CSJ - STP108337-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP108337-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº 108337 Acta 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada, a través de apoderada, por los accionantes JULIÁN
CAMILO TORRES VALLEJO, MARÍA ROA DE RODRÍGUEZ,
JOSELÍN RODRÍGUEZ LOBATÓN, CLAUDIA MARCELA
RODRÍGUEZ ROA, NELSON TUFIK PÉREZ GALLO, IGNACIO
ÁLVAREZ MORENO, MAYERLY ACOSTA RODRÍGUEZ,
ISABEL VALLEJO CARRILLO, GLADIA SARMIENTO
RODRÍGUEZ, CLAUDIA LUCÍA CORREA CHAPARRO,
OLIVERIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GLADYS ISABEL
PÉREZ ZORRO, NOELA CAMACHO RAMOS, HÉCTOR JOSÉRadicado Nº 108337
JULIÁN CAMILO TORRES VALLEJO y otros
Impugnación 2
RODRÍGUEZ ALFONSO, FLOR DORELY FONSECA
CHAPARRO, LUCÍA DEL CARMEN MOJICA CARDOSO,
LEONOR CARDOSO MOJICA DE LLANOS, GLORIA ESPERANZA ALZATE CALDERÓN y LEONOR LARA NAUSA, contra la sentencia de tutela emitida el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la
ESPERANZA ALZATE CALDERÓN y LEONOR LARA NAUSA, contra la sentencia de tutela emitida el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja al interior del trámite de incidente de reparación integral adelantado en el proceso penal con radicado No. 150016-0000002016-00066. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés los procesados incidentados Heyller Dohan Torres Meses, Karol Johana Moreno Meneses y Luis Fernando Rodríguez Meses por el delito de captación ilegal masiva y habitual de dineros, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría 174 Judicial II Penal de Tunja, los abogados Rosalba Ruiz Parra, Óscar Fernando Díaz Rodríguez, Santiago Esteban Caballero Díaz, Juan Javier García Carrizosa y Carmencita Pineda que intervinieron como representantes de víctimas en la audiencia de incidente de reparación, así como a las víctimas determinadas e indeterminadas. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al dar por terminado el trámite de incidente de reparaciónRadicado Nº 108337
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Impugnación 3
Tunja vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al dar por terminado el trámite de incidente de reparaciónRadicado Nº 108337
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Impugnación 3 integral adelantado en el proceso penal con radicado No. 150016-0000002016-00066, sin su vinculación como víctimas indeterminadas, además que adjudicó la mayoría de los bienes del procesado Heyller Dohan Torres Meneses a un número menor a la mitad del total de las víctimas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con auto de 30 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
En la misma decisión exhortó al mencionado Juzgado para que le informara las partes e intervinientes que actuaron en el trámite de incidente de reparación integral censurado, junto con sus direcciones de notificación.
2. Dispuso publicar la admisión de la demanda de tutela en la página de la Rama Judicial a efectos de comunicarla a quienes acudieron como víctimas a la audiencia de incidente de reparación1.
3. Con fallo de 14 de noviembre de 2019 dispuso negar el amparo reclamado, decisión que impugnada por la accionante, fue anulada por esta Sala de Casación Penal en sede de decisión de tutelas, con el ánimo de que fuera vinculada la actuación la 1 Cuaderno de primera instancia, folios 87 y 88.Radicado Nº 108337
fue anulada por esta Sala de Casación Penal en sede de decisión de tutelas, con el ánimo de que fuera vinculada la actuación la 1 Cuaderno de primera instancia, folios 87 y 88.Radicado Nº 108337
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Impugnación 4 abogada Ingrid Alba Acevedo, quien representó los intereses de las víctimas indeterminadas en el proceso penal.
4. Mediante auto de 13 de febrero del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso vincular a la referida abogada, así como a las demás partes ya citadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja sostuvo que la queja de los accionantes se relaciona con el incidente de reparación integral que adelantó al interior del proceso penal con radicado No. 150016-0000002016-00066, al que no pudieron acudir a tiempo para integrar el grupo de víctimas formalmente reconocidas en el incidente de reparación y con las cuales se aceptó lo conciliado con el incidentado.
