CSJ - STP10835-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10835-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10835-2020 Radicación n° 113283 Acta 245. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por José Ignacio Guerrero Pastas , Mary Constanza Pantoja Acosta , Rosa Elvira Meneses , Juan Carlos Villota Toro , Álvaro Florencio Mora Arteaga , José Antonio Hernández, Wilson Javier Delgado , Ariel Eugenio Guerrón , María Eugenia Barcenas , Blanca Elena Guerrero , Harold Yovani Arciniegas , Ricardo Silas Benavides, Adiela Eugenia Enríquez , Jorge Antonio Martínez, Marleny Fuelantala , Guillermo Erazo, María Del Carmen Paz , Mario Libardo Bravo , Miriam Ruth Bolaños , Maricela Del Socorro Acosta , Luis Edmundo Romo , Gladis Cecilia Pepinosa ,Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros Socorro Paz , Blanca Miriam Cañar , Óscar Artemio Santacruz , Elvia Antonio Erazo , Olga Mariela Labrada, María Angélica Sinza , Luis Arturo Enríquez , Claudia Eliana Rendón y Bernardita Burbano Montilla , frente al fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Departamento de Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la
amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Departamento de Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: (…) Adujeron que, fueron trabajadores oficiales de la empresa Licorera de Nariño hasta el mes de septiembre de 2002, fecha en la cual el Departamento de Nariño dispuso la disolución y liquidación de la misma, y; como consecuencia se les terminaron los respectivos contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Por lo anterior, adelantaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa y del Departamento de Nariño con el fin de que fuesen reintegrados y solidariamente se condenara a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación o, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 4 de febrero de 2008 condenó a la Licorera de Nariño a pagar la indemnización convencional por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo. 2Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros
Nariño a pagar la indemnización convencional por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo. 2Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros Afirmaron que, contra la anterior decisión su contraparte instauró recurso de alzada, por lo que ascendió al tribunal denunciado, el que, el 2 de marzo de 2009 confirmó la sentencia objeto de apelación. Que contra dicha determinación se interpuso recurso de casación, proceso que fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, corporación que el 5 de noviembre de 2014 no casó la sentencia recurrida, quedando en firme la condena de indemnización convencional por despido injusto a la Licorera de Nariño Liquidada. Que, en el año 2009 se liquidó de manera definitiva la sociedad Licorera de Nariño sin pagarles las indemnizaciones reconocidas en la aludida sentencia judicial, a pesar de que la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño, reglamentó la liquidación de las entidades territoriales descentralizadas, en el (sic) que se adujo que “el Departamento de Nariño debe pagar las deudas laborales que se encuentren pendientes de pago”, según el artículo 16, lo que aunado al artículo 336 de la Constitución Política, permite inferir que la obligación de pago recae en dicha entidad. Aseveraron que, en una acción de tutela promovida por ex compañeros de trabajo de dicha sociedad, por sentencia T-283 de 2013 la Corte Constitucional declaró que el
Aseveraron que, en una acción de tutela promovida por ex compañeros de trabajo de dicha sociedad, por sentencia T-283 de 2013 la Corte Constitucional declaró que el Departamento de Nariño debía responder por las obligaciones laborales de los ex trabajadores de la Licorera de Nariño por aplicación a la figura de sucesión procesal. Que por lo anterior, una vez regresó el expediente al juzgado de origen, solicitaron librar mandamiento de pago por concepto de indemnización convencional por despido injusto, intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y costas procesales, en contra del Departamento mencionado, como sucesor procesal de la Licorera Nariño liquidada por mandato del artículo 16 de la Ordenanza 011 de 2002. Que por auto del 27 de noviembre de 2015 el mismo juzgador señalado libró tal mandamiento a favor de los accionantes, por las sumas a las que fue condenada en sentencia del 4 de febrero de 2008, la hoy liquidada Licorera de Nariño. Contra esa decisión la entidad territorial demandada interpuso recurso de reposición y formuló excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la sucesión procesal, falta de jurisdicción, competencia, prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia del título ejecutivo, recurso que fue declarado improcedente en auto de 5 de junio de 2017 y no concedió la apelación por extemporánea. Que la parte ejecutada, el 10 de noviembre de 2017, elevó
