CSJ - STP10833-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10833-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10833-2023 Radicación n° 132550 Acta No 168 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Nagil Enrique Yarala Díaz, respecto del fallo proferido el 5 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que aquel promovió en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Universidad Nacional de Colombia.
LA DEMANDACUI - 11001023000020230067901
NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz El fundamento fáctico y las pretensiones de la solicitud de amparo fueron resumidos por el A quo, de la siguiente forma: «El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, contradicción y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para fundamentar su petición de amparo, manifestó que participó en el concurso para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27y se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo de Familia, para lo cual aportó «los certificados y documentos que acreditaban [su] idoneidad y experiencia bajo la gravedad de juramento». Señaló que presentó el examen el 24 de julio de 2022 y que el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados mediante Resolución CJR22-0351 de 1°
la gravedad de juramento». Señaló que presentó el examen el 24 de julio de 2022 y que el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en la cual se consignó que obtuvo la calificación de 799,15, es decir, no aprobó. Aseveró que presentó el recurso de ley y fue citado a exhibición de la prueba para sustentarlo, sin embargo, al acudir a la revelación de preguntas y respuestas no se le permitió la transcripción literal de las mismas, ni la toma de imágenes digitales. Refirió que sustentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por Resolución CSR23-0043, por medio del cual fue excluido definitivamente del proceso. Relató que el 25 de mayo de 2023 presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional en el cual solicitó le suministraran copia de las preguntas y respuestas No. 63, 119, 123, 86, 125, 128 del cuadernillo de preguntas y respuestas de la prueba para juez promiscuo de familia (sic); sin embargo, aduce, no se le ha dado respuesta. En consecuencia, pidió se ordene a las accionadas responderle el derecho de petición presentado el 25 de mayo de 2023, mediante el cual solicitó la entrega de las reproducciones digitales de determinadas preguntas y respuestas del examen de la Convocatoria 27.»
EL FALLO IMPUGNADO
petición presentado el 25 de mayo de 2023, mediante el cual solicitó la entrega de las reproducciones digitales de determinadas preguntas y respuestas del examen de la Convocatoria 27.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela con fundamento en que, la petición del actor de 25 de mayo de 2023 radicada ante la Unidad De Administración de Carrera Judicial, fue 2CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz remitida por esta autoridad a la Universidad Nacional el 23 de junio siguiente -de lo que informó al actor-; y, por su parte, dicha institución educativa respondió al peticionario de fondo, de manera negativa, en correo electrónico de 23 de junio mismo, circunstancias que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, el actor indicó que no se estudiaron de fondo los reparos de la acción de tutela frente a la respuesta de la Universidad Nacional, «tanto de la petición como de la acción de tutela en sí misma»; al igual que, el A quo guardó silencio en relación con los demás derechos cuya protección solicitó, como los del debido proceso y de contradicción. Segundo punto acerca del cual, expuso que el 26 de junio de 2023 presentó «recurso de insistencia sin que siquiera a la fecha, hubiere sido remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la premura de mi oportunidad de solicitar medidas cautelares urgente[s] dentro del proceso de nulidad y
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la premura de mi oportunidad de solicitar medidas cautelares urgente[s] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con las probanzas solicitadas, por lo que solicito comedidamente despachar favorablemente (sic) y declarar que existió el silencio positivo administrativo (sic) y ordenar la entrega de copias solicitadas».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación
Laboral. 3CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine , son dos los problemas jurídicos a resolver, que serán tratados de forma independiente:
- Determinar si el A quo acertó al declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en las respuestas concedidas el 23 de junio de 2023 por las autoridades demandadas, Unidad De
Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia, con respecto a la solicitud del actor de 25 de mayo de 2023, de suministro de copia de las preguntas y respuestas No. 63, 119, 123, 86, 125, 128 del cuadernillo correspondiente a la prueba conocimientos y aptitudes de la Convocatoria N° 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, concretamente, el de Juez Promiscuo de Familia. ii. Conforme con la impugnación, establecer si la acción de tutela es procedente para analizar a. el sentido de la respuesta concedida al actor, por parte de la Universidad Nacional de Colombia el 23 de junio de 2023 y b. lo relativo al recurso de insistencia que presentó el 26 de junio de 2023 ante la Universidad Nacional de Colombia, por su falta de trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Del derecho fundamental de petición.
4CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Del derecho fundamental de petición.
4CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz 4.1. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario2. 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibidem 5CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser
fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz
4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada6.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [Negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de
ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 8CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz
6. Del caso concreto, la existencia de un hecho superado y la proposición de hechos nuevos en la impugnación. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe que el 25 de mayo de 2023, el aquí actor presentó petición a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, solicitando copia de las preguntas y respuestas números 63, 119, 123, 86, 125, 128 del cuadernillo correspondiente a la prueba de conocimientos y aptitudes, para los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo de Familia en el marco de la Convocatoria N° 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, del cual había sido excluido. Ello, con fundamento en que si bien durante el concurso de méritos,
Promiscuo de Familia en el marco de la Convocatoria N° 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, del cual había sido excluido. Ello, con fundamento en que si bien durante el concurso de méritos, existió una jornada de exhibición de los cuadernillos de las pruebas, no se le permitió tomar imágenes ni reproducir literalmente las preguntas y las respuestas, siendo que, varios de sus reproches, atienden a errores en la literalidad de estas. Asimismo, indica, fundamentó su solicitud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como en la sentencia de tutela rad. 11001-0315-000-2019-01310-01 del Consejo de Estado, Sección Tercera, en la cual se determinó que la reserva legal de las preguntas y respuestas, no opera para el concursante con el fin de ejercer en debida forma su derecho fundamental de contradicción. 6.2. No obstante, indicó en la tutela «Hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no he tenido contestación por parte de las accionadas , no me han hecho entrega de las copias solicitadas, lo cual ya fue aceptado de manera ficta, vulnerándose el derecho de petición y la posibilidad de ejercer mi derecho de contradicción en debida forma .» (Negrillas originales). Luego, como pretensiones, esgrimió las siguientes: 9CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz «1. TUTELAR mi derecho fundamental de petición, contradicción y debido
9CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz «1. TUTELAR mi derecho fundamental de petición, contradicción y debido proceso que me asiste en virtud del artículo 23, 29 de la Constitución Política Nacional (sic).
2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA, LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, entregar al accionante NAGIL ENRIQUE YARALA DÍAZ, las copias o imágenes digitales de las preguntas y respuestas números: (63) (119) (123) (86) (125) (128) del cuadernillo de preguntas y respuestas de la prueba para JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA, convocado por Acuerdo PCSJA 18-11077 del Consejo Superior de la Judicatura, realizado el día 24 de julio de 2022, solicitado mediante derecho de petición fechado 25 de mayo de 2023, configurado como silencio administrativo positivo.» 6.3. Lo anterior, con fundamento en dos hechos adicionales esgrimidos por el actor: i. el 12 de mayo de 2023, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación diligencia de conciliación administrativa con las demandadas, ello, como requisito previo a la presentación de demanda nulidad y restablecimiento de derecho; y, ii. que,
Procuraduría General de la Nación diligencia de conciliación administrativa con las demandadas, ello, como requisito previo a la presentación de demanda nulidad y restablecimiento de derecho; y, ii. que, en ese marco, el 7 de junio de 2023 la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, profirió auto que admite tal solicitud con No. 001-149-2023, y fijó como fecha para la realización de la referida audiencia, el 18 de julio siguiente, diligencia para la que, indica, necesitaba las reproducciones documentales, pues, si fracasaba la conciliación podría aportarlas junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo correspondiente. Ello «con el fin de que sea despachada favorablemente en la medida de lo posible, ante el inminente inicio del curso de formación para jueces y magistrados en el mes de septiembre del presente año, según el cronograma que se encuentra publicado en la página de la Rama Judicial». 6.4. La Unidad De Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la solicitud del actor a la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio de 23 de junio de 2023, por ser el 10CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz operador técnico de la prueba, de conformidad con el contrato 096 de 2018-Convocatoria 27. 6.5. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia, respondió la solicitud del actor el 23 de junio, a través de oficio “ CONV27DP-5548operador técnico de la prueba, de conformidad con el contrato 096 de 2018-Convocatoria 27. 6.5. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia, respondió la solicitud del actor el 23 de junio, a través de oficio “ CONV27DP-5548CONV27DP-5562” de 23 de junio de 2023, en el cual se remitió a lo señalado en la Resolución CJR23-0043 de 16 de enero de 2023, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes para el cargo de Juez Promiscuo de Familia; luego de lo cual, le respondió al actor así: «En su calidad de aspirante inscrito al cargo de Juez Promiscuo de Familia y en relación a su solicitud relativa a entregar copia o imagen digital de las preguntas 63, 119, 123, 125 y 128 (sic) del cuadernillo de preguntas de la prueba aplicada a su cargo, petición que hubiere reiterado el 9 de junio de 2023; se informa que los documentos requeridos están sometidos a reserva por disposición legal y que, en su lugar, fue procedente el acceso a una jornada de exhibición del material en condiciones que permitiesen tanto la custodia e integridad del mismo, como su acceso con miras a ejercer el derecho de defensa en las instancias pertinentes. Jornada que tuvo lugar el 30 de octubre de 2022. Se debe resaltar que se adelantó la jornada de exhibición en la ciudad donde el aspirante presentó la prueba del 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo concedido para su aplicación, esto es, 4 horas y media, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo,
el aspirante presentó la prueba del 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo concedido para su aplicación, esto es, 4 horas y media, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, proceso No. 11001-03-15-000-201901310-01 (AC), en aplicación de los lineamientos señalados en esta providencia. Al respecto, se debe precisar que las accionadas elevaron solicitudes de aclaración, las cuales fueron resueltas por el Despacho mediante auto del 13 de diciembre de 2019, se especificó lo siguiente: (…) De conformidad con lo anterior, los criterios para adelantar la jornada de exhibición, siguiendo los parámetros señalados por el juez de tutela dentro de un marco razonable, corresponde fijarlos a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la cual garantizó con las medidas adoptadas, el acceso al cuadernillo; hoja de respuestas; claves de respuesta; número de aciertos; en fin, la información necesaria para que pudieran sustentar los recursos, cuando hubiera lugar a ello, respecto de cada concursante en la jornada programada en el cronograma de la convocatoria 27, para el 30 de octubre del 2022. Jornada a la cual usted asistió. Así las cosas, la jornada de exhibición se realizó acogiendo los lineamientos de la providencia del Consejo de Estado, por lo que no es factible la
Jornada a la cual usted asistió. Así las cosas, la jornada de exhibición se realizó acogiendo los lineamientos de la providencia del Consejo de Estado, por lo que no es factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales, o entrega física del 11CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz material, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. De este modo, se proporcionó a los aspirantes que requirieron el acceso a la documentación de la prueba, la oportunidad de consultar personalmente la información, en condiciones que posibilitaran salvaguardar la cadena de custodia, al no permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, garantizando la conservación de la reserva frente a terceros, en un ámbito de igualdad, lo que hizo necesario imponer ciertas restricciones tales como impedir la reproducción del contenido de los documentos, es así que para tomar nota de los aspectos que consideraran relevantes se suministraron hojas en blanco y en el término razonable para la respectiva revisión. Adicionalmente, como ya se señaló, durante la jornada de exhibición, se entregaron a todos los aspirantes los datos estadísticos (media y desviación estándar) correspondientes al cargo aplicado, así como el número de aciertos obtenidos de la prueba, la fórmula empleada para determinar el resultado y el procedimiento para verificar el puntaje publicado en el anexo de la Resolución
estándar) correspondientes al cargo aplicado, así como el número de aciertos obtenidos de la prueba, la fórmula empleada para determinar el resultado y el procedimiento para verificar el puntaje publicado en el anexo de la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022. Frente al uso de herramientas tecnológicas en la jornada de exhibición, para obtener la información del contenido del examen, se precisa que tanto la prueba como sus soportes tienen datos relacionados con la estructuración, construcción, apoyo técnico y contenido de las pruebas practicadas, los cuales están cobijadas por la reserva legal de que trata el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y su aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, así: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”. Respecto de la citada reserva, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 aclaró que el acceso de los concursantes a los documentos de la prueba no implica permitir la captura de fotografías, escaneados o cualquier reproducción de estos: “Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el
directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros”. (Resaltado fuera de texto original) En ese orden, con la jornada de exhibición se garantizó el acceso a su prueba y a los soportes correspondientes respecto de cada aspirante, como ya se precisó; pero permitir el uso de herramientas tecnológicas en dicha jornada, sí vulnera la reserva frente a terceros, puesto que facilita la reproducción digital y/o física de las mismas, desconociendo lo establecido por el legislador estatutario en la Ley 270 de 1996. 12CUI - 11001023000020230067901 NI 132550 Impugnación tutela A/ Nagil Enrique Yarala Díaz También se pone de presente que la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022, mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro del presente concurso de méritos, indicó que la información que integra el pro
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