CSJ - STP10834-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10834-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220151200 Radicación n.° 125418 STP10834-2022 (Aprobado Acta n.° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por JAIME RAMÍREZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En concreto el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde el momento en el que se presentó el preacuerdo a consideración del Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante por los delitos de concierto para delinquir, interésCUI: 11001020400020220151200
Tutela de 1ª Instancia n.º 125418 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer [rad. 05001600000202200353].
II. HECHOS 1.- En contra de JAIME A LBERTO R AMÍREZ D ÍAZ se adelanta un proceso penal por la presunta comisión en
ofrecer [rad. 05001600000202200353].
II. HECHOS 1.- En contra de JAIME A LBERTO R AMÍREZ D ÍAZ se adelanta un proceso penal por la presunta comisión en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, interviniente de la conducta punible interés indebido en la celebración de contratos y coautor del ilícito de cohecho por dar u ofrecer. 2.- Estando el proceso pendiente por adelantarse la audiencia de juicio oral, el 22 de abril de 2022 ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, las partes manifestaron que celebraron preacuerdo consistente en que RAMÍREZ DÍAZ acepta los cargos por los que fue acusado a cambio de cambiar su participación a cómplice, con una pena total de 36 meses de prisión y una sanción pecuniaria de 199,98 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 53 meses y el compromiso del procesado a realizar muestras públicas de arrepentimiento en el marco de la justicia restaurativa. 3.- El 24 de mayo de 2022, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el referido juzgado emitió la correspondiente sentencia condenatoria. Contra esa determinación el defensor del procesado y el ministerio público interpusieron recurso de
2CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418
condenatoria. Contra esa determinación el defensor del procesado y el ministerio público interpusieron recurso de 2CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ apelación y el 12 de julio del año en curso, la Sala Penal el Tribunal Superior de Medellín resolvió: […] DECRETAR LA NULIDAD del trámite adelantado en el caso del rubro, en consecuencia, se deja sin efectos la sentencia de primer grado y se ORDENA RETROTRAER la actuación hasta el punto en donde se presentó el preacuerdo a consideración de la judicatura de primer grado […]. 3.1.- Dicho cuerpo colegiado llegó a esa conclusión al estimar que al actor se le concedió una rebaja superior a la permitida [de acuerdo con lo señalado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004] y que no se demostró el reintegro del 50 por ciento del valor del incremento patrimonial suscitado con la comisión de los delitos endilgados. 4.- Inconforme con la anterior determinación, JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra el Tribunal accionado, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , al decretar la nulidad de lo actuado desde el preacuerdo celebrado entre las partes, pese a que, en su sentir, la negociación cumplió todos los requisitos legales para su aprobación. 4.1.- Aseguró que la parte demandada improbó el
las partes, pese a que, en su sentir, la negociación cumplió todos los requisitos legales para su aprobación. 4.1.- Aseguró que la parte demandada improbó el preacuerdo considerando la existencia de un detrimento patrimonial del estado con las conductas objeto de investigación, desconociendo de esta manera los precedentes de la Corte Suprema [CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817 y CSJ SP, 14 may. 2009, rad. 29473] y la Corte Constitucional [C-059-2010], según los cuales «no en todos los casos existe 3CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ un incremento, y si este existe tampoco necesariamente existe un detrimento patrimonial». Lo anterior, para asegurar que en este caso se está haciendo un uso inapropiado e irracional de la obligación de restituir el incremento patrimonial, porque en su caso, en condición de contratista no incrementó su patrimonio de manera injustificada, si en cuenta se tiene que el servicio por el que fue contratado se prestó en forma satisfactoria. 4.2.- Afirmó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico si en cuenta se tiene que en el proceso nunca se estableció como hecho jurídicamente relevante el incumplimiento contractual de su parte que pudiera generar un detrimento patrimonial del estado, pues lo que se le enrostra es el desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal. 4.3.- Solicitó amparar los derechos invocados y, en
un detrimento patrimonial del estado, pues lo que se le enrostra es el desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal. 4.3.- Solicitó amparar los derechos invocados y, en efecto, se deje sin efectos la decisión proferida por la parte demandada y que se ordene la expedición de una nueva determinación conforme con los postulados legales y constitucionales aplicables al caso concreto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 28 de julio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los demandados y a los
vinculados, quienes respondieron así: 4CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ 5.1.- El fiscal 3º delegado ante la Corte Suprema de Justicia resumió las principales actuaciones e indicó que al momento de celebrar el preacuerdo no incurrió en ninguna de las irregularidades mencionadas por el Tribunal accionado, por lo que considera que se debe acceder a las pretensiones del accionante. 5.2.- El procurador 345 Judicial Penal II de Medellín manifestó que el amparo es improcedente en virtud de que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional del proceso, máxime cuando la providencia objeto de debate se dictó con respeto de las garantías fundamentales de las partes. 5.3.- El ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aportó copia de la decisión del 12 de julio de 2022 mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado desde que
partes. 5.3.- El ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aportó copia de la decisión del 12 de julio de 2022 mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado desde que se presentó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el accionante.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del 5CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 7.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, al decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en el que se presentó el preacuerdo ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad? 7.1.- Para tal efecto se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente
8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció
que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente
8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 6CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.
11. En el presente caso, JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión adoptada el 12 de julio de 2022 mediante la cual 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP21322022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.
7CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado –incluida la sentencia emitida en su contradesde el momento en que se presentó el preacuerdo celebrado entre RAMÍREZ D ÍAZ y la Fiscalía General de la Nación. No obstante, lo anterior, no se aprecia que proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se surte contra el accionante se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. 12.- En efecto, al revisar las pruebas allegadas al expediente se logra advertir que, tras haberse revocado la aprobación del preacuerdo celebrado entre el actor y la fiscalía, la actuación se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. Es así como, por ejemplo, el accionante queda facultado para celebrar un nuevo preacuerdo, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. 13.- De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, el accionante queda ante la posibilidad de acudir
provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. 13.- De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, el accionante queda ante la posibilidad de acudir al proceso penal, con el fin de ejercer allí la defensa de sus intereses, obligando de ese modo que, el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios 8CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. 14.- Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.- En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso, debido a que en su
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.- En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 16.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que 9CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 17.- De otra parte, una vez revisado en detalle el
defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 17.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d.- Conclusión 18.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso en curso al interior del cual el actor puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo será declarado improcedente. 10CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita
instaurada por JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11CUI: 11001020400020220151200 Tutela de 1ª Instancia n.º 125418
JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12