CSJ - STP10838-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10838-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10838-2023 Radicación n° 132660 Acta No. 164 Bucaramanga (Santander), treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Mario Alejandro Rippe Ospina, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Cobro Coactivo , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con radicado No. 11001600001320100105800, al igual que los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función deCUI: 11001023000020230091200 N.I. 132660 Tutela Primera instancia Mario Alejandro Rippe Ospina Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá y la Contaduría General de la Nación. LA DEMANDA Señala el demandante que, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 27 de septiembre de 2021, decretó en su favor, la extinción de la condena que le impuso el Juzgado Séptimo Penal Municipal la misma ciudad, dentro del proceso penal seguido con el radicado No. 11001600001320100105800, sanción dentro de la cual se impuso multa en su contra.
Penal Municipal la misma ciudad, dentro del proceso penal seguido con el radicado No. 11001600001320100105800, sanción dentro de la cual se impuso multa en su contra. Con fundamento en lo anterior, el 11 de julio de 2023, elevó derecho de petición con destino a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a efectos de que declarara la prescripción de la referida multa y se levantaran las medidas cautelares impuestas en su contra, al interior del trámite de cobro coactivo. Señala que a pesar de que se ha superado el término establecido para dar respuesta a su solicitud, la entidad accionada no ha emitido ningún pronunciamiento, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional y, consecuente con ello, se ordene a la accionada que atienda su pedimento.
RESPUESTAS
1. La magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura explicó que la autoridad llamada a atender el presente reclamo constitucional, corresponde a la Dirección Seccional de
2CUI: 11001023000020230091200 N.I. 132660 Tutela Primera instancia Mario Alejandro Rippe Ospina Administración Judicial de Bogotá, pues ante dicha dependencia se radicó la petición que alega el demandante y está es la competente para elucidar cualquier temática al interior del trámite persuasivo.
2. La Fiscal 109 Seccional de Bogotá expuso que no ha vulnerado
la petición que alega el demandante y está es la competente para elucidar cualquier temática al interior del trámite persuasivo.
2. La Fiscal 109 Seccional de Bogotá expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Rippe Ospina , en razón a que el ente acusador no tiene competencia para decidir respecto a la ejecución del pago de la multa impuesta al accionante.
3. El Coordinador del Grupo de Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad de dicha entidad se limita a la emisión del reporte de deudores morosos del Estado, en el cual, a corte 24 de agosto de 2023, no aparece el señor Mario
Alejandro Rippe Ospina.
4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá señaló que ante la entidad que representa, el demandante no ha radicado ninguna solicitud, perspectiva desde la cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental reclamado.
5. El secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá refirió que no tiene ningún conocimiento ni responsabilidad respecto a la petición que motivó la presente acción de tutela, razón por la cual dicha dependencia judicial no ha transgredido ninguna garantía fundamental que le asiste al demandante.
6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y las demás partes vinculadas a la presente actuación, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3CUI: 11001023000020230091200 N.I. 132660 Tutela Primera instancia
Bogotá y las demás partes vinculadas a la presente actuación, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello. 3CUI: 11001023000020230091200 N.I. 132660 Tutela Primera instancia Mario Alejandro Rippe Ospina
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche se dirigió en contra del Consejo Superior de la judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Mario Alejandro Rippe Ospina, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de julio de 2023, en la que pidió que se declarara
de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Mario Alejandro Rippe Ospina, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de julio de 2023, en la que pidió que se declarara la prescripción de la multa impuesta dentro del radicado No. 11001600001320100105800, que es objeto de ejecución al interior del proceso de cobro coactivo.
4. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos, por ello, la Corte Constitucional lo ha
4CUI: 11001023000020230091200 N.I. 132660 Tutela Primera instancia Mario Alejandro Rippe Ospina definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable”1, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidación del orden político, económico y social justo que preconiza el preámbulo de la Carta Política. Según lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 201, el alcance del derecho al debido proceso también cobija a los trámites administrativos: “Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la
destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías. […] Ahora bien, concretamente sobre el debido proceso administrativo se afirmó: «la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de
su derecho de defensa.» 1 Sentencia C-412 de 2015 5CUI: 11001023000020230091200 N.I. 132660 Tutela Primera instancia Mario Alejandro Rippe Ospina Ahora bien, en el presente caso conviene precisar que el trámite de cobro coactivo se encuentra regulado en el Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en relación con las reglas de procedimiento aplicables a dicha actuación, dicho compendio normativo se señala que: «ARTÍCULO 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: […] para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.»
5. Del caso concreto De acuerdo con la demanda de tutela y los anexos que la acompañan, se conoce que el actor el 11 de julio de 2023 radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que solicitó «PRIMERO: Se decrete la prescripción de la multa interpuesta por el Juez condenatorio, y que a la fecha adelanta el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISION DE COBRO COACTIVO de Bogotá, ello por cuanto ostento la parte objetiva al a haber superado el termino desde la ejecución de
condenatorio, y que a la fecha adelanta el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISION DE COBRO COACTIVO de Bogotá, ello por cuanto ostento la parte objetiva al a haber superado el termino desde la ejecución de la sentencia condenatoria proferida por el Juez séptimo (07) Penal Municipal de Bogotá-D.C.
SEGUNDO: En cuanto se decrete la prescripción de la multa, solicito se oficie a las entidades donde se haya inscrito medida de embargo informando su decisión, “especialmente a todas entidades bancarias”.
TERCERO: INFORMAR a la Contaduría General de la Nación, con el fin de retirar al obligado del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) en los términos del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, de ser necesario.» La aludida solicitud la envió al correo electrónico
atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá. 6CUI: 11001023000020230091200 N.I. 132660 Tutela Primera instancia Mario Alejandro Rippe Ospina Requerimiento que, trascurrido el término legal 2, no tiene noticia haya sido atendido por la dependencia destinataria, como quiera que no obra constancia de ello y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no brindó respuesta a esta acción, para desvirtuar dicha aseveración. En consecuencia, en aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán como cierto los
Judicial de Bogotá no brindó respuesta a esta acción, para desvirtuar dicha aseveración. En consecuencia, en aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán como cierto los hechos denunciados por el libelista. Al respecto, dice la mencionada norma: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Mario Alejandro Rippe Ospina al no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 11 de julio de 2023. En consecuencia, la Corte procederá a dispensar el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición presentada por Mario Alejandro Rippe Ospina el 11 de julio de 2023. 2 El cual vencía el 3 de agosto del año en curso, conforme con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. 7CUI: 11001023000020230091200
cual consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. 7CUI: 11001023000020230091200 N.I. 132660 Tutela Primera instancia Mario Alejandro Rippe Ospina Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ciudadano Mario Alejandro Rippe Ospina. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición presentada por Mario Alejandro Rippe Ