varios temas presuntamente abordados en el fallo constitucional del 17 de junio de 2022, con las proposiciones realizadas por el peticionario en su escrito petitorio. ii) Ahora bien, la respuesta entregada al actor, por parte de la autoridad accionada, se limita a señalar «que todos los

realizadas por el peticionario en su escrito petitorio. ii) Ahora bien, la respuesta entregada al actor, por parte de la autoridad accionada, se limita a señalar «que todos los argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la sentencia 14CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA que le fue notificada.», manifestación que, a juicio de la Sala, se ofrece suficiente, por cuanto, de una parte, los órganos jurisdiccionales no son cuerpos consultivos y, de otra, el Tribunal accionado ya había agotado su competencia frente a la acción de tutela 2022-00104, ello por cuanto que, el 17 de junio de la presente anualidad, había proferido el fallo con el que se puso fin al trámite de impugnación, luego ninguna obligación le asistía al Tribunal de pronunciarse, más allá de como lo hizo, frente a los cuestionamientos que fueran formulados. Bajo esa perspectiva, que la autoridad demandada en tutela se hubiera acogido a las consideraciones consignadas en una decisión judicial que le estaba siendo evidentemente cuestionada por quien no resultó favorecido con la misma, resulta respuesta apta para zanjar la consulta que le estaba siendo propuesta. Así las cosas, esta Corporación estima que, contrario a lo manifestado por el actor, la contestación que le fuera suministrada el 1º de agosto de 2022, mediante oficio TSB-SP-APP-0194/2022,

Así las cosas, esta Corporación estima que, contrario a lo manifestado por el actor, la contestación que le fuera suministrada el 1º de agosto de 2022, mediante oficio TSB-SP-APP-0194/2022, sí constituye una resolución de fondo a su consulta. Pertinente es acá precisarle al accionante que, tratándose del derecho de postulación, a las autoridades judiciales se les exige atender y resolver las peticiones que, en el marco de una actuación judicial le son formulados por las partes o intervinientes dentro de la mismas, siendo irrelevante si su resolución resulta o no favorable a los intereses de quien las propone, en otras palabras, si una autoridad jurisdiccional resuelve de manera desfavorable una petición que le fuera formulada por un sujeto procesal en el marco de una actuación que se adelanta o adelantó ante ella, ese acto no comporta, por sí solo, una afectación a las garantías fundamentales del peticionario.

7. En síntesis, la Sala encuentra acreditado que: i) en el presente evento, Joshua Elijah Germano García presentó una solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de junio de 2022; ii) que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, esto es, 25 de julio del año en curso, la misma no había sido resuelta por la autoridad en mención; y iii) que luego de admitida la acción constitucional y notificada la demanda al mencionado cuerpo colegiado, este procedió a emitir el oficio TSBSP-APP-0194/2022 del 1º de agosto del año en curso, donde

admitida la acción constitucional y notificada la demanda al mencionado cuerpo colegiado, este procedió a emitir el oficio TSBSP-APP-0194/2022 del 1º de agosto del año en curso, donde resuelve, de fondo, la solicitud del acá accionante, todo ello, antes de proferirse decisión constitucional de primer grado. Bajo esa perspectiva, la Corte advierte que en el caso sub examine se ha configurado la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la pretensión constitucional formulada por el actor, esto es, que se le resolviera su solicitud del 15CUI: 11001020400020220149800 Tutela de 1ª Instancia n.º125389 JOSHUA ELIJAH GERMANO GARCÍA 24 de junio del año en curso, ya fue atendida durante el curso del presente trámite, lo cual significa que, la amenaza denunciada, ha dejado de existir, siendo entonces innecesaria la intervención del juez constitucional en el asunto de marras. e. Conclusión 20.- Conforme con lo anterior, la Corte negará el amparo, ya que antes de la presentación del escrito tutelar, esto es, el 28 de junio, la magistrada del tribunal accionado corrió traslado de la solicitud radicada el 24 de junio de esta anualidad al despacho del t

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