CSJ - STP10837-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10837-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10837-2023 Radicación Nº 132676 Acta No. 168 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ, frente al fallo emitido el 8 de agosto del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal.
LA DEMANDACUI: 05001220400020230091201
N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
2 La parte accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. En contra de Carlos Andrés Osorio Martínez se adelanta proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, bajo el radicado 050016000207202000055, dentro del cual, el 11 de noviembre de 2020 se formuló imputación ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, por la aludida conducta punible. No se impuso medida de aseguramiento.
2. La Fiscalía presentó acusación y el conocimiento recayó en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la citada ciudad, despacho que la verbalizó el 19 de abril de 2021, mientras que la audiencia preparatoria se materializó el 23 de junio de ese mismo año.
Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la citada ciudad, despacho que la verbalizó el 19 de abril de 2021, mientras que la audiencia preparatoria se materializó el 23 de junio de ese mismo año.
3. La vista de juicio oral inició el 21 de junio de 2022 y culminó el 26 de enero de 2023.
4. Se precisa que el 10 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio, acto en el que igualmente corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal a las partes, las que se limitaron a que al momento de individualizar la pena se tuviera en cuenta que el procesado no tenía antecedentes penales y por ello se partiera del mínimo.
5. Resalta la intervención del juez en dicha audiencia en punto de la libertad del acusado, donde se precisó: “…así las cosas, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín emite sentido del fallo carácter condenatorio en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ en condición de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en circunstancias de agravación punitiva normado en el artículo 211 numeral 2º.CUI: 05001220400020230091201
N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
3 En cuanto a la privación de la libertad del acusado del articulo 450 establece que al ser declarado culpable y no habituarse la concesión de algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena se debe restringir la misma, salvo que no sea necesario. En el caso que nos ocupa, tenemos que el proceso estuvo
que al ser declarado culpable y no habituarse la concesión de algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena se debe restringir la misma, salvo que no sea necesario. En el caso que nos ocupa, tenemos que el proceso estuvo presente en el desarrollo del proceso, además, no estuvo cobijado con medida de aseguramiento, contar con un arraigo definido. Por lo tanto pues, se mantendrá en libertad hasta la emisión de la sentencia. Ese es el respectivo sentido del fallo…”1
6. Hace ver que el Juzgado programó la audiencia de lectura de sentencia para el 5 de junio de 2023 y horas antes remitió vía correo electrónico la decisión a las partes.
7. En la sentencia fechada el 5 de junio de 2023, respecto de los subrogados penales indicó que en virtud de la Ley 1098 de 2006, artículo 199, no procedía ninguno de ellos. Así, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: TERCERO: Negar al señor CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ los subrogados penales y la prisión domiciliaria por las razones expuestas la parte motiva. En consecuencia, en efecto, y como actualmente el señor OSORIO MARTÍNEZ se encuentra en libertad, se ordenará la captura inmediata para que empiece a pagar la pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario que determine el INPEC”.
8. Destaca que en dicha audiencia evidenció “que en el traslado del artículo 447 del C.P.P. la trascendencia del acto pasó por alto, siendo este un aspecto de la mayor trascendencia para fijar lo que ya estaba consignado en la sentencia, esta
artículo 447 del C.P.P. la trascendencia del acto pasó por alto, siendo este un aspecto de la mayor trascendencia para fijar lo que ya estaba consignado en la sentencia, esta advertencia se realizó teniendo en cuenta que a pesar de que la sentencia fue remitida antes de la audiencia, la formalización de la lectura del fallo no se había realizado, pues era precisamente la lectura de la decisión el objeto de la audiencia convocada.” Igualmente se manifestó que resultaba innecesario la privación inmediata de la libertad o la ejecución de la pena, toda vez que, según el estándar internacional, el efecto de la decisión debe darse cuando la misma cobre ejecutoria, destacando que en la vista de sentido de fallo el Juzgado 1 Así se indicó en la demanda de amparo, al reseñar el actor lo acaecido en esa diligencia.CUI: 05001220400020230091201 N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
4 advirtió que no había necesidad de privar al procesado de la libertad y que ello se definiría en la sentencia.
9. Para el tutelante, el Juzgado de conocimiento hizo caso omiso a la trascendencia de la solicitud, pues lo decidido en aquel acto lo vinculaba y obligaba en la sentencia y por ello no podía variar tal situación.
10. Leída la sentencia, la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual se halla en trámite.
11. Según el actor, la decisión carece de motivación ya que se limitó a citar normas sin que se hubiese hecho exposición de las consideraciones
interpusieron recurso de apelación, el cual se halla en trámite.
