CSJ - STP10836-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10836-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10836-2023 Radicación n° 132639 Acta No. 168 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante, Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fue vinculado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes al interior del proceso objeto de escrutinio.
LA DEMANDACUI: 11001020500020230091901
NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «A través de su representa legal, la sociedad accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para respaldar su petición, narra que Alexander Tello Escobar instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas, las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, así como lo que resultare probado ultra y extra petita. Indica que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de junio de 2017 la condenó al pago
sin justa causa, así como lo que resultare probado ultra y extra petita. Indica que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de junio de 2017 la condenó al pago de $5.400.000 por concepto de auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa.
Señala que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó las condenas impuestas en primera instancia, pero la condenó al pago de $1.226.200 por concepto de salarios adeudados e indemnización moratoria derivada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que impuso condena por concepto de salarios adeudados, pese a que estos rubros no fueron solicitados en la demanda inicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, al encontrar que la providencia cuestionada no
incurrió en ningún defecto que ameritara la intervención del juez de tutela. 2CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. En síntesis, refirió que la sentencia emitida el 31 de marzo de 2023, a través del cual la condenó al pago de salarios adeudados, se trata de una decisión razonable. En efecto, consideró que ninguna irregularidad podía extraerse del hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali analizara el monto del salario devengado por el trabajador demandante, pues se trataba de asunto que estaba en discusión al interior del proceso laboral y del que se determinó que se sufragó un monto inferior al salario mínimo legal mensual, aunado a que de este emolumento se desprendían todas las prestaciones sociales que el demandante tiene derecho a percibir. Incluso, recordó que el juez laboral tiene facultades para fallar extra petita, cuando constate el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la demandante, quien insistió en los argumentos de su demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones
Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión se centra determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la empresa accionante con la expedición de la sentencia del 31 de marzo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que revocó parcialmente, la decisión de primera instancia, y accedió a las pretensiones del trabajador, en punto al reconocimiento y pago del reajuste del salario mínimo.
4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento
judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
4CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; 5CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al emitir condena laboral en su contra.
Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues en el presente caso no se satisface el interés jurídico para acudir en casación1, al no superarse el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues en el presente caso no se satisface el interés jurídico para acudir en casación1, al no superarse el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 31 de marzo de 2023 y la tutela fue interpuesta el 23 de junio de igual año, es decir, dentro de un término 1 Según los términos que fuere emitida la condena laboral, la suma objeto de condena ascendería a $90 726.340. 6CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. inferior a los seis meses de su expedición, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer de la parte recurrente, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
7. Así, en primer lugar, se observa que contrario a lo aseverado por la empresa actora, el cargo referente a la posible diferencia en el pago del
constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
7. Así, en primer lugar, se observa que contrario a lo aseverado por la empresa actora, el cargo referente a la posible diferencia en el pago del salario mínimo, sí fue una temática expuesta en la respectiva demanda laboral, tal y como se plasmó en el acápite tercero de los hechos:
3. La demandada ha incurrido (sic) la irregularidad de no haber cancelado de forma oportuna y completa la asignación económica mensual del salario mínimo correspondiente al periodo entre el día 16 de septiembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2012.2
Con fundamento en lo anterior, pretendió que se reconocieran, liquidaran y pagaran todas las acreencias económicas laborales causadas durante el periodo en el que se desarrolló la actividad laboral.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 7CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. 2017 del Juzgado 14 Laboral del circuito de Cali, consignó los fundamentos de la demanda, en los siguientes términos: «Alexander Tello Escobar solicitó que se declare la existencia de un contrato a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2012 entre él y la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A.; en consecuencia, requirió que se condene a la convocada al reconocimiento y pago de «todas las
a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2012 entre él y la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A.; en consecuencia, requirió que se condene a la convocada al reconocimiento y pago de «todas las prestaciones que se causaron a su favor durante dicho lapso», tales como auxilio de cesantía con sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto. Asimismo, las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las horas extras y tiempo suplementario, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró para la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2012, en el cargo de conductor de servicio urbano. Manifestó que durante la vigencia del contrato trabajó ocho horas diarias de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., así como jornadas adicionales de ocho horas diarias de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y los domingos de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. Agregó que la empresa no le pagó de forma completa y oportuna el salario mínimo, el auxilio de transporte, los aportes a pensión, el auxilio de cesantía ni la liquidación del contrato al finalizar el vínculo laboral. […] (Resalta la Sala) Y, en punto al reclamo del pago de los salarios en favor del
ni la liquidación del contrato al finalizar el vínculo laboral. […] (Resalta la Sala) Y, en punto al reclamo del pago de los salarios en favor del trabajador, la Corporación accionada, en la decisión acá cuestionada, se pronunció en los siguientes términos: […] el demandante afirmó que el empleador le pagó durante la vigencia del vínculo contractual salarios inferiores al mínimo legal mensual vigente, circunstancia que, adujo, no fue tenida en cuenta por el a quo. Al confrontar la manifestación del promotor con las pruebas allegadas al proceso, específicamente los desprendibles de nómina correspondientes a los ingresos del último contrato del demandante - 6 de febrero de 2011 a 15 de febrero de 2012 -, la Sala advierte que las cifras que el trabajador recibió por concepto de salario básico mensual fueron las siguientes (f.° 422 a 438): 8CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. En ese contexto, si se tiene en cuenta que para los años 2011 y 2012 el salario mínimo legal mensual vigente era la suma de $535.600 y $ 566.700, respectivamente, es notorio que, efectivamente, la demandada pagó al trabajador un ingreso básico mensual inferior al mínimo legal mensual vigente; por tanto, le adeuda las siguientes sumas:
9CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. En consecuencia, se revocará la decisión del a quo en cuanto absolvió a la convocada del pago de salarios insolutos y, en su lugar, se le ordenará el pago del concepto referido. Con fundamento en ello, resolvió: […] TERCERO: Revocar el numeral quinto de la decisión apelada y, en su lugar, condenar a la convocada a juicio a pagar las siguientes sumas y conceptos: - $1.226.200, por concepto de salarios adeudados al trabajador, por el período comprendido entre el 16 de febrero de 2011 y el 15 de enero de 2012. - A título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la suma antes mencionada, a partir del 16 de febrero de 2012 - día siguiente a la finalización contractual hasta la fecha efectiva de pago de la suma referida. […]
8. En efecto, como lo detalló la Sala de primera instancia, no se advierte irregular o caprichosa la providencia judicial controvertida, pues la temática referente al pago de los salarios devengados no fue un aspecto ajeno al conflicto laboral, como lo pretende hacer ver la parte recurrente,
10CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. sino que se trataba de un asunto que debía elucidarse al interior de la actuación judicial. Fue así, como se determinó, según las pruebas recaudadas en la
Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. sino que se trataba de un asunto que debía elucidarse al interior de la actuación judicial. Fue así, como se determinó, según las pruebas recaudadas en la actuación, que el trabajador Alexander Tello Escobar devengó un salario inferior al permitido legalmente, situación que ameritaba reconocer y ordenar el reajuste salarial en los montos que fueron necesarios y la consecuente indemnización por falta de pago, establecida en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo.
9. Así las cosas, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no fue arbitraria o irregular, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales se accedió a la pretensión laboral que reclamó el
trabajador Alexander Tello Escobar. En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por lo funcionarios competentes. 11CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela
valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por lo funcionarios competentes. 11CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12CUI: 11001020500020230091901 NI: 132639 Impugnación Tutela A/ Empresa de Buses Blanco y Negro S.A.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13