Señaló que una vez iniciado el trámite de incidente de reparación integral, con auto de 24 de abril de 2019 despachó desfavorablemente una solicitud elevada por «nuevas víctimas que no habían sido reconocidas dentro del trámite». Entre estas se encontraban los ahora accionantes; que tal determinación la adoptó con fundamento en que a pesar de haber sido representadas en el proceso penal por la doctora Ingrid Alba Acevedo, no se postularon o presentaron dentro del término previsto en la ley para iniciar el incidente de reparación, por lo que les estaba vedada su participación.
representadas en el proceso penal por la doctora Ingrid Alba Acevedo, no se postularon o presentaron dentro del término previsto en la ley para iniciar el incidente de reparación, por lo que les estaba vedada su participación. Adujo que la doctora Ingrid Alba Acevedo solo promovió incidente de reparación integral a nombre de algunas víctimasRadicado Nº 108337
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Impugnación 5 determinadas, por lo que los accionantes, al no acudir al incidente de reparación, no les asistía ningún derecho de oponerse a lo conciliado. Finalmente sostuvo que en cada una de las audiencias adelantadas en el trámite de reparación integral estuvo presente el Ministerio Público, quien tampoco se opuso a lo acordado por las partes. A su respuesta anexó copia de la planilla de reporte de programación de audiencias.
2. La Procuraduría 174 Judicial II Penal de Tunja manifestó que intervino durante el trámite de incidente de reparación, al cual concurrieron alrededor 2.199 víctimas de las más de 6.000 afectadas.
Refirió que esas 2.199 víctimas pretendieron su indemnización con más del 98% de la totalidad de los bienes dispuestos para la reparación integral. Agregó que en principio se opuso a la decisión que aceptó la conciliación porque comprometía los bienes embargados en función de las víctimas. No obstante, luego de que las partes llegaron a otro acuerdo conciliatorio, esta vez sin involucrar los
Agregó que en principio se opuso a la decisión que aceptó la conciliación porque comprometía los bienes embargados en función de las víctimas. No obstante, luego de que las partes llegaron a otro acuerdo conciliatorio, esta vez sin involucrar los bienes, quedó jurídicamente deslegitimado para objetarlo. En su sentir, la decisión que puso fin al incidente de reparación y cobijó solo a las víctimas que acudieron formalmente no comporta yerro alguno, pues los accionantes tuvieron la oportunidad suficiente para comparecer al incidente de reparación integral y no lo hicieron.Radicado Nº 108337
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Impugnación 6
3. Actuando como terceros con interés, las víctimas
Obando Torres Joya, Luz Marina Villamil Parra, María Lilia Arévalo Castillo, Giovanni Alexander Torres Acosta y Nancy Ruiz Parra, a través de apoderada, se opusieron a la demanda de tutela e indicaron que los accionantes, en su calidad de víctimas indeterminadas, estuvieron debidamente asistidos durante el proceso penal por la abogada Ingrid Alba Acevedo. Frente a lo conciliado en el incidente de reparación señalaron que lo acordado no recayó sobre los bienes cobijados con medidas cautelares, ni buscaron reparación integral, sino el reconocimiento del dinero aportado por cada uno a la captadora ilegal de la que fueron víctimas. Agregaron que quedó un remanente de bienes que puede ser usado para indemnizar a las demás víctimas que buscan
el reconocimiento del dinero aportado por cada uno a la captadora ilegal de la que fueron víctimas. Agregaron que quedó un remanente de bienes que puede ser usado para indemnizar a las demás víctimas que buscan su reparación por vía de otras jurisdicciones. Finalmente solicitaron declarar improcedente la demanda argumentado que lo pretendido era reabrir debates procesales ya culminados con sentencia judicial.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hizo un análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que en el presenteRadicado Nº 108337
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Impugnación 7 caso los actores no agotaron los medios de defensa que tenían a su alcance i) porque no recurrieron la decisión de 24 de abril de 2019 por medio de la cual el juzgado accionado les negó su reconocimiento como víctimas y la facultad de intervenir en el incidente de reparación integral por no haberse postulado dentro del término previsto en la ley; y ii) tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil y obtener la reparación o compensación por los daños sufridos con el delito. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada de los accionantes lo impugnó aduciendo que sus prohijados agotaron los medios de defensa judicial que tenían a su alcance y que la no presentación de recursos contra la decisión de 24
Notificada del contenido del fallo la apoderada de los accionantes lo impugnó aduciendo que sus prohijados agotaron los medios de defensa judicial que tenían a su alcance y que la no presentación de recursos contra la decisión de 24 de abril de 2019 se dio precisamente porque el juzgado accionado les impidió su participación en el trámite por no haber acudido al incidente de reparación dentro del término legal dispuesto.
Insistió que con la presente acción de tutela pretendía garantizar la reparación integral de las víctimas puesto que la conciliación avalada por el juzgado adjudicaba el «99%» de los bienes asegurados con las medidas cautelares a quienes concurrieron al incidente, dejando al 60% de los afectados sin la oportunidad de resarcir sus daños. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos el auto de 27 de junio de 2019 que dio por terminado el incidente de reparación.Radicado Nº 108337
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Impugnación 8
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 2 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019,
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado Nº 108337
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Impugnación 9 pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y
recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; estoRadicado Nº 108337
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Impugnación 10 es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,
previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida.
4. En el caso sub judice se observa que los demandantes desconocieron ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela puesto que i) ya presentaron de la demanda en el proceso civil para obtener la reparación integral de sus perjuicios; y ii) no acudieron al trámite de incidente de reparación integral dentro del término legal correspondiente,
dejando vencer el medio de defensa judicial idóneo que teníanRadicado Nº 108337
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Impugnación 11 a su alcance para censurar el trámite que ahora consideran lesivo de sus derechos fundamentales. Y es que luego de haber sido reconocidos como víctimas en el proceso penal y culminado éste con sentencia condenatoria, los accionantes estaban en la obligación de acudir al juez de la causa y solicitarle, dentro del término de caducidad, dar inicio al trámite incidental.
De conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, la víctima queda facultada promover el incidente de reparación en un plazo máximo de 30 días, so pena de operar su caducidad. Según lo informado por el Juzgado accionado, los demandantes no acudieron al trámite incidental dentro de ese término legal fijado, de ahí que se haya dado inicio al aludido procedimiento con el grupo de víctimas que sí presentaron sus pretensiones a tiempo. Ahora, si bien lo acordado inicialmente entre las víctimas que concurrieron al incidente de reparación y el incidentado fue anulado por el Tribunal porque comprometían bienes asegurados función de las víctimas, tal nulidad no revivió los términos de caducidad del incidente de reparación, sino que simplemente dispuso «DISPONER que prosiga el curso del
asegurados función de las víctimas, tal nulidad no revivió los términos de caducidad del incidente de reparación, sino que simplemente dispuso «DISPONER que prosiga el curso del incidente de reparación integral». Por ello, contrario al parecer de los recurrentes, la nulidadRadicado Nº 108337
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Impugnación 12 solo dejó sin efectos la providencia que declaró finalizado el incidente de reparación y dispuso continuar con su trámite, más no habilitó términos para que quienes no hubiesen acudido al trámite incidental en la etapa correspondiente, lo hicieran ahora cuando ya había operado en su contra el fenómeno de la caducidad. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Por otro lado, tampoco advierte esta Sala de Tutelas que con la decisión que dio por terminado el incidente de reparación integral se hayan afectado garantías fundamentales al conjunto de víctimas que no concurrió al incidente de reparación en la actuación penal. Como se explicó en precedencia, el acuerdo conciliatorio entre el incidentado y las víctimas que acudieron a dichoRadicado Nº 108337
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Impugnación 13 trámite, consistió en el reconocimiento del dinero aportado por cada una de ellas a la captadora ilegal, lo que no implica en sí la adjudicación de los bienes, pues se insiste, estos fueron cobijados con medidas cautelares en función de las víctimas en general, entiéndase determinadas e indeterminadas, y no de quienes acudieron al trámite de incidente de reparación. Adicional a lo anterior, también se constató que los aquí accionantes ya activaron la jurisdicción civil, instancia idónea para la indemnización de sus perjuicios que no puede ser usada paralelamente al reclamo incidental en el proceso penal.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-899 de 2003 sostuvo: «(…) no es posible afirmar, como lo hace el impugnante, que la imposibilidad de participar en el proceso penal, cuando se ha iniciado un proceso civil independiente, vulnere el derecho de
C-899 de 2003 sostuvo: «(…) no es posible afirmar, como lo hace el impugnante, que la imposibilidad de participar en el proceso penal, cuando se ha iniciado un proceso civil independiente, vulnere el derecho de defensa de la víctima porque algunas decisiones adoptadas en el proceso penal puedan incidir en la pretensión indemnizatoria. El hecho de que exista una opción y de que cada alternativa ofrezca sus propias desventajas no desvirtúa el hecho de que en ambos trámites el derecho al debido proceso se encuentra suficientemente garantizado. Además, la circunstancia de que ciertas decisiones en el proceso penal puedan tener incidencia en el proceso civil es normal en el desenvolvimiento de las investigaciones, por lo que hay que suponer que la misma es conocida por el afectado que escoge entre una y otra». Así, aun cuando los accionantes, por su propia incuria dejaron pasar la oportunidad que tenían para postular sus pretensiones en el incidente de reparación integral, lograron promover la acción civil4, procedimiento idóneo para la 4 Auto de admisión de admisión de demanda de 18 de julio de 2018 emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la Oralidad de Tunja, folio 81 del cuaderno de primera instancia.Radicado Nº 108337
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Impugnación 14 reparación de sus perjuicios que torna improcedente el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Constatado entonces que cuentan con plenas garantías para el restablecimiento de sus derechos en la mencionada
14 reparación de sus perjuicios que torna improcedente el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Constatado entonces que cuentan con plenas garantías para el restablecimiento de sus derechos en la mencionada actuación, resulta imperioso despachar desfavorablemente la impugnación formulada y confirmar el fallo, pues de accederse a lo pretendido, se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el juez natural. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº 108337
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Impugnación 15
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria