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CSJ - STP10838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220153400 Radicación n.° 125456 STP10838-2022 (Aprobado Acta n.° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por PASCUAL H ERNÁNDEZ S EPÚLVEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 56 Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, y el 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En concreto, el accionante se encuentra inconforme con: (i) las decisiones mediante las cuales el juez que vigila la condena dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones que le negaron la libertad condicional y (ii) las determinaciones en las que despacharon desfavorablemente la acción de habeas corpus.CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA Al presente trámite fue vinculada la Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá.

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se extrae que en la actualidad el Juzgado 24 de

Al presente trámite fue vinculada la Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá.

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se extrae que en la actualidad el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la pena acumulada de 14 años y 6 meses de prisión, que corresponde a las sentencias emitidas contra PASCUAL HERNÁNDEZ S EPÚLVEDA por la comisión de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 15 de marzo de 2021 el referido juzgado negó su pretensión, al estimar que no se demostró el arraigo familiar y social y por la gravedad de las conductas punibles ejecutadas. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y mediante auto del 7 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja la confirmó, con similares argumentos. 3.- HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA volvió a solicitar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena y mediante autos del 19 de enero y 8 de marzo de 2022, el juzgado que vigila la pena resolvió estarse a lo resuelto en proveídos anteriores.

Contra la última determinación el actor promovió apelación, 2CUI: 11001020400020220153400

pena resolvió estarse a lo resuelto en proveídos anteriores. Contra la última determinación el actor promovió apelación, 2CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA el cual fue denegado en auto del 25 de mayo siguiente, al estimar que no es procedente la alzada contra un auto de sustanciación. 4.- PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA interpuso acción de habeas corpus, la cual fue conocida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, cuya titular el 15 de julio de 2022, negó el amparo por improcedente. Esa providencia fue impugnada por el actor y en proveído del 22 de julio del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad lo ratificó. 5.- Inconforme con las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas y constitucional, HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 5.1.- Referenció que los accionados le deben conceder el mecanismo sustitutivo de la pena, pues en su criterio cumple con todos los requisitos para ello, tal como se realizó la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2977-2022.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- Mediante auto del 29 de julio de 2022 se avocó conocimiento de la acción y ordenó enterar a las autoridades accionadas, las que emitieron las siguientes respuestas:

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- Mediante auto del 29 de julio de 2022 se avocó conocimiento de la acción y ordenó enterar a las autoridades accionadas, las que emitieron las siguientes respuestas:

3CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 6.1.- La juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones y solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda comoquiera que la petición de libertad condicional fue estudiada en sede de ejecución de penas [en primera y segunda instancia], de habeas corpus y de tutela [allegó copia del fallo de tutela emitido el 16 de junio de 2022]. 6.2.- La juez 56 Penal del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo al estimar que al interior del trámite de habeas corpus se respetaron las garantías fundamentales del accionante. 6.3.- La procuradora 365 Judicial I Penal de Bogotá expuso las razones por las que los jueces que vigilan la pena impuesta contra el actor no incurrieron en causales de procedibilidad. Solicitó negar el amparo debido a que no se han conculcado los derechos invocados por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

a. La competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 4CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456

PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA

b. Problema jurídico 8.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al negar i) la concesión de la libertad condicional y decidir estarse a lo resuelto en auto anterior y ii) la acción de habeas corpus? 8.1.- Para tal efecto la sala verificará si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela y si los jueces que resolvieron la acción de habeas corpus incurrieron en causales de procedibilidad. c. La temeridad en el uso del amparo 9.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los

o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 5CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos

constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 10.- Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA vuelve a estar dirigida a cuestionar los fundamentos tendidos en cuenta por las autoridades que vigilan su condena para negar la libertad condicional y

HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA vuelve a estar dirigida a cuestionar los fundamentos tendidos en cuenta por las autoridades que vigilan su condena para negar la libertad condicional y resolver estarse a lo resuelto en autos anteriores. 11.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de tutela del 16 de junio de 2022, así: 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA […] Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad purgando pena acumulada a 176 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en tentativa y porte ilegal de armas de fuego. Sanción que descuenta desde el 10 de diciembre de 2013, por lo que sumado el tiempo reconocido por concepto de redención de

de homicidio agravado en tentativa y porte ilegal de armas de fuego. Sanción que descuenta desde el 10 de diciembre de 2013, por lo que sumado el tiempo reconocido por concepto de redención de pena completa cerca de 129 meses de prisión, es decir, que satisface el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, tal y como fue afirmado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá, en decisión del 15 de marzo de 2021, mediante la cual negó el referido subrogado con el argumento de no haber acreditado el arraigo, pues las demás exigencias estaban satisfechas. La aludida determinación fue recurrida y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja la confirmó en proveído del 7 de diciembre de 2021. Expuso el actor que debido a que la negativa de la libertad condicional se centró en la no demostración del arraigo, el 24 de febrero de 2022 radicó nueva solicitud en igual sentido, pero esta vez adjuntó pruebas que llevaban al convencimiento de dicho requisito, lo que aunado a la resolución favorable del establecimiento penitenciario, sus calificaciones de conducta ejemplar y el cumplimiento de las demás condiciones llevarían al otorgamiento de dicho sustituto. No obstante, el juzgado accionado en vez de valorar los elementos aportados y emitir nueva decisión, optó por proferir auto de