improcedente en auto de 5 de junio de 2017 y no concedió la apelación por extemporánea. Que la parte ejecutada, el 10 de noviembre de 2017, elevó petición de nulidad del proceso con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, petición que se decidió en proveído 3Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros de 9 de abril de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad parcial del auto de 15 de junio de 2017, en cuanto al numeral tercero que tuvo por no contestada la demanda, para tener por oportunas las excepciones impuestas. El 10 de abril de 2018 la Procuradora 30 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicitó realizar control de legalidad al asunto, advirtiendo que el juzgado carece de competencia para conocer de dicho proceso, por encontrarse vigente el Acuerdo de Reestructuración de la entidad demandada “Departamento de Nariño conforme con lo previsto en el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 550 de 1990, (sic) y el cobro ejecutivo versar sobre acreencias laborales surgidas con posterioridad del mismo, sin perjuicio de que los acreedores inicien el trámite previsto en la referida ley”. Que por lo anterior, el juzgador el 1.° de agosto de 2018 declaró la nulidad del proceso ejecutivo desde el auto de 27 de noviembre de 2015 en el que se libró mandamiento de pago,
Que por lo anterior, el juzgador el 1.° de agosto de 2018 declaró la nulidad del proceso ejecutivo desde el auto de 27 de noviembre de 2015 en el que se libró mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del expediente. Contra esta última decisión, la parte ejecutante instauró recurso de apelación, por lo que ascendió al tribunal denunciado, el que, con decisión de 20 de septiembre de 2018 revocó y declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer y remitió a la Secretaría del Departamento de Nariño el expediente para que el pago se concluyera en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999. Que, el Departamento accionado se negó a pagar las indemnizaciones reconocidas a los actores, por lo que, los accionantes solicitaron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto requerir a la entidad territorial para que reenviara el expediente y se continuara con el ejecutivo, por lo que mediante auto de 8 se agosto de 2019 la autoridad pidió el mismo y, mediante audiencia de 20 de noviembre de 2019 se abstuvo de seguir adelante con la ejecución señalando que: “si bien la sentencia T-283 de 2013 contempló la sustitución patronal para con el Departamento de Nariño y para las partes involucradas en dicha tutela y como los demandante (sic) no fueron parte de ella no les surten efectos, por lo cual, como el
patronal para con el Departamento de Nariño y para las partes involucradas en dicha tutela y como los demandante (sic) no fueron parte de ella no les surten efectos, por lo cual, como el título condena al pago a la empresa Licorera de Nariño y ahora se ejecuta al Departamento (…) no se puede seguir adelante con la ejecución, pues no existe documento alguno que diga que el Departamento es el encargado de sufragar las obligaciones a cargo de la extinta licorera”. Señalaron que, contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el tribunal, que con auto de 31 de julio de 2020 confirmó la decisión censurada, por lo que con esa determinación se dio por terminado el proceso ejecutivo a 4Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros continuación del ordinario y “nos quedamos sin alternativa para el cobro de las indemnizaciones reconocidas a nuestro favor”. Se quejaron de que, “estando en firme el mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño y a favor de los accionantes, no podían las autoridades dejar sin efectos lo actuado, para darle trámite nuevamente a las excepciones y declarar que no había título ejecutivo contra tal entidad ni sucesión procesal, cuando tales situaciones ya se habían decidido al librarse mandamiento de pago y desestimarse los recursos y excepciones interpuestas por la ejecutada”, por lo que tal proceder, violó sus derechos pues la única excepción que podía estudiarse en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario era la de prescripción, empero, terminaron
recursos y excepciones interpuestas por la ejecutada”, por lo que tal proceder, violó sus derechos pues la única excepción que podía estudiarse en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario era la de prescripción, empero, terminaron “declarando que no existe título ejecutivo ni sucesión procesal a pesar de haberlo precisado ya la Corte Constitucional en la sentencia T-283 de 2013, que si bien produce efectos inter partes, establece un precepto que debe aplicarse en todos los procesos de la Licorera de Nariño y es que el Departamento por efecto de la sucesión procesal es el obligado a pagar las deudas laborales de la Licorera liquidada”. Agregaron que el tribunal señaló que no operaba la sucesión procesal por cuanto el proceso ejecutivo se inició en el año 2015 cuando ya se había liquidado la Licorera y que solo procedía la sucesión procesal cuando el trámite se iniciaba antes de la liquidación, pero resaltaron que, lo que sucedió fue que en “el año 2009 cuando se liquidó la empresa el proceso ordinario no se había terminado, por tanto no podía iniciarse ejecutivo, pues solo hasta con la sentencia de casación se pudo iniciar tal ejecutivo, por lo que, debe observarse que el ordinario se inició antes de la liquidación de la licorera”. Añadieron que, cuando el Departamento de Nariño negó el pago, instauraron acción de tutela la cual conoció la Sala de Casación Laboral, corporación que desestimó sus peticiones mediante sentencia STL-5203-2019 en la que dijo: …en lo que tiene que ver con la solicitud al Departamento accionado respecto del pago de los valores que les fueron
Casación Laboral, corporación que desestimó sus peticiones mediante sentencia STL-5203-2019 en la que dijo: …en lo que tiene que ver con la solicitud al Departamento accionado respecto del pago de los valores que les fueron reconocidos a los tutelantes a través de providencias judiciales, debe precisarse que, para el cumplimiento de sentencias, existe el proceso ejecutivo, conforme los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que tal y como se desprende del haz probatorio recaudado, ya se promovió y se encuentra actualmente en la Secretaría de Hacienda Departamental por orden del Tribunal de Pasto. Por manera que, no es viable que a través de la vía preferente se omita la discusión del asunto en el escenario procesal pertinente, esto es, en el ejecutivo laboral que 5Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros está en trámite; de ahí que no pueden las partes acudir a la tutela en desconocimiento del carácter residual que le caracteriza. A su vez, indicaron que en casos similares el tribunal ha fallado a favor de los ex trabajadores de dicha empresa y que al terminarse de esa forma el ejecutivo se le (sic) vulneraron sus derechos, por lo que solicitaron que se garantice la protección de aquellos y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2020 dictado por el colegiado denunciado y el auto de 20 de noviembre de 2019 en el que el juzgado cognoscente se abstuvo de continuar con el proceso ejecutivo, para en su
de julio de 2020 dictado por el colegiado denunciado y el auto de 20 de noviembre de 2019 en el que el juzgado cognoscente se abstuvo de continuar con el proceso ejecutivo, para en su lugar, se ordene al Departamento de Nariño en calidad de sucesor procesal, pague las indemnizaciones por despido injusto reconocidas por la jurisdicción laboral con los intereses de mora y las costas, como una obligación que se debió pagar dentro del Acuerdo de Reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 y como petición subsidiaria, que se ordene a los jueces “rehacer la actuación procesal dejada sin efectos y dar aplicación al numeral 2 del artículo 443 del CGP”.». DEL FALLO RECURRIDO La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 18 de septiembre de la presente anualidad, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por los accionantes, por cuanto, las disposiciones cuestionadas eran razonables y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrió el funcionario judicial citado a este trámite. En ese orden, indicó que el Tribunal accionado concluyó que el departamento no era sucesor procesal de la Licorera de Nariño, toda vez que el proceso ejecutivo inició con posterioridad al momento en que quedó extinta la compañía, obligación que tampoco se deriva de la Ordenanza 011 de 2002. 1 Ponencia magistrado Fernando Castillo Cadena. 6Tutela 2a Instancia No. 113283
la compañía, obligación que tampoco se deriva de la Ordenanza 011 de 2002. 1 Ponencia magistrado Fernando Castillo Cadena. 6Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros Adicionalmente, recalcó que, aunque la sentencia T-283 de 2013 la Corte Constitucional amparó derechos similares al caso concreto bajo la figura del sucesor procesal, lo cierto es que esas decisiones tienen alcance “inter partes” y no “inter comunis”. Hermenéutica que no puede catalogarse como irregular, pues se fundamentó en las normas que rigen el asunto y en las pruebas que fueron aportadas al plenario. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien insistió en los motivos de disenso expuestos en la acción tuitiva. Adicionalmente, indicó que si bien la sentencia T-283 de 2013 tiene efectos inter partes , lo pretendido justamente era obtener un pronunciamiento en donde se verifique que la situación resuelta en aquella providencia es igual a la expuesta en la presente tutela. Esto, pues entre otras cosas, en ambos diligenciamientos a continuación de una acción ordinaria se inició el proceso ejecutivo contra el Departamento de Nariño como sucesor procesal de la licorera liquidada, cuando ya se había liquidado la Licorera de Nariño, esto es, después del 24 de febrero de 2009. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4
febrero de 2009. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 7Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo
desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 8Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por los accionantes contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, en providencia del 31 de julio de 2020, confirmó el auto de 20 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde dispuso no continuar con el proceso ejecutivo al señalar que no existe documento establezca que el Departamento de Nariño es el encargado de sufragar las obligaciones a cargo de la
Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde dispuso no continuar con el proceso ejecutivo al señalar que no existe documento establezca que el Departamento de Nariño es el encargado de sufragar las obligaciones a cargo de la extinta Licorera de Nariño. Los libelistas insisten en que, tanto en el presente caso, como en el abordado por la Corte Constitucional en la sentencia T-283 de 2013, se cumplen los requisitos para 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 9Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros
- error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
9Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros que se declare que el Departamento de Nariño se constituye como sucesor procesal de la Licorera de Nariño, y en ese orden, asuma el pago de las condenas impuestas a ésta última por despido injusto, contenidas en la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral con radicado 52001310500120050028004. No obstante, se advierte, que a l margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en análisis normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Puntualmente, en el auto del 31 de julio del año que avanza, el Tribunal accionado confirmó en su integridad el emitido por el juzgado de primer grado ( 20 de noviembre de 2019). Asimismo, estableció que el problema jurídico era determinar si había lugar a declarar como sucesor procesal al Departamento de Nariño de la extinta Empresa Licorera de Nariño, en los términos definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-283 de 2013. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional en
procesal al Departamento de Nariño de la extinta Empresa Licorera de Nariño, en los términos definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-283 de 2013. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional en dicha providencia definió que el Departamento de Nariño sucedió a la Empresa Licorera de Nariño, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que si en el curso de un proceso, la persona 10Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros jurídica que actúa como parte demandada o demandante, es suprimida, liquidada o disuelta por virtud de la ley, a la persona que debe sucederla le son traslados los bienes, derechos y obligaciones de la primera. Acto seguido, expuso: Por lo anterior y siguiendo las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de tutela, deberá darse aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso, que contempla la figura de la sucesión procesal, y guarda paridad con el derogado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable al procedimiento de trabajo y de la seguridad social por remisión normativa. Así las cosas, para declarar la sucesión procesal entre la Liquidada EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a efectos de que ésta persona jurídica de derecho público primaria, reemplace a aquélla como parte demandada, en el entendido de que a ésta última entidad territorial se deben trasladar “los bienes, derechos y
jurídica de derecho público primaria, reemplace a aquélla como parte demandada, en el entendido de que a ésta última entidad territorial se deben trasladar “los bienes, derechos y obligaciones” adquiridos por la extinta empresa, sería necesario que la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO fuese la demandada y en el curso del proceso se hubiera liquidado, lo que no sucede en el sub júdice, pues se encuentra demostrado dentro del plenario que la demanda ejecutiva laboral fue presentada el 19 de octubre de 2015 (folio 7109), data para la cual la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO ya estaba liquidada, por manera que la figura de la sucesión procesal como lo pretende el apelante no puede aplicarse, cuando además las sentencias T283 de 2013 y T280 de 2005, tienen efectos inter partes y no inter comunis, toda vez que los alcances en que se modulan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son señaladas en cada uno de sus fallos tal como lo indicó la Alta Corporación en la referida sentencia, y lo preceptúa el numeral 2º Artículo 48 Ley 270 de 1996.1 Con base en estos o similares argumentos, en varias decisiones proferidas en sede de casación, en procesos instaurados por ex trabajadores de la extinta EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de imponer condenas o declarar responsable de las mismas al Departamento de Nariño por derechos o acreencias convencionales.2
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de imponer condenas o declarar responsable de las mismas al Departamento de Nariño por derechos o acreencias convencionales.2 Por otra parte, señala el recurrente por activa que la sucesión procesal se presenta en este caso, conforme lo dispuesto en el 11Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros artículo 16 de la Ordenanza 011 de 2002, norma que preceptúa: “Cuando en virtud del mandamiento contenido en la ley, el Departamento tuviera que asumir pasivos laborales o prestacionales derivadas de un proceso de liquidación de entidades descentralizadas o de empresas no societarias, los mismos sólo le serán exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en la elaboración del presupuesto departamental de la siguiente vigencia, se incluirán as partidas con las que se cumplirán estas obligaciones, las que se cancelarán previa la consecución de los recursos.” (folio 7566), de cuya lectura no podemos concluir que la Asamblea Departamental de Nariño, hubiera consagrado la figura de la sucesión procesal que reclama el recurrente por activa, lo que conduce a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que en la decisión adoptada el Tribunal accionado negó la extensión de la figura de sucesor procesal dispuesta en la sentencia T283 de 2013 al presente caso, pues en estricto sentido, la misma era aplicable únicamente al proceso ejecutivo
decisión adoptada el Tribunal accionado negó la extensión de la figura de sucesor procesal dispuesta en la sentencia T283 de 2013 al presente caso, pues en estricto sentido, la misma era aplicable únicamente al proceso ejecutivo sobre las obligaciones pensionales iniciado por los demandantes del proceso ordinario 2005-287 y no frente a las obligaciones por despido injustificado. Así lo dejó ver la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2019, al resolver, en grado de revisión, la tutela presentada por trabajadores de la extinta Licorera de Nariño que, como en el presente caso, reclamaban la indemnización por despido injusto, y pretendían extender los efectos de la sentencia T-283 de 2013, cuando adujo: «Por ende, la decisión del Tribunal Superior de Pasto no reconoció que los dos procesos ejecutivos iniciados por los ex trabajadores de la Licorera de Nariño versan, no solo sobre pretensiones diferentes, y por tanto, supuestos fácticos diferentes, sino que responden a términos diferentes por la fecha en que fueron presentados. (…) 12Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros En este punto, se destaca que si bien ese proceso concluyó con la sentencia T-283 de 2013, mediante la cual se determinó que el sucesor procesal sí era el Departamento de Nariño en lo que respectaba a las obligaciones pensionales, esta versó única y exclusivamente sobre la subrogación procesal del ente territorial sobre la Empresa Licorera de
determinó que el sucesor procesal sí era el Departamento de Nariño en lo que respectaba a las obligaciones pensionales, esta versó única y exclusivamente sobre la subrogación procesal del ente territorial sobre la Empresa Licorera de Nariño en las obligaciones pensionales, pues estas fueron las únicas alegadas en dicho proceso ejecutivo. Esto, a pesar de que la obligación de pago de la indemnización por despido injusto fue reconocida en los fallos de instancia en el proceso ordinario laboral.» (Negrilla de la Sala) En consecuencia, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por los accionantes son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. 13Tutela 2a Instancia No. 113283 José Ignacio Guerrero Pastas y otros En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual r
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