CSJ - STP10834-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10834-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10834-2024 Radicación #137075 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO REYES UMAÑA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados 4° y 5° Laborales del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Fiduagraria S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Clínica Tolima, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, laCUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes
Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 73001310500520170029800. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIRO REYES UMAÑA indicó que nació el 5 de febrero de 1954, por lo cual cumplió 60 años en la misma fecha del año 2014. Conforme a ello, manifestó que es beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 21 de marzo de 1977 se afilió al Instituto de Seguros Sociales – ISS, y cotizó al Sistema a través de diversos empleadores. Mediante Resolución GNR 54798 del 25 de febrero de 2015, Colpensiones le negó la pensión de vejez tras concluir que no acreditó el requisito de semanas cotizadas. El acto administrativo fue impugnado por el interesado y confirmado por el fondo. Inconforme con lo resuelto en la vía administrativa, JAIRO REYES UMAÑA instauró demanda ordinaria laboral contra
Inconforme con lo resuelto en la vía administrativa, JAIRO REYES UMAÑA instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Por esa vía reclamó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen de transición, junto con los intereses moratorios y/o indexación de las mesadas adeudadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de abril de 2018 el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones. 2CUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por apelación del demandante, en segunda instancia, el 12 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión. El actor recurrió ese fallo en casación. A través de providencia del 28 de noviembre de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no lo casó. Un magistrado de la Corporación salvó voto.
Sala de Casación Laboral de la Corte no lo casó. Un magistrado de la Corporación salvó voto. El accionante está inconforme con lo decidido en la vía ordinaria laboral y, específicamente, en sede de casación. A su juicio, se incurrió en vías de hecho por defecto fáctico. Argumentó que no pretendió desconocer la obligación a cargo del empleador omiso de pagar el cálculo actuarial. Lo que solicitó fue aplicar la interpretación que resulta más acorde a las normas del derecho laboral y de seguridad social, según la cual no se puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la satisfacción del monto equivalente a dicho cálculo, pues esto, en su sentir, es una carga injusta que afecta directamente el disfrute de la pensión y contraría los principios de obligatoriedad, solidaridad y universalidad de la Seguridad Social. Afirmó que también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en aquellos eventos en los que se
universalidad de la Seguridad Social. Afirmó que también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en aquellos eventos en los que se presenta omisión en la afiliación de trabajador al sistema de pensiones , para efectos de resolver el posible derecho de un trabajador a una pensión de vejez. 3CUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Con todo, expuso que el criterio del salvamento de voto es el acertado en su caso, y resuelve adecuadamente la controversia. Y no la decisión que adoptó la Sala mayoritaria. Adicionalmente, adujo ser un adulto mayor y padecer varias enfermedades, por lo cual en su sentir merece protección especial por su estado de vulnerabilidad. Pidió que se tutelen sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. Su pretensión es que se deje sin efecto la Sentencia SL2920–2023 de la Sala de Descongestión No.
humana, mínimo vital y seguridad social. Su pretensión es que se deje sin efecto la Sentencia SL2920–2023 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte para que, en su lugar, se ordene a esa Corporación dictar una de reemplazo en la que acceda al reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 17 de abril de 2024, la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. Mediante informe del 30 del mismo mes, la Secretaría informó que comunicó debidamente a los interesados.
1. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué informó la actuación surtida en sede de primera instancia y remitió el link de acceso al expediente digital. No se pronunció frente a los motivos ni pretensiones de la acción.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se opuso
acceso al expediente digital. No se pronunció frente a los motivos ni pretensiones de la acción.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de la sentencia de
4CUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA segunda instancia, la cual, afirmó, es acorde con las pruebas del proceso y el marco normativo que regula la controversia planteada por el actor al interior del proceso ordinario laboral.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones –– Colpensiones–– solicitó declarar improcedente la tutela. Bajo su óptica las providencias judiciales emitidas en la vía ordinaria se ajustan a derecho y hacen tránsito a cosa juzgada. No es posible por vía de tutela declarar su ineficacia, porque no puede utilizarse como una instancia adicional de debate de lo que fue resuelto por el juez laboral.
4. La abogada Leydi Jimena Manrique Aldana, quien actuó como apoderada del accionante al interior del proceso ordinario
4. La abogada Leydi Jimena Manrique Aldana, quien actuó como apoderada del accionante al interior del proceso ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instinto de Seguros Sociales en Liquidación ––P.A.R.I.S.S.––, la Clínica Tolima y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante informes separados, afirmaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.
6. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte guardó silencio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una de las Salas de Descongestión de la Sala
5CUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. La Corte observa que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Por tanto, procede el estudio de fondo del caso, el cual se centrará en la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por ser la que culminó el proceso laboral radicado
por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por ser la que culminó el proceso laboral radicado 73001310500520170029800. Esta Corporación advierte que en la providencia censurada no se desconoció precedente jurisprudencial alguno. Tampoco se incurrió en el defecto fáctico denunciado. Contrariamente, se muestra una decisión razonable y debidamente sustentada en la normatividad que regula la controversia y la jurisprudencia especializada. El análisis en esa sede se concretó en determinar si el Tribunal erró al no tener como cotizados los ciclos en los que no hubo afiliación del accionante al Sistema General de Pensiones, entre el 4 de septiembre de 1990 y el 14 de julio de 1997. Por consiguiente, a establecer si se cumplían las exigencias para reconocer la pensión de 6CUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al efecto, a partir del precedente fijado en la sentencia CSJ
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al efecto, a partir del precedente fijado en la sentencia CSJ SL1078-2021, la Corporación hizo énfasis en la distinción existente entre la mora en la cancelación de los aportes y la falta de afiliación al sistema . Precisó que la existencia de la mora patronal se configura cuando el empleador cumplió con el deber de afiliar oportunamente al trabajador al Sistema General de Pensiones, pero dejó de hacer el pago de aportes. La consecuencia de esta situación, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro pertinentes, es que ese tiempo debe ser tenido en cuenta en el historial laboral para fines prestacionales. Contrariamente, en el caso de la no afiliación, el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a la administradora pensional, en caso de afiliación. No obstante, advirtió que este último aspecto fue morigerado con la entrada en vigencia del
administradora pensional, en caso de afiliación. No obstante, advirtió que este último aspecto fue morigerado con la entrada en vigencia del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, al admitir la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación. Ello, solo si se cumplen los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Esto, soportado en la jurisprudencia especializada sentada en las decisiones CSJ SL 5058-2020, 3661-2020, SL4282-2022. Bajo esa comprensión, la Sala de Casación Laboral explicó que no le asiste razón al recurrente al darle igual tratamiento a ambas 7CUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA figuras, pues son completamente disímiles . Por esa razón, explicó, el Tribunal no incurrió en error al no considerar, para efectos del
figuras, pues son completamente disímiles . Por esa razón, explicó, el Tribunal no incurrió en error al no considerar, para efectos del reconocimiento de la prestación, los periodos que fueron excluidos, dado que la afiliación del solicitante al ISS tan solo ocurrió en 1997. Explicó, entonces, que al no ser ingresado al Sistema para aquellos ciclos, es al empleador a quien le compete asumir el pago de las cotizaciones al tiempo pretermitido, por medio de un cálculo actuarial, pues del traslado de este a la entidad de seguridad social depende el reconocimiento del derecho. Por ende, no era factible que los ciclos en los cuales existió omisión de vinculación fueran incluidos por Colpensiones en la historia laboral del demandante, para efectos del reconocimiento de la pensión, sin la existencia de un cálculo actuarial que asuma las
cotizaciones entre el 4 de septiembre de 1990 y el 14 de julio de 1997. Aclaró la Corporación accionada que dichos periodos no fueron cancelados con el pago que hizo el empleador al ISS, a través de la entrega del porcentaje del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 3510005991, al interior del trámite concursal y liquidatorio de Coltrópico Ltda., toda vez que éste correspondió a los tiempos de enero de 1995 a diciembre de 1999. De igual modo, exaltó que las dudas planteadas por el impugnante frente a la credibilidad que se le otorgó al oficio expedido por Colpensiones el 30 de noviembre de 2017, del cual se dedujo su vinculación al Sistema a partir del 15 de julio de 1997, debieron abordarse desde la vía directa y no desde la indirecta como se hizo.
8CUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En línea con lo anterior, esa Corporación igualmente determinó que la solicitud de corrección de historia laboral radicada por el demandante el 17 de marzo de 2014, el acta de entrega y recepción de información por parte del ISS a Colpensiones, e incluso la sentencia dictada el 30 de marzo de 2004 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, en la cual se determinó que el demandante sostuvo una relación laboral con Coltrópico Ltda. entre el 4 de septiembre de 1990 y el 27 de enero de 2000, no arrojaban la certeza de que la empresa lo hubiera vinculado con anterioridad a julio de 1997. Con base en todo lo anterior, la Corte acompaño el criterio y la postura del Tribunal de segunda instancia, y no encontró en su providencia los errores atribuidos por el casacionista. Por lo cual, los cargos formulados en la demanda de casación no prosperaron.
providencia los errores atribuidos por el casacionista. Por lo cual, los cargos formulados en la demanda de casación no prosperaron. En conclusión, para la Corte no existen los defectos alegados por el actor. Como se anunció, la providencia se muestra razonable, al cimentarse en las pruebas del proceso, las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia especializada, lo cual descarta la existencia de vías de hecho o visos de arbitrariedad de la autoridad judicial que ameriten corrección por vía de tutela. Claramente, el accionante pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por el órgano de cierre en materia laboral, y que se acceda a sus pretensiones, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional de debate, de lo que fue resuelto en la vía ordinaria. Desconoce que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido 9CUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075
ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido 9CUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se advierte, por último, que el salvamento de voto frente a la providencia censurada, manifestado por uno de los magistrados que compone la Sala de Casación Laboral, es una postura minoritaria y, por tanto, no es decisivo ni vinculante, como quiere hacerlo ver el accionante. Es solo la expresión de los motivos por los cuales un magistrado del cuerpo colegiado se apartó parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala.
magistrado del cuerpo colegiado se apartó parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. Por lo anterior, la protección demandada se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala #2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por JAIRO REYES UMAÑA contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI 11001020400020240079800 Número Interno 137075 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11