CSJ - STP10836-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10836-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220152900 Radicación n.° 125451 STP10836-2022 (Aprobado Acta n.° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por L.J.A.C. contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca, por la posible vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y habeas data. En síntesis, el accionante argumenta que formuló petición ante las autoridades accionadas para que actualizaran y ocultaran su información personal de los procesos con radicados 25000070400120070014201 y
25000310700120070004500. Sin embargo, el juzgado se abstuvo de contestar el requerimiento y, por su parte, el Tribunal no accedió a la solicitud.CUI 11001020400020220152900
Tutela impugnación 125451
L.J.A.C.
Al trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos penales seguidos contra L.J.A.C. identificados con los radicados 25000070400120070014201 y 25000310700120070004500.
II. HECHOS 1.- El 15 de junio de 2022, L.J.A.C. interpuso derecho
25000070400120070014201 y 25000310700120070004500.
II. HECHOS 1.- El 15 de junio de 2022, L.J.A.C. interpuso derecho de petición ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca, con el propósito de que se ocultara la información que reposa en las plataformas digitales de la Rama Judicial relacionada con el proceso penal seguido en su contra, el cual se identificó en primera instancia con el radicado 25000070400120070014201 y en segunda instancia con el radicado 25000310700120070004500, toda vez que la publicidad de esa información le estaba generando dificultades para conseguir empleo. 2.- La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca negó la solicitud de ocultamiento promovida por L.J.A.C.. Al respecto, el cuerpo colegiado consideró que las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial no configuran un referente negativo para los procesados ni surten efectos de antecedentes, razón por la cual el Tribunal creyó que no era necesario proceder con el ocultamiento de la información.
2CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451 L.J.A.C. 3.- Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cundinamarca no se pronunció frente al requerimiento efectuado por el actor. Sin embargo, con ocasión de este trámite constitucional emitió la respuesta a la petición del
Cundinamarca no se pronunció frente al requerimiento efectuado por el actor. Sin embargo, con ocasión de este trámite constitucional emitió la respuesta a la petición del actor, en la cual concluyó que la petición del ocultamiento de la información no es procedente. Asimismo, notificó el pronunciamiento al correo electrónico del accionante.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- L.J.A.C. instauró la presente acción de tutela contra las autoridades que conocieron su petición de ocultamiento.
De un lado, argumentó que la negativa del Tribunal desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental al habeas data. De otro lado, señaló que el juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a su requerimiento y, en esa medida, vulneró su derecho de petición. 5.- En contestación a esta tutela, el procurador 171 Penal II dijo que el Tribunal de Cundinamarca se pronunció en debida forma respecto del requerimiento del actor. Además, indicó que si presentaba inconvenientes con las anotaciones registradas en la plataforma digital de la Rama debería acudir a los sujetos privados que consultan la información y exponer ante ellos sus inconformidades. 6.- Por su parte, la titular de la Fiscalía 10 Especializada contra el narcotráfico expuso que la queja constitucional no la involucra directamente y que la petición del actor no puede 3CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451
L.J.A.C.
contra el narcotráfico expuso que la queja constitucional no la involucra directamente y que la petición del actor no puede 3CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451 L.J.A.C. ser acogida, toda vez que las anotaciones en los sistemas misionales no se deben suprimir porque esa información cumple un cometido institucional. 7.- Asimismo, el auxiliar judicial del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cundinamarca adujo que el despacho no había recibido el derecho de petición instaurado por el actor. Sin embargo, con ocasión del presente trámite constitucional pudo conocer la solicitud y procedió a emitir el pronunciamiento correspondiente. Además, señaló que los registros o anotaciones consignadas en las plataformas digitales de la Rama Judicial no pueden ser considerados como antecedentes penales y/o disciplinarios y, en esa medida, no es necesario disponer su ocultamiento. 8.- Por último, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que respondió el requerimiento del actor informó que su pronunciamiento fue oportuno y de fondo. Adicionalmente, aseguró que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial no genera un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data del accionante, pues dicha información no constituye un antecedente penal o disciplinario contra el procesado. Finalmente, expuso que la
nombre, honra y habeas data del accionante, pues dicha información no constituye un antecedente penal o disciplinario contra el procesado. Finalmente, expuso que la queja del accionante se dirigía al uso que los actores particulares daban a la información contenida en la pagina de la Rama y, en esa medida, considera que las acciones del demandante se deben encaminar contra esos agentes privados y no contra la administración de justicia. 4CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451 L.J.A.C. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar a predicar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reproche dirigido contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cundinamarca por la ausencia de pronunciamiento ante el requerimiento efectuado por el actor? ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al habeas data de L.J.A.C. por negar el ocultamiento
ausencia de pronunciamiento ante el requerimiento efectuado por el actor? ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al habeas data de L.J.A.C. por negar el ocultamiento de su información personal relacionada con el proceso penal que se siguió en su contra? 5CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451 L.J.A.C. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, se pronunciará sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la omisión atribuida al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cundinamarca y, en segundo lugar, analizará la estructuración de una eventual vulneración al derecho fundamental del habeas data del actor. c. Configuración de un hecho superado dada la emisión y notificación de la respuesta ofrecida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cundinamarca frente a la petición del actor 13.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto , circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
14.- La carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
15.- En este caso, uno de los reproches constitucionales
14.- La carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
15.- En este caso, uno de los reproches constitucionales formulados por L.J.A.C. se dirige contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cundinamarca, comoquiera que esta autoridad judicial no se pronunció frente al derecho de 6CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451 L.J.A.C. petición que promovió el actor para obtener el ocultamiento de su información personal contenida en las plataformas digitales de la Rama Judicial por cuenta del proceso penal seguido en su contra. 16.- No obstante, el juzgado accionado informó que no había conocido la petición del actor y únicamente con ocasión de esta acción de tutela se enteró de su existencia. Sin embargo, al interior de este proceso constitucional procedió a emitir la respuesta correspondiente y la remitió a la dirección electrónica del accionante -abg.vivianaguiza@hotmail.com-. Al respecto, la referida respuesta refiere que: Se resalta que la función de los Despachos Judiciales es la de registrar la actualización de las actuaciones surtidas al interior del proceso para su publicación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política que dispone que las actuaciones judiciales “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
artículo 228 de la Constitución Política que dispone que las actuaciones judiciales “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, junto con lo dispuesto en los artículos 2º y 7º de la Ley 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, según los cuales toda información es pública, salvo expresas excepciones constitucionales y legales, siendo obligación de la Rama Judicial y todos sus actores dar transparencia y publicidad a todas las actuaciones procesales y tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Por consiguiente, se reitera la improcedencia de suprimir las anotaciones registradas en la página Web de la Rama judicial – Consulta de procesos – correspondientes a la actuación que se adelantó en su contra por este Despacho Judicial, las cuales no constituyen antecedentes o pendientes penales, pues se resalta, ello hace parte de un sistema de información a nivel nacional dispuesto para facilitar el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio nacional y darles publicidad y transparencia en su manejo. (…) 7CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451 L.J.A.C. 17.- Así la cosas, esta Sala advierte que, en efecto, existió un escenario de vulneración por parte del juzgado demandado porque desatendió la petición del actor y solo con ocasión de esta acción de tutela emitió el pronunciamiento
17.- Así la cosas, esta Sala advierte que, en efecto, existió un escenario de vulneración por parte del juzgado demandado porque desatendió la petición del actor y solo con ocasión de esta acción de tutela emitió el pronunciamiento respectivo. Sin embargo, no es menos cierto que el estado de afectación a los derechos fundamentales de L.J.A.C. cesó en el desarrollo del presente trámite constitucional, pues la autoridad judicial accionada profirió la respuesta correspondiente y la comunicó al actor a través de la dirección electrónica que este registró en la demanda de tutela para recibir las notificaciones. 18.- Por lo anterior, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cundinamarca emitió un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de ocultamiento del accionante y, bajo ese entendido, frente a esta circunstancia en concreto cualquier intervención del juez constitucional resulta inane. d. Sobre la vulneración del derecho fundamental al habeas data de L.J.A.C. 19.- El derecho fundamental al habeas data incorpora las garantías que tienen las personas de acceder, actualizar, organizar, corregir y rectificar la información que de ellas hayan captado las instituciones públicas o privadas. Al respecto, la Corte constitucional en sentencia T-509-2020 dijo que: 8CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451
L.J.A.C.
respecto, la Corte constitucional en sentencia T-509-2020 dijo que: 8CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451
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Por “poder informático” se entiende una especie de dominio social sobre el individuo, que consiste en “la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía (…)”. En este contexto, el habeas data también ha sido denominado: “derecho a la autodeterminación informática ”, en tanto instrumento que permite a la persona titular del dato tener control del uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de información.
4. En sentencia T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento -captación, administración y divulgaciónestá sometido a determinados principios.
5. Esta Corporación ha señalado que el derecho al habeas
administración y divulgaciónestá sometido a determinados principios.
5. Esta Corporación ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. 20.- Bajo el anterior contexto, para esta Sala es claro que la solicitud de amparo promovida por L.J.A.C. está encaminada a que se anonimice su información personal de los registros virtuales realizados al interior del proceso penal identificado con el radicado 25000070400120070014201 -primera instanciay 25000310700120070004500 -segunda instanciaque se siguieron en su contra, toda vez que asegura que la publicidad de esos registros afecta su derecho al buen nombre y al trabajo.
9CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451 L.J.A.C. 21.- Así las cosas, la Sala llama la atención sobre cuatro hechos concretos: (i) el 2 de marzo de 2009, el extinto Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca absolvió a L.J.A.C. del
Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca absolvió a L.J.A.C. del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, (ii) el 30 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia absolutoria, (iii) ningún sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación al interior del referido trámite penal, por lo que la sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada y, finalmente, (iv) Luego de aproximadamente 9 años, A.C.asegura que en la página de la Rama Judicial reposan los registro de aquel trámite penal -primera y segunda instancia-. 22.- Ahora bien, el despacho ponente constató la veracidad del reproche constitucional formulado por el actor y fue posible establecer que, en efecto, en el micrositio de la Rama Judicial reposa toda la información del proceso seguido contra el actor, la cual se encuentra expuesta al público en general sin ningún tipo de morigeración o atenuación de los datos sensibles del accionante. 23.- Así las cosas, L.J.A.C. tiene derecho a reclamar que las autoridades judiciales que participaron en el proceso penal seguido en su contra oculten su información personal, privada y sensible que actualmente está exhibida al público en las plataformas digitales de la Rama Judicial, pues la publicidad de su información personal puede acarrearle consecuencias adversas en el plano de la interacción social,
privada y sensible que actualmente está exhibida al público en las plataformas digitales de la Rama Judicial, pues la publicidad de su información personal puede acarrearle consecuencias adversas en el plano de la interacción social, 10CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451 L.J.A.C. debido a prejuzgamientos o indebidas interpretaciones de la actuación judicial. 24.- Por lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al habeas data de L.J.A.C. y, en consecuencia, ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca, que a través de la previa coordinación necesaria, procedan dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, a gestionar las acciones requeridas que permitan ocultar los datos personales y sensibles de L.J.A.C. del proceso penal seguido en su contra, el cual en primera instancia se identificó con el radicado25000070400120070014201 y en segunda instancia con el radicado 25000310700120070004500. f. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta
Sala ha podido concluir que: (i) Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reproche constitucional dirigido contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cundinamarca, toda vez que al interior de este trámite constitucional se emitió la respuesta reclamada por el actor a su solicitud de ocultamiento.
11CUI 11001020400020220152900
que al interior de este trámite constitucional se emitió la respuesta reclamada por el actor a su solicitud de ocultamiento. 11CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451
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(ii) Se impone la necesidad de conceder el amparo al derecho fundamental al habeas data de L.J.A.C. porque sus datos personales y sensibles están expuestos al público en general a través de las plataformas digitales de la Rama Judicial. En consecuencia, el actor ostenta el derecho constitucional de exigir su morigeración y ocultamiento. (iii) Dada advertencia de los escenarios y motivos de vulneración detectados con el estudio de esta tutela, por razones de congruencia, se ordenará a la relatoría de tutelas de esta Corporación anonimizar el nombre y los datos sensibles del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al reproche constitucional dirigido contra el Juzgado 1º Penal del Circuito frente a la petición formulada por L.J.A.C., de acuerdo a las razones expuestas.
Segundo-. Amparar el derecho fundamental al habeas data de L.J.A.C.. En consecuencia: 12CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451
L.J.A.C.
Segundo-. Amparar el derecho fundamental al habeas data de L.J.A.C.. En consecuencia: 12CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451
L.J.A.C.
Ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca, que a través de la previa coordinación necesaria, procedan dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, a gestionar las acciones requeridas que permitan ocultar los datos personales y sensibles de L.J.A.C. del proceso penal seguido en su contra, el cual en primera instancia se identificó con el radicado25000070400120070014201 y en segunda instancia con el radicado 25000310700120070004500.
Tercero. Ordenar a la relatoría de tutelas de esta Corporación que anonimice el nombre y los datos sensibles del accionante. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13CUI 11001020400020220152900 Tutela impugnación 125451
L.J.A.C.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14