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CSJ - STP10837-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10837-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP10837-2020 Radicación n° 113421 Acta 248. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Marcela Morales García, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el pasado 30 de septiembre de la presente anualidad, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en donde negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Esto, en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 110013105013201900027 01.Tutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y los intervinientes en el proceso ordinario laboral antes referido. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:

constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito [de] que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que denegó las pretensiones invocadas en la demanda, a través de providencia de 3 de septiembre de 2019. La convocante aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, tras considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y que tampoco acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre

trasladarse de régimen. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona varias sentencias proferidas por esta Sala.Tutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 3 En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación.» DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 30 de septiembre de 2020 , declaró improcedente el amparo deprecado. Esto, al corroborar que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, la convocante propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentra pendiente de resolver. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, a través de apoderado judicial, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, indicó que, de acuerdo al precedente de la Sala de Casación Laboral, en asuntos donde se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se exige el agotamiento del recurso de casación. Al respecto, citó

en la demanda, indicó que, de acuerdo al precedente de la Sala de Casación Laboral, en asuntos donde se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se exige el agotamiento del recurso de casación. Al respecto, citó apartes de las providencias STL 3186 -2020 y STL 186-2020, por tratarse de casos iguales al acá estudiado. Adicionalmente, agregó que se configura un perjuicio irremediable pues a pesar de contar con el recurso extraordinario de casación, el mismo no es el medio expedito para amparar los derechos fundamentales alegados. LoTutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 4 anterior, en razón a los términos de resolución del recurso, los cuales pueden tardar más de 5 años. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no negar el amparo solicitado por la peticionaria, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera paralela al presente

contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no negar el amparo solicitado por la peticionaria, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra el proveído que se considera trasgresor de sus garantías fundamentales. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientasTutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 5 ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo

tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

En el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el fallo emanado el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado entre regímenes pensionales.Tutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 6 La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Razón por las que cataloga el fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, dentro de la actuación ordinaria laboral con radicación nº

De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, dentro de la actuación ordinaria laboral con radicación nº 110013105013201900027 01, el 20 de agosto de 2020 la apoderada de Marcela Morales García presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión citada en precedencia. Asimismo, el 10 de noviembre siguiente ingresó al despacho del magistrado ponente del Tribunal accionado, para que se pronuncie sobre su concesión1. En ese orden, tomando de presente que se encuentra pendiente de decidir el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse 1Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=GZf3znOd9DJ%2budSGG1oBnNp1lzk%3dTutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 7 exclusivamente en ese escenario. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la

recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. En otro punto de análisis, la parte actora cuestiona la declaratoria de improcedencia decretada por el a quo constitucional, pues considera que, de acuerdo con lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en los casos donde se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no es necesario el agotamiento del recurso extraordinario de casación. Frente a lo dicho debe advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutelas resueltas por la homóloga de Casación Laboral con radicados 574442, 582663 y 582884, entre otras, se abordó como problema jurídico central el desconocimiento 2 Tutela STL3202-2020 18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 Tutela STL3226-2020 del 18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 4 Tutela STL3199-2020 del 18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Tutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 8

Dueñas Quevedo. 4 Tutela STL3199-2020 del 18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Tutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 8 del precedente del máximo órgano en materia laboral por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en relación con en el traslado entre regímenes pensionales. En dichos procesos procedió el amparo deprecado. No obstante, en tales asuntos los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación, es decir, materialmente no contaban con otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento jurídico , capaz de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados -hipótesis descrita en el numeral 4 del artículo 86 de la Carta Política-. Razón por la cual, se flexibilizó el principio de subsidiariedad de la acción. Lo anterior no significa que en este tipo de asuntos no sea exigible el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico, como requisito para la procedencia de la acción; sino que, en casos específicos donde la parte actora ya no disponga de otra herramienta jurídica de defensa - ya sea porque no la incoó- resulta admisible morigerar tal exigencia. Esto, precisamente, a raíz de lo protuberante de la vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral evidenciado. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el presente evento,

vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral evidenciado. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el presente evento, donde se encuentra a la espera de la decisión del recurso extraordinario de casación por parte del órgano de cierreTutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 9 de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. Es decir, existe un medio de defensa judicial efectivo que fue activado por la accionante, en aras de tramitar el reclamo acá elevado. En ese orden, la diferencia entre los supuestos fácticos de la presente acción y los citados como referente, justifica la disparidad de decisiones adoptadas y descarta la configuración de un trato discriminatorio. Por otra parte, la gestora señala que el recurso extraordinario interpuesto no constituye un medio expedito para amparar los derechos invocados, dados los prolongados tiempos que la Sala especializada tarda en resolverlo. Frente a lo expuesto, debe recalcarse que la jurisprudencia constitucional ( CC-T-087 - 2018 ) ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) cuando existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial, y sin

cuando existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial, y sin embargo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. En el presente caso ninguna de las hipótesis señaladas se cumple, pues aunque la accionante haga alusión a un «evidente perjuicio irremediable», lo cierto es que no se acredita una amenaza de la cual se deduzca que para el momento del fallo habría ocurrido un daño de carácter irreparable; así como tampoco se trata de un sujeto deTutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 10 especial protección constitucional en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional (CC T-060-2016 ), que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. De cara a la idoneidad y efectividad del recurso, resulta claro que la acción extraordinaria de casación se erige como un instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por la actora, pues a través del mismo se busca derruir la providencia del 30 de julio de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y así la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual (RAIS), misma pretensión deprecada en sede de tutela. Ahora, es de público conocimiento que la alta congestión

traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual (RAIS), misma pretensión deprecada en sede de tutela. Ahora, es de público conocimiento que la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, lo que justifica los tiempos en que tarda en resolver el recurso extraordinario. No obstante, no resulta viable colegir la ineficacia del mecanismo a partir del término empleado para su resolución, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como consecuencia ineludible, el sometimiento a unos procedimientos y términos que deben ser observados. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que declaró improcedente la acción de tutela, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela 2a Instancia No. 113421 Marcela Morales García 11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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