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CSJ - STP10835-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10835-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10835-2023 Radicación n° 132611 Acta No 168 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Santana Pérez Peñate, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 26 de julio del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de la solicitud de amparo impetrada en contra del CAMU San Rafael de Sahagún, Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

LA DEMANDACUI 23001220400020230014701

N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 2 De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y los documentos que la acompañan, se sabe que el 21 de enero del año en curso, el señor Agapito Berrio Anaya, esposo de la accionante, sufrió un accidente de tránsito ocurrido en jurisdicción del municipio de San Onofre, razón por la cual fue trasladado «al HOSPITAL E.S.E. SAN ONOFRE donde fue atendido por urgencias con N° de admisión 3117 y posteriormente fue remitido al CENTRO MEDICO DE SALUD FUNDACIÓN MARIA REINA con el CASO N°190854 y dado de alta según la historia clínica N°190854».

atendido por urgencias con N° de admisión 3117 y posteriormente fue remitido al CENTRO MEDICO DE SALUD FUNDACIÓN MARIA REINA con el CASO N°190854 y dado de alta según la historia clínica N°190854». Asegura el libelista que, con ocasión de los golpes y secuelas dejadas por el accidente en mención, el 26 de febrero de 2023, el señor Berrio Anaya falleció. Informa el libelista que mediante correo electrónico remitido el 17 de mayo de 2023, solicitó al CAMU San Rafael, del municipio de Sahagún, copia del protocolo de necropsia practicado al señor Agapito Berrio Anaya y, añade, que el 26 de junio del presente año, la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo le hizo reenvío, también vía e-mail, del aludido documento, pero que el mismo corresponde a un borrador, ya que no cuenta con el correspondiente visto bueno de la Directora del Instituto de Medicina Legal. De ese modo, asegura que hasta el momento su solicitud del 17 de mayo no ha sido atendida y, por lo tanto, su derecho de petición está siendo vulnerado, razón por la cual solicita su protección, para que, como consecuencia de ello, se le ordene al CAMU San Rafael resolver su requerimiento remitiendo el protocolo con el correspondiente visto bueno de la Directora del Instituto de Medicina Legal de Montería.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 23001220400020230014701

N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, tras corroborar que «mediante oficio de fecha 14 de julio de 2023, suscrito por la doctora ANA CARINA ELÍAS NADER, en calidad de Gerente de la ESE CAMU SAN RAFAEL, se le dio respuesta a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la señora SANTANA PÉREZ PEÑATE, en el sentido de remitir el informe de necropsia debidamente firmado por el profesional de la salud que realizó el procedimiento. Así mismo, se tiene que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico royacostayabogadosasociados@gmail.com.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, adujo que el documento remitido contiene «información confusa e irreal» por cuanto que «el primer informe de necropsias que está en borrador nos dice que la muerte si tiene relación con el accidente y el segundo informe nos dice que no, creemos que este último esta errado ya que la muerte efectivamente se da por las lesiones del accidente de tránsito.»

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional.

conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 23001220400020230014701

N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 4

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que, mediante oficio del 14 de julio de 2023 -el cual se acompañó con el documento requerido-, suscrito por la Gerente de la ESE CAMU San Rafael y remitido al correo electrónico

royacostayabogadosasociados@gmail.com, la referida autoridad dio respuesta a la solicitud efectuada por la parte accionante el día 17 de mayo de 2023.

4. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante

de 2023.

4. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la

de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste se compone de dosCUI 23001220400020230014701 N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 5 elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la solicitud, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos

en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 23001220400020230014701 N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 6 solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar

Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada6.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014.

desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 23001220400020230014701 N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 7 pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma

orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechosCUI 23001220400020230014701 N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 8 fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos

8 fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»

6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe que el 17 de mayo de 2023, la señora Santana Pérez Peñate, a través de su apoderado, dirigió derecho de petición a la ESE CAMU San Rafael del municipio de Sahagún, solicitando le fuera entregada copia del protocolo de necropsia practicado al señor Agapito Berrio Anaya.

Asegura que aun cuando el 26 de junio de 2023 la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo le remitió un duplicado de ese documento, el mismo correspondía a un borrador, razón por la cual su solicitud no podía ser entendida como resuelta, siendo así que desde ese entonces y, hasta el

Seccional de Sincelejo le remitió un duplicado de ese documento, el mismo correspondía a un borrador, razón por la cual su solicitud no podía ser entendida como resuelta, siendo así que desde ese entonces y, hasta el momento de interponerse la presente acción, el 7 de julio del año en curso, su requerimiento no había sido atendido por la mencionada entidad de salud. 6.2. El 12 de julio de 2023 7, se profirió el auto admisorio de la demanda constitucional, decisión que fuera notificada a las autoridades accionadas al día siguiente. 7 Tras ser requerido el memorialista para que aportara poder que lo habilitara para interponer la demanda de amparo a nombre de Santana Pérez Peñate.CUI 23001220400020230014701 N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 9 Y en curso del trámite, de acuerdo con la respuesta suministrada por las autoridades accionadas, en especial, por la ESE CAMU San Rafael, se tiene que mediante oficio del 14 de julio de 2023, suscrito por la Gerente de esa entidad, se procedió a resolver la petición de la accionante en los siguientes términos: «ANA CARINA ELIAS NADER, en calidad de Gerente y por ende representante legal de la E.S.E CAMU SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE SAHAGUN, entidad identificada con NIT. 812.001.579. En ejercicio de mis funciones legales me permito dar respuesta a su petición de fecha 17 de mayo del año 2023 enviado adjunto INFORME PERICIAL DE NECROPSIA DEL SEÑOR AGAPITO BERRIO ANAYA. Lo anterior de acuerdo al protocolo legal

funciones legales me permito dar respuesta a su petición de fecha 17 de mayo del año 2023 enviado adjunto INFORME PERICIAL DE NECROPSIA DEL SEÑOR AGAPITO BERRIO ANAYA. Lo anterior de acuerdo al protocolo legal que se maneja con dichos informes en la E.S.E CAMU SAN RAFAEL, también fue radicado ante la Fiscalía seccional del municipio de Sahagún.» Según consta en la respuesta de la ESE San Rafael, tal oficio, así como el archivo PDF que contiene el anunciado informe, fueron remitidos ese mismo día al correo electrónico royacostayabogadosasociados@gmail.com, dirección que fue suministrada por el abogado peticionario para efectos de notificación, tanto de la respuesta a su solicitud, como de las decisiones que se adopten en este trámite constitucional. 6.3. El anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que con ocasión de este trámite constitucional, la ESE CAMU San Rafael de Sahagún, resolvió la postulación que le fuera formulada por el abogado de la accionante el 17 de mayo de 2023. En efecto, la Sala pudo constatar que la respuesta reclamada por el apoderado de la señora Santana Pérez Peñate ya le fue suministrada mediante correo electrónico que le fueran remitido el día 14 de julio del

año en curso, anexándose allí el « Informe Pericial de Necropsia Médico LegalCUI 23001220400020230014701 N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 10 No. 2023010123660000014» el cual fue practicado a quien en vida correspondiera al nombre de Agapito Berrio Anaya. Es de resaltar que, además de contarse con la constancia de envío suministrada por la autoridad accionada, el mismo libelista, al momento de sustentar su impugnación contra el fallo de primer grado, da cuenta de haber recibido la respuesta a su requerimiento, aspecto suficiente para tener por demostrado que la petición cuya resolución acá se reclama, ya fue atendida. 6.4. Ahora bien, pertinente resulta en este punto aclararle al impugnante que la competencia del juez de tutela, en esta ocasión, solo puede extenderse hasta el punto de corroborar y garantizar que la petición del 17 de mayo de 2023 hubiera sido correctamente atendida por la autoridad requerida, esto es, que al peticionario se le haya hecho entrega del documento reclamado por él, suceso que ya se materializó. Así las cosas, si la parte actora considera que el informe pericial de necropsia que le fue entregado no contiene información clara o real sobre el procedimiento practicado y, adicionalmente, estima que las conclusiones allí vertidas son erradas, es un tema que escapa al asunto por el cual demandó su protección, comoquiera que éste se limitaba a la

el procedimiento practicado y, adicionalmente, estima que las conclusiones allí vertidas son erradas, es un tema que escapa al asunto por el cual demandó su protección, comoquiera que éste se limitaba a la omisión en atender su pedimento y no a rebatir el contenido de los conceptos consignado en aquél por el profesional de la salud.

7. Así las cosas, se observa que el objeto de la presente acción constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, motivo por el cual ha de indicarse que acertó el A quo alCUI 23001220400020230014701

N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 11 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- .- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del

Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI 23001220400020230014701

N.I. 132611 Tutela Segunda Instancia Santana Pérez Peñate 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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