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CSJ - STP10836-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10836-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP10836-2020 Radicación n° 113503 Acta 242. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Edwin Miguel Rincón Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Dirección General y Grupo de Asuntos Penitenciarios, y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, salud, petición y unidad familiar.Tutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se verifica que, el 18 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó a Edwin Miguel Rincón Medina a la pena principal de 98 meses de prisión, como autor del delito de acto sexual abusivo, en el proceso penal con radicación No.110016000019201901241

00. La defensa apeló la decisión.

El 4 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia de primer grado. Frente a la misma, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y luego de correr los respectivos

El 4 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia de primer grado. Frente a la misma, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y luego de correr los respectivos traslados, en auto del 4 de noviembre el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal para que resuelva el recurso interpuesto. Edwin Miguel Rincón Medina se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, desde el 25 de febrero de 2019, por cuenta del citado proceso. En su escrito de tutela, manifiesta el accionante que, por orden de las autoridades carcelarias, el 10 de septiembre fue reubicado en el pabellón Autonomía junto con otros 114 internos que cuentan con sentencias condenatorias ejecutoriadas y en fase de ejecución de penas, y fue incluido en una lista de personas privadas de la libertad listas para ser trasladados a centros carcelarios a cargo del INPEC.Tutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 3 Situación que considera lesiva de sus derechos, comoquiera que la sentencia dictada en su contra no se encuentra en firme, y según el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, los internos deben clasificarse por categorías atendiendo su situación jurídica, delitos, edades, entre otras. Advierte que con ocasión a la petición elevada al director de la Cárcel Distrital el 11 de septiembre pasado, sostuvo reunión con funcionarios de la institución, quienes

Advierte que con ocasión a la petición elevada al director de la Cárcel Distrital el 11 de septiembre pasado, sostuvo reunión con funcionarios de la institución, quienes le informaron que se había propuesto su traslado a otro establecimiento a cargo del INPEC. Igualmente, que en el sistema SISIPEC se encontraba reportado como interno con condena en firme, por falta de notificación del Tribunal Superior de Bogotá a la Corte Suprema acerca de la interposición del recurso extraordinario de casación. Agrega que elevó escrito petitorio ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a fin de que se informara acerca de su situación jurídica a las autoridades carcelarias donde se encontraba recluido. Asimismo, pidió se expidieran copias del recurso extraordinario de casación presentado por su defensor.

Señala que el 6 de septiembre de 2020 fue notificado de la respuesta otorgada por el Tribunal, en la cual se hizo un recuento histórico de las actuaciones procesales surtidas, pero no se aclaraba si la sentencia se encontraba en firme; tampoco aportaba las copias solicitadas, pese a que el oficio anunció que las mismas se allegaban. Motivo por el cual,Tutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 4 reiteró su petición el 9 y 19 de octubre de 2020; pero no ha obtenido respuesta. Resalta que pidió a las autoridades carcelarias que suspendieran el proceso de traslado a otros establecimientos a cargo del INPEC, no obstante, le informaron que resultaba

obtenido respuesta. Resalta que pidió a las autoridades carcelarias que suspendieran el proceso de traslado a otros establecimientos a cargo del INPEC, no obstante, le informaron que resultaba necesario que la Corte Suprema de Justicia informara por escrito que se encontraba en curso el mecanismo extraordinario de casación. Con lo cual, insiste, se están vulnerando sus garantías fundamentales, entre ellas la presunción de inocencia, pues las directivas carcelarias pretenden trasladarlo «a las buenas o a las malas », aún sin tener una sentencia en firme. De otro lado, resalta que el 21 de octubre elevó petición ante el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, por medio del cual solicitó se suspenda el estudio del traslado a otra cárcel, asimismo, aclaró que su situación jurídica correspondía a sindicado y no sentenciado, como equivocadamente estaba siendo tratado. Sin embargo, el 22 de octubre fue valorado por medicina general y odontología, y se le informó que se encontraba listo para el traslado, a la espera del acto administrativo que así lo dispusiera. Situación que considera atentatoria de su derecho a la igualdad, en comparación con otros internos que sí cuentan con condenas en firme y no han sido trasladados. Por todo lo expuesto, solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la CárcelTutela 1a Instancia No. 113503

han sido trasladados. Por todo lo expuesto, solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la CárcelTutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 5 Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, corrija en el sistema SISIPEC la información que reposa sobre su situación jurídica y como consecuencia, se disponga que el INPEC suspenda el estudio o la orden de traslado a otra cárcel. Asimismo, pide que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelva de fondo las peticiones. Finalmente, solicita que se compulsen copias a los entes de control, a fin de que investiguen las irregularidades evidenciadas en su caso. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Un magistrado de la Corporación llevó a cabo un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso con radicación No.110016000019201901241 01, el cual concluyó con la emisión del auto del 4 de noviembre de 2020, donde se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para desatar el recurso extraordinario de casación propuesto por el procesado, hoy accionante. En relación con las peticiones elevadas por el actor, informó que la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2020, fue resuelta directamente por la Secretaría de la Corporación, a través de oficio del 5 de octubre del año en curso; en lo que tiene que ver con el oficio del 19 de octubre,

2020, fue resuelta directamente por la Secretaría de la Corporación, a través de oficio del 5 de octubre del año en curso; en lo que tiene que ver con el oficio del 19 de octubre, este fue atendido el 23 de octubre siguiente, y reiterado en comunicación del 4 de noviembre. Última comunicaciónTutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 6 donde, además, informó que el expediente había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia y solicitó al director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, hiciera entrega de las copias peticionadas por el accionante en sus derechos de petición. Finalmente, advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, ha proferido las decisiones que resuelven de fondo su situación jurídica y peticiones, y de ello se le ha comunicado y notificado de manera oportuna. Aunado a que no tiene la competencia para ordenar el traslado o la permanencia del demandante del sitio de reclusión en el que se encuentra. Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. La Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en representación de la Cárcel Distrital, aclaró que de acuerdo a la información contenida en el aplicativo SISIPEC, el accionante figura como condenado, pues hasta la fecha la Corte Suprema de Justicia no ha notificado el auto admisorio de la demanda de casación.

a la información contenida en el aplicativo SISIPEC, el accionante figura como condenado, pues hasta la fecha la Corte Suprema de Justicia no ha notificado el auto admisorio de la demanda de casación. En relación con el derecho de petición, indicó que el mismo fue atendido de fondo mediante la entrevista que sostuvo con el Director del centro penitenciario, cosa distinta es que las resultas de la misma no son de su recibo, lo cual corresponde a una apreciación subjetiva del accionante.Tutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 7 De otra parte, señaló que según el contenido del artículo 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, el traslado de los internos corresponde a la Dirección del INPEC, motivo por el cual, no es dable atribuir responsabilidad a la Cárcel Distrital cuando dicha facultad se encuentra por fuera de sus competencias. Adujo que la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, desde el ejercicio de sus competencias ha garantizado el pleno goce de los derechos del privado de la libertad, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. En escrito allegado con posterioridad, informó que el 6 de noviembre de 2020, procedió a notificar al privado de la libertad Edwin Miguel Rincón Medina del contenido del oficio JJUM-04-11-2020-01 y sus anexos, remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para tal efecto, aportó copia de la constancia de notificación. Instituto Nacional Penitenciario – INPEC . El

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para tal efecto, aportó copia de la constancia de notificación. Instituto Nacional Penitenciario – INPEC . El Coordinador del Grupo de Tutelas informó que el accionante se encuentra condenado a la pena principal de 8 años y 2 meses de prisión, por el delito de acto sexual violento, con independencia de que la sentencia haya sido impugnada. En ese orden, indicó que la Cárcel Distrital remitió un listado de personas cuya situación jurídica era la de condenados, dentro de los que se encuentra Rincón Medina. Por lo que se dispuso su traslado a la Cárcel y Penitenciaria de MedianaTutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 8 Seguridad del Espinal, una vez se cumplan los protocolos establecidos. De otro lado, acotó que la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá se encuentra estructurada para la recepción de personal privado de la libertad cuya situación jurídica sea la de sindicado o para las personas detenidas preventivamente, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Finalmente, resaltó que mediante oficio 81001GASUP-2020EE0165806 de 03 de noviembre de 2020, dio respuesta a la petición elevada por el privado de la libertad de fecha 21 de octubre de 2020. Razón por la cual, solicita se declare improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en

declare improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.Tutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 9 El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, se aprecian dos escenarios constitucionales a estudiar. En el primero de ellos, corresponde determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante al disponer la viabilidad de su traslado a un centro carcelario para condenados a cargo del

de Mujeres de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante al disponer la viabilidad de su traslado a un centro carcelario para condenados a cargo del INPEC, pese a no contar con sentencia condenatoria en firme. En segundo lugar, comprobar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el derecho fundamental de petición del demandante, al no contestar de fondo la solicitud presentada el 9 de octubre de 2020 y reiterada el 19 del mismo mes y año. i) Clasificación de lugares de reclusión y traslado de internos.Tutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 10 Respecto a la clasificación de los sitios de reclusión, los artículos 171 y 212 de la Ley 65 de 1993 establecen la existencia de cárceles y pabellones especiales destinados exclusivamente para personas privadas de la libertad por cuenta de medidas de detención preventiva. La creación, supresión y administración general de las cárceles de detención preventiva está a cargo, según sea el caso, de departamentos, municipios, áreas metropolitanas y del Distrito Capital de Bogotá. Por su parte, los pabellones especiales pueden existir en establecimientos de reclusión para condenados, siempre y cuando se encuentren debidamente separados de las demás secciones del complejo y de las personas condenadas. Estos últimos serán vigilados por el INPEC. En lo que tiene que ver con el traslado de personas privadas de la libertad, el canon 73 ejusdem fija la competencia a cargo del INPEC para efectuarlo de un

por el INPEC. En lo que tiene que ver con el traslado de personas privadas de la libertad, el canon 73 ejusdem fija la competencia a cargo del INPEC para efectuarlo de un establecimiento a otro, ya sea por decisión propia o por solicitud formulada. Petición que, entre otros, puede elevar 1ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.  Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. (…) 2 ARTÍCULO 21. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre

Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. (…)Tutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 11 el interno, su defensor, o sus familiares dentro segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad (art. 74 ejusdem). Por su parte, el artículo 78 de la mencionada Ley establece que para tales efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado necesario que las autoridades fundamenten su decisión relativa al traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional3. En concordancia, cuando un interno es trasladado a un lugar alejado del sitio de residencia de su grupo familiar,

garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional3. En concordancia, cuando un interno es trasladado a un lugar alejado del sitio de residencia de su grupo familiar, deviene una tensión entre el derecho a la unidad familiar y la facultad del INPEC de autorizar el traslado de los internos. Razón por la cual, la potestad de traslado en cabeza del INPEC además de estar motivida, debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la 3 CC T-127 de 2015.Tutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 12 administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad4. Retomando las alegaciones expresadas por el accionante, se tiene que el punto central de su inconformidad radica en la viabilidad para su traslado a un lugar para condenados, dispuesta por las autoridades carcelarias. Esto, pese a que su sentencia no se encuentra en firme, comoquiera que interpuso recurso extraodinario de casación contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad. Sobre el particular, es necesario reiterar que el 18 de mayo de 2020, el accionante fue condenado a 98 meses de prisión por parte del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, como autor del delito de acto sexual abusivo. Sentencia confirmada el 4 de agosto siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Así las cosas, pese a que la condena no se encuentra en

Circuito de Bogotá, como autor del delito de acto sexual abusivo. Sentencia confirmada el 4 de agosto siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Así las cosas, pese a que la condena no se encuentra en firme, pues el 4 de noviembre del año que avanza fue concedido recurso extraordinario de casación, lo cierto es que desde el momento en que Edwin Miguel Rincón Medina fue sentenciado por el juez de primera instancia, la privación de su libertad obedece a la condena impuesta, pues en ese momento la medida de aseguramiento perdió vigencia. Ha de recordarse, sobre la vigencia de la medida de aseguramiento, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017 y la posición adoptada por la Sala 4 Cfr. Sentencias C.C. T-060 de 2019, T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015.Tutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 13 de Casación Penal de la Corte (AP4711-2017 , rad 49734) lo siguiente: «En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. (…)

que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. (…) Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas

ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. (…)» Lo anterior quiere decir, que una vez emitido el fallo condenatorio, la restricción de la libertad de Edwin Miguel Rincón Medina se sustentó en el cumplimiento de pena, en virtud del fallo de primera instancia. Por tanto, su clasificación como condenado y su posterior traslado a una cárcel o pabellón destinado paraTutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 14 dicho grupo de internos, guarda coherencia con la finalidad de la privación de la libertad, pues se itera, ésta obedece al cumplimiento de la condena y no a la medida de cautelar inicialmente impuesta. Asimismo, la decisión del traslado del accionante de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Bogotá a un establecimiento carcelario para condenados a cargo del INPEC, resulta plausible en la medida en que las cárceles distritales, según se explicó en precedencia, están diseñadas exclusivamente para albergar a personas privadas de la libertad por cuenta de medidas de detención preventiva y no condenados. Es por ello, que la decisión de traslado, además de pertenecer al ámbito de las competencias de la autoridad penitenciaria, no reviste vulneración a las garantías

no condenados. Es por ello, que la decisión de traslado, además de pertenecer al ámbito de las competencias de la autoridad penitenciaria, no reviste vulneración a las garantías fundamentales en los términos expresados por el accionante. Ahora bien, se encuentra que en el curso de la acción de tutela el INPEC manifestó que dispuso el traslado de Edwin Miguel Rincón Medina a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad del Espinal, una vez se acreditara el cumplimiento de los protocolos aplicables al caso. Punto frente al cual, el accionante cuenta con la posibilidad de postular ante al INPEC su traslado a un lugar cercano al sitio de residencia de su grupo de consanguíneos, en virtud del derecho que le asiste a la unidad familiar. Pues, sin que se haya agotado el trámite respectivo ante las autoridades competentes, el juez de tutela no está llamado aTutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 15 suplir tal carga, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto que no es de su competencia. Lo anterior, permite a la Sala afirmar que la pretensión elevada por el actor relacionada con la suspensión o modificación del traslado, resulta improcedente. ii) Derecho de petición. Manifiesta el accionante que el 9 de octubre de 2020 elevó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que pidió se informara acerca de su situación jurídica a las autoridades carcelarias donde se encontraba recluido y se expidieran copias del recurso extraordinario de

elevó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que pidió se informara acerca de su situación jurídica a las autoridades carcelarias donde se encontraba recluido y se expidieran copias del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor. La misma petición fue reiterada el 19 de octubre siguiente. Por su parte, en el informe rendido por el Tribunal accionado, advirtió que el 23 de octubre del año que avanza respondió al interesado que la decisión de segunda instancia dentro del proceso referido no se encuentra ejecutoriada, debido a que está pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa. Además, remitió copias de las piezas procesales solicitadas. No obstante, según indicó la Secretaría de esa Corporación, las copias no fueron entregadas al interesado. Razón por la cual, el 4 de noviembre de 2020, mediante oficio No. JJUM-04-11-2020-01, reiteró la respuesta que dio al actor el día 23 de octubre pasado. Igualmente, le comunicóTutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 16 que el proceso No.110016000019201901241 01 fue enviado a la corte para que se resuelva la casación interpuesta, y le remitió copia del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, la accionada aportó constancia de envío del correo electrónico remitido a la dirección electrónica carceldistritalbogota.notificaciones@scj.gov.co, de fecha 4 de noviembre de 2020, en donde se distinguen los siguientes

del correo electrónico remitido a la dirección electrónica carceldistritalbogota.notificaciones@scj.gov.co, de fecha 4 de noviembre de 2020, en donde se distinguen los siguientes documentos adjuntos: « SUSTENTACION APELACIÓN (1).pdf; Demanda de casación ref. 11001600001920190124101 22 de sep (1) (1).pdf; Oficio respuesta Proceso. 201901241 (1).pdf; 20201104 Oficio respuesta Proceso. 201901241.pdf; Constancia envío a secretaria auto remite a la corte 2.pdf; 20201104 Remite a la Corte - Casación 2019 01241.pdf; Constancia envío a secretaria auto remite a la corte.pdf;» Por su parte, una funcionaria de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá advirtió que el 6 de noviembre de 2020, el privado de la libertad Edwin Miguel Rincón Medina fue notificado del contenido del oficio JJUM-04-11-2020-01 y sus anexos. Como constancia de ello, aportó copia de la notificación al peticionario. Por lo que se advierte que el accionante ya cuenta con una respuesta de fondo frente a la puntal solicitud radicada. Corolario de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que a pesar de que, al parecer, se excedieron los tiempos fijados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 5, para dar 5 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.  El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena

5 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.  El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Tutela 1a Instancia No. 113503 Edwin Miguel Rincón Medina 17 trámite a lo solicitado por el peticionario; en el curso de la primera instancia se atendió de manera eficaz la postulación del actor, por lo que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. Tal figura que se concreta cuando una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la acción de tutela y, por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia. En ese orden, se declarará improcedente el amparo frente a la cuestión analizada. Finalmente, se advierte que si el accionante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Tutela 1a Instancia No. 113503

Edwin Miguel Rincón Medina 18

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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