11. Según el actor, la decisión carece de motivación ya que se limitó a citar normas sin que se hubiese hecho exposición de las consideraciones que la motivaron. Allí se relacionó el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, omitiendo que en el caso cuestionado no hay una sentencia en firme que soporte la medida de privación de la libertad en contra del procesado. El Juzgado pasó por alto la primacía del derecho sustancial que hace parte del principio rector de la actuación procesal, toda vez que dejó de resolver un asunto que pretendía evitar la vulneración de derechos fundamentales, dado que la privación de la libertad debe ser una medida extraordinaria y excepcional.
12. Estima igualmente que la providencia presenta un defecto sustantivo en la medida que ordenó la privación de la libertad para que el procesado empezara a pagar la pena impuesta en un centro carcelario, lo cual compromete los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad personal y el debido proceso.
13. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, “ se DECLARE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO el numeral 3º de la decisión proferida el pasado 5 de junio de 2023 por parte del JUZGADO VEINTISIETE (27) PENAL DEL CIRCUITOCUI: 05001220400020230091201
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5 – MEDELLÍN, ANTIOQUIA, mediante la cual decidió negar subrogados penales y la
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5 – MEDELLÍN, ANTIOQUIA, mediante la cual decidió negar subrogados penales y la prisión domiciliaria y ordenar la captura inmediata procesado CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ para que empezara a pagar la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y determinado por el INPEC, por resultar violatoria de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad personal y el debido proceso en su componente de presunción de inocencia.” (Lo resaltado es del texto). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo incoado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Concreta a la pretensión del actor a que se deje sin efectos el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito que le negó los subrogados penales y ordenó el traslado al centro de reclusión que determine el INPEC.
2. En ese contexto, precisa que dicho pedimento no es procedente en razón a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, según la información allegada, el mismo abogado que representa al accionante apeló dicha determinación, cuyo trámite está pendiente de decisión por la Sala Penal de ese Tribunal, el cual fue repartido el 23 de junio de 2023.
3. De manera que, expone, la inconformidad expuesta por el actor debe ser resuelta en sede de segunda instancia, sin que sea dable acudir a
Sala Penal de ese Tribunal, el cual fue repartido el 23 de junio de 2023.
3. De manera que, expone, la inconformidad expuesta por el actor debe ser resuelta en sede de segunda instancia, sin que sea dable acudir a la tutela a manera de una instancia adicional para dirimir un asunto que está en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACIÓNCUI: 05001220400020230091201
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6 Fue interpuesta por el apoderado de Carlos Andrés Osorio Martínez y en sustento de su inconformidad señala:
1. La acción de tutela no se promovió contra la decisión principal del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, sino frente a lo decidido en su numeral 3º, esto es, respecto de la orden de captura inmediata que dispuso en contra de Osorio Martínez para el cumplimiento de la pena impuesta en un centro de reclusión.
2. Lo anterior en razón a que la privación de la libertad del accionante vulnera sus derechos fundamentales y la posibilidad de circular libremente, proveer a su familia los medios para su subsistencia. Precisó que mientras se resuelve el recurso de “reposición” interpuesto contra la decisión del Juzgado de conocimiento, el procesado «no puede ser privado de la libertad sin que exista sentencia en firme en su contra, lo cual significa que existe la probabilidad de que en segunda instancia sea absuelto, y que mientras la sentencia no esté en firme priva injustamente de la libertad a joven que se encuentra en pleno desarrollo de su proyecto de vida…»
significa que existe la probabilidad de que en segunda instancia sea absuelto, y que mientras la sentencia no esté en firme priva injustamente de la libertad a joven que se encuentra en pleno desarrollo de su proyecto de vida…»
3. Si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el mismo no es idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor al tener que esperar que la segunda instancia lo resuelva, pues «la privación de la libertad bajo lo ordenado por sentencia que NO está en firme, genera que se prive de la libertad al accionante sin poder remediar de forma alguna el tiempo del accionante representado en el daño material y reputacional…».
4. Considera que se dan los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la estructuración del perjuicio irremediable.
Dice que la afectación es inminente, por cuanto la orden de captura estáCUI: 05001220400020230091201 N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
7 vigente y su materialización no depende de lo que determine la segunda instancia; es grave, dado que se restringe la libertad del actor; es urgente que se adopten correctivos pues se está aplicando la medida excepcional de privación de la libertad, y finalmente, es impostergable porque genera un daño inmediato e irreparable «por el paso de una privación de libertad injustamente en caso de ser absuelto…».
5. Acorde con lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primer grado y se amparen los derechos fundamentales a favor de Carlos Andrés Osorio Martínez. Consecuente con ello, se deje sin efecto la orden de captura dispuesta en el numeral 3º de la sentencia dictada por el Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito de Medellín.
Osorio Martínez. Consecuente con ello, se deje sin efecto la orden de captura dispuesta en el numeral 3º de la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín.
6. Finalmente, propone como medida provisional la suspensión de los efectos del referido numeral 3º de la sentencia en comento, toda vez que al ordenar la privación de la libertad, sin existir elementos que la soporten y sin una sentencia en firme, conlleva a la vulneración de las garantías fundamentales del procesado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional.
El apoderado de la parte demandante en el escrito de impugnación, solicita lo siguiente:CUI: 05001220400020230091201 N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
8 «Conforme a lo señalado en el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito como medida provisional la suspensión de los efectos del numeral 3o de la decisión del JUZGADO VEINTISIETE (27) PENAL DEL CIRCUITO – MEDELLÍN, ANTIOQUIA del pasado 5 de junio de 2023 dentro del Rad. No. 050016000207202000055, por medio de la cual decidió ordenar la captura inmediata de CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ para que empezara a
050016000207202000055, por medio de la cual decidió ordenar la captura inmediata de CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ para que empezara a pagar la pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario y determinado por el INPEC.» Al respecto, cabe precisar que del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tal petición, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, los argumentos que adujo para sustentarla, guardan relación con solicitado en la demanda de tutela y los que expuso en el escrito de impugnación a efectos de que se acceda a la solicitud de amparo, los que serán analizados y resolverán de fondo mediante la decisión que a continuación se adopta.
3. De la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
serán analizados y resolverán de fondo mediante la decisión que a continuación se adopta.
3. De la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI: 05001220400020230091201
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9 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar la improcedencia del amparo deprecado por Carlos Andrés Osorio Martínez en contra del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor ataca una decisión adoptada en el fallo condenatorio, respecto del cual interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite. Frente al anterior interrogante, considera la Corte, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta improcedente la demanda de amparo, toda vez que, como se explica a continuación, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
Frente al anterior interrogante, considera la Corte, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta improcedente la demanda de amparo, toda vez que, como se explica a continuación, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI: 05001220400020230091201 N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
10 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos
de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.CUI: 05001220400020230091201 N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
11 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,
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11 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. En este punto, resulta importante precisar lo siguiente: i) El 11 de noviembre de 2020 se formuló imputación ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de
En este punto, resulta importante precisar lo siguiente: i) El 11 de noviembre de 2020 se formuló imputación ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, por la aludida conducta punible. No se impuso medida de aseguramiento.CUI: 05001220400020230091201 N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
12 ii) El asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la citada ciudad, despacho que llevó a cabo la audiencia de acusación el 19 de abril de 2021 y la preparatoria el 23 de junio de ese mismo año. iii) La vista de juicio oral inició el 21 de junio de 2022 y culminó el 26 de enero de 2023 con la presentación de los alegatos de conclusión. iv) El 10 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio, acto en el que igualmente corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. v) Según la demanda, el juez en dicha audiencia en punto de la libertad del acusado, precisó: “…así las cosas, el Juzgado 27 penal del circuito de Medellín emite sentido del fallo carácter condenatorio en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ en condición de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en circunstancias de agravación punitiva normado en el artículo 211 numeral 2º. En cuanto a la privación de la libertad del acusado del articulo 450 establece
con menor de catorce (14) años en circunstancias de agravación punitiva normado en el artículo 211 numeral 2º. En cuanto a la privación de la libertad del acusado del articulo 450 establece que al ser declarado culpable y no habituarse la concesión de algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena se debe restringir la misma, salvo que no sea necesario. En el caso que nos ocupa, tenemos que el proceso estuvo presente en el desarrollo del proceso, además, no estuvo cobijado con medida de aseguramiento, contar con un arraigo definido. Por lo tanto pues, se mantendrá en libertad hasta la emisión de la sentencia. Ese es el respectivo sentido del fallo…” vi) La audiencia de lectura de fallo se programó para el 5 de junio de 2023, en la que profirió sentencia en contra de Osorio Martínez, condenándolo a la pena de 16 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. En el ordinal tercero de la parte resolutiva dispuso:CUI: 05001220400020230091201 N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
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TERCERO: Negar al señor CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ los subrogados penales y la prisión domiciliaria por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, En consecuencia, en efecto, y como actualmente el señor OSORIO MARTÍNEZ se encuentra en libertad, se ordenará la captura inmediata para que empiece a pagar la pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario que determine el INPEC.
el señor OSORIO MARTÍNEZ se encuentra en libertad, se ordenará la captura inmediata para que empiece a pagar la pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario que determine el INPEC. vii) Contra dicha decisión la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual se halla en trámite ante el Tribunal Superior de Medellín, actuación que ingresó el 23 de junio de 2023. En este caso, Carlos Andrés Osorio Martínez, a través de apoderado, promueve acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal, que estima vulnerados por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, al que le atribuye haber librado orden de captura inmediata en su contra sin la debida motivación y sin que la sentencia esté en firme. Vista así la situación, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales del actor al disponer la orden de captura inmediata para el cumplimiento de la condena impuesta en su contra sin que la misma esté en firme, luego de hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según se consignó en sentencia del 5 de junio de 2023. Sin embargo, en el caso sub examine no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso está pendiente de que se desate el recurso de apelación promovido por la defensa, es decir, la actuación actualmente se encuentra en curso.CUI: 05001220400020230091201
de la subsidiariedad, en la medida que el proceso está pendiente de que se desate el recurso de apelación promovido por la defensa, es decir, la actuación actualmente se encuentra en curso.CUI: 05001220400020230091201 N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
14 En efecto, aun cuando la inconformidad del libelista se finca en la decisión del Juzgado de conocimiento de disponer la captura inmediata de Carlos Andrés Osorio Martínez a fin de que empiece a purgar la pena en un centro carcelario sin que la misma esté ejecutoriada; no puede dejarse de lado que aquella es una consecuencia directa e inescindible de la decisión condenatoria, razón por la cual el camino para expresar su desacuerdo es a través del recurso de apelación que procede en contra de la sentencia, como así lo ha indicado esta Sala de Decisión casos similares al presente, guardadas las proporciones (CSJ STP9052-2023, rad. 132286, STP8193-2023, Rad. 132065). De modo que, el camino que le quedaba a la defensa era el de apelar la sentencia emitida en disfavor del procesado3, misma que fue concedida y se halla en trámite en el Tribunal Superior de Medellín, a donde ingresó el asunto el 23 de junio de 2023. Y si bien se desconoce si el tema de la aprehensión fue objeto del recurso, ello no desestima el considerando enunciado, toda vez que de haberse realizado, es el Juez colegiado quien deberá evaluar los argumentos que expone a través de la acción de tutela; e incluso, si la
recurso, ello no desestima el considerando enunciado, toda vez que de haberse realizado, es el Juez colegiado quien deberá evaluar los argumentos que expone a través de la acción de tutela; e incluso, si la decisión de la apelación le resultare adversa, si es su deseo, podrá interponer el recurso extraordinario de casación, de modo que queda establecido que cuenta con los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se exhibe ante el juez constitucional. (Cfr. STP4246-2023 y STP12335-2022) Y en caso de que no, lo que se tiene es que con ese actuar, el procesado y su defensor dejaron de lado la posibilidad jurídica de interponer recurso de apelación y ventilar el asunto relacionado con su 3 No se conocen los motivos de reparo concretos, pero en todo caso el camino que se habilitaba era el de la apelación.CUI: 05001220400020230091201 N.I. 132676 Segunda instancia Carlos Andrés Osorio Martínez
15 captura a través del mecanismo de defensa judicial destinado por el legislador, esto es, al interior del proceso penal, lo que igualmente desestima el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. A lo que se adiciona que, la decisión del juzgado de conocimiento respecto de la improcedencia de subrogados penales en favor del procesado es la razón principal por la que se dispuso su aprehensión en
A lo que se adiciona que, la decisión del juzgado de conocimiento respecto de la improcedencia de subrogados penales en favor del procesado es la razón principal por la que se dispuso su aprehensión en forma inmediata, hecho que está incorporado en la sentencia susceptible de recursos como se anotó previamente. En este punto, resulta importante destacar que, conforme lo señaló el accionante en la demanda de tutela y lo reiteró en la impugnación, en la audiencia de sentido de fallo celebrada el 10 de marzo de 2023, el Juzgado, sobre la privación de la libertad, puso de presente que como el enjuiciado compareció al proceso y no estuvo cobijado con medida de aseguramiento y contar con un arraigo, lo mantuvo en libertad hasta la emisión de la sentencia. Así lo resaltó el censor: “…así las cosas, el Juzgado 27 penal del circuito de Medellín emite sentido del fallo carácter condenatorio en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS OSORIO MARTÍNEZ en condición de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en circunstancias de agravación punitiva normado en el artículo 211 numeral 2º. En cuanto a la privación de la libertad del acusado del articulo 450 establece que al ser declar
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