otorgamiento de dicho sustituto. No obstante, el juzgado accionado en vez de valorar los elementos aportados y emitir nueva decisión, optó por proferir auto de cúmplase con fecha 8 de marzo de 2022, en el cual dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio adiado 15 de marzo de 2021, por el cual negó la libertad condicional, aduciendo que se trataba de una solicitud repetitiva, argumento con el cual desconoció la nueva realidad probatoria que colmaba el factor subjetivo y consolidaba las exigencias legales frente al mecanismo invocado. Inconforme con dicha providencia, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado a través de auto de fecha 25 de mayo de 2022, pues la sede judicial demandada indicó que por ser un auto de trámite el recurso no era procedente. Sostuvo que actualmente reúne todos los requisitos para la viabilidad de la libertad condicional, pero el accionado al omitir analizar la solicitud desatiende las funciones legales y constitucionales asignadas a los jueces de la República. Con base en lo anterior, impetró la protección de sus derechos al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia, ordenando dejar sin efectos lo decidido mediante auto del 8 de marzo de 2022 y que en su lugar el Juzgado demandado se

7CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA pronuncie de fondo frente a la petición de libertad condicional radicada el pasado 24 de febrero del año en curso. 12.- En dicha providencia el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la autoridad que vigila las condenas impuestas contra el actor no incurrió en causales procedibilidad, al estarse a lo resuelto en providencias anteriores. 13.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, los Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas con las decisiones que negaron la libertad condicional y resolvieron estarse a lo resuelto en decisiones anteriores. 14.- No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un

decisiones anteriores. 14.- No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, accionados y pretensiones, solicite a esta corporación un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus 8CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 15.- Así las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9. No obstante, se prevendrá a PASCUAL H ERNÁNDEZ S EPÚLVEDA, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. Las autoridades que conocieron la acción de habeas corpus no incurrieron en causales de procedibilidad 16.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. Las autoridades que conocieron la acción de habeas corpus no incurrieron en causales de procedibilidad 16.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 17.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta 9 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 9CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 18.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y 10CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación

vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 19.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 11CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 21.- En el presente asunto , se observa que PASCUAL

11CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 21.- En el presente asunto , se observa que PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA promovió acción de habeas corpus contra los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja al considerar vulnerado su derecho a la libertad, al negarle la petición de libertad condicional y al emitir autos de estarse a lo resuelto. 22.- En autos del 15 y 22 de julio de 2022 Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declararon improcedente el amparo. Al respecto dicho cuerpo colegiado señaló que el hecho de que al accionante le hayan negado la libertad condicional, no significa que se encuentre privado de la libertad en forma ilegal, máxime si se observa que tal determinación contiene fundamentos razonables. Sobre ello manifestó: […] Que el juzgado haya negado su libertad condicional porque no cumple los requisitos para conseguirlo, no quiere decir que el accionante esté ilegalmente privado de su libertad, pues se dio con ocasión a una condena y en el auto del juzgado accionado le dio las razones y fundamentos jurídicos para negarlo, e inclusive el juzgado de conocimiento también lo motivó en Derecho, en sede de apelación. En el recurso no se trajeron elementos críticos que refutaran los argumentos del juzgado, y al examinar el acierto y legalidad del

el juzgado de conocimiento también lo motivó en Derecho, en sede de apelación. En el recurso no se trajeron elementos críticos que refutaran los argumentos del juzgado, y al examinar el acierto y legalidad del mismo en sede de esta segunda instancia, no se encuentran yerros o vicios que justifiquen una consideración ni una resolución distintas a las tomadas por el juzgado. 23.- Lo expuesto lleva a sostener que no es posible acceder a las pretensiones de la tutela, pues los jueces constitucionales de habeas corpus , determinaron que los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 12CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, no incurrieron en cuales de procedibilidad y, bajo ese entendido, no se demostró que Pascual Hernández Sepúlveda se encuentre privado ilegalmente de la libertad, ni que la misma se haya prolongado indebidamente. 24.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro de la acción de habeas corpus, se advierte que se trata de similar controversia, pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que se debió conceder la libertad . Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente.

entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 25.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 26.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron la acción de habeas corpus , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia 13CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter-partes. e. Conclusión 27.- El amparo será declarado improcedente por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante en lo que respecta a los cuestionamientos presentados frente a las autoridades que le negaron la libertad condicional. Asimismo, se negará el amparo al estimar que las decisiones

manifiesta la actuación temeraria del accionante en lo que respecta a los cuestionamientos presentados frente a las autoridades que le negaron la libertad condicional. Asimismo, se negará el amparo al estimar que las decisiones emitidas por los jueces constitucionales de acción de habeas corpus se encuentran enmarcadas en los parámetros de la razonabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA en lo que respecta a los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, por incurrir en el ejercicio temerario de la acción de tutela.

14CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456 PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA Segundo. Negar el amparo promovido por PASCUAL HERNÁNDEZ S EPÚLVEDA en lo que se refiere a las inconformidades planteadas frente a las decisiones emitidas por el Juzgado 56 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, mediante la cuales declararon improcedente la acción de habeas corpus. Tercero. Prevenir a HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela

declararon improcedente la acción de habeas corpus. Tercero. Prevenir a HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 15CUI: 11001020400020220153400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125456

PASCUAL HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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