CSJ - STP10835-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10835-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10835-2024 Radicación #137090 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por DIANA PATRICIA RESTREPO SANTA en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y la demás partes e intervinientes en el proceso 202200431. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones formuladas por DIANACUI 11001020500020240033701 Número Interno 137090
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 PATRICIA RESTREPO SANTA en demanda ordinaria laboral, y declaró la ineficacia de su traslado de la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– al Fondo de Pensiones y cesantías ––Colfondos––. La parte demandada apeló la decisión. El 13 de diciembre de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al que le fue asignado el caso, se declaró impedido. El 15 de marzo de 2023 el expediente se repartió a la siguiente magistrada en turno.
el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al que le fue asignado el caso, se declaró impedido. El 15 de marzo de 2023 el expediente se repartió a la siguiente magistrada en turno. El 23 de agosto del mismo año, el 4 de diciembre siguiente y el 23 de enero de 2024, la demandante solicitó celeridad en el trámite. No obstante, continúa esperando la expedición de la sentencia de segunda instancia. La accionante manifestó que el retraso excesivo en la resolución de su caso le causa un grave perjuicio, pues le imposibilita acceder y disfrutar de la pensión a la que aduce tiene derecho. Añadió que actualmente tiene 58 años, por lo que ya cumplió con la edad requerida para acceder a la prestación. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y de petición. Pidió que se le ordene al tribunal accionado emitir la sentencia de segundo grado sin más dilaciones y dar respuesta a las solicitudes de impulso procesal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240033701
Número Interno 137090
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3 Por medio de auto del 1º de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción de tutela, y corrió traslado al accionado y a los vinculados.
1. Colpensiones afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Colfondos S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela
accionado y a los vinculados.
1. Colpensiones afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Colfondos S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. En su concepto, la accionante puede pedir el cambio de magistrado para la resolución de su caso.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali guardó silencio.
En sentencia del 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo. Determinó que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada en la resolución del recurso de apelación. Aseguró que, después de llegar al tribunal, «el magistrado cognoscente se declaró impedido, por lo que, el 15 de marzo de 2023 pasaron las diligencias al funcionario que seguía en turno; de esta forma, se advierte que se han venido realizando los trámites respectivos». Esto, sin que se evidencie un actuar negligente por parte de esa Corporación en la segunda instancia. A pesar de lo descrito, exhortó al tribunal para que dé respuesta a las solicitudes de impulso presentadas por la accionante el 23 de agosto de 2023, el 4 de diciembre siguiente y 23 de enero de 2024.CUI 11001020500020240033701 Número Interno 137090
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4 La accionante impugnó la decisión. En su criterio, en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que el tribunal no esbozó razones para justificar su inacción para resolver el recurso de apelación a su cargo.
CONSIDERACIONES
4 La accionante impugnó la decisión. En su criterio, en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que el tribunal no esbozó razones para justificar su inacción para resolver el recurso de apelación a su cargo. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. DIANA PATRICIA RESTREPO SANTA solicitó que a través de la acción de tutela se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolver la apelación presentada en contra de la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022. Afirmó que, dada su avanzada edad, se le debe dar prioridad a la resolución de su caso. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones asignadas de forma diligente y oportuna. D e presentarse la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. No toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Además de loCUI 11001020500020240033701
completo de la situación. No toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Además de loCUI 11001020500020240033701 Número Interno 137090 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela CSJ STP5707–2014. El inciso 1º del artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable por remisión por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece un plazo máximo de seis meses para resolver la apelación. En el caso examinado, ese término se ha superado, pues desde la fecha en que el asunto fue recibido por el tribunal, el 2 de diciembre de 2022, hasta la instauración de la tutela el 28 de febrero de 2024, ha transcurrido un año y dos meses. De otro lado, acorde con el artículo 145 del mismo Código General, el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva. Tras verificar el aplicativo Siglo XXI1, se constató que, el 2 de diciembre de 2022, el tribunal avocó conocimiento de la actuación. El magistrado titular manifestó su impedimento y, en consecuencia, el 15 de marzo de 2023 el asunto fue remitido a la siguiente magistrada en turno. La última actuación registrada data del 15 de abril de 2024, en la que se dio respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante.
marzo de 2023 el asunto fue remitido a la siguiente magistrada en turno. La última actuación registrada data del 15 de abril de 2024, en la que se dio respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante. Emerge evidente, entonces, se está ante un amplio retraso en la resolución del impedimento que el primer magistrado del Tribunal al cual se le asignó el caso manifestó desde el 13 de diciembre de 2022. No existe ninguna explicación para justificar el paso de más de un año, sin que la magistrada a la que le correspondió la aceptación o no del impedimento, no se haya pronunciado sobre el particular. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRazonSocialCUI 11001020500020240033701 Número Interno 137090
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6 Esa es la causa por la cual está paralizado el procedimiento en segunda instancia. Es lógico que, si lo atinente al impedimento no se define, no puede emitirse la sentencia de segundo grado. Dado que el tribunal accionado guardó silencio al interior de esta acción constitucional, se palma la ausencia de explicaciones de la autoridad judicial demandada, en torno a la inacción dentro del trámite ordinario. Por ende, se entenderá que en el presente caso se configura mora judicial injustificada atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en contravención de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, quien se encuentra a la espera de la pronta resolución de su asunto. La Corte los amparará. La acción de tutela, es claro, debe declararse procedente. Nada
acceso a la administración de justicia de la accionante, quien se encuentra a la espera de la pronta resolución de su asunto. La Corte los amparará. La acción de tutela, es claro, debe declararse procedente. Nada permite justificar el amplio retraso que refleja la actuación. No darle la razón a la accionante en las circunstancias vistas, ante el amplio lapso que ha transcurrido en este proceso, significaría avalar que el Tribunal accionado continúe sin atender sus deberes funcionales y que, como ha acontecido hasta ahora, se tome otro tiempo extenso e incierto para resolver el procedimiento en segunda instancia. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de tutela impugnada. En su lugar, amparará los derechos fundamentales de DIANA PATRICIA RESTREPO SANTA y, en consecuencia, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, si no lo ha hecho aún, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta determinación, resuelva el impedimento manifestado por el magistrado al interior del proceso 202200431 al que se refiere la tutela.CUI 11001020500020240033701 Número Interno 137090
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7 Se le ordenará a esa Corporación que, agotado lo anterior, resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022 del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, en el menor tiempo posible, sin superar el término máximo de tres (3) meses.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2023,
octubre de 2022 del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, en el menor tiempo posible, sin superar el término máximo de tres (3) meses.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por DIANA PATRICIA
RESTREPO SANTA.
SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIANA PATRICIA RESTREPO SANTA. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, si no lo ha hecho aún, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta determinación, resuelva el impedimento manifestado por el magistrado al interior del proceso 202200431 al que se refiere la tutela.
Así mismo que, agotado lo anterior, resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022 del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, en el menor tiempo posible, sin superar el término máximo de tres (3) meses.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020240033701
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8 Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Número Interno 137090
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8 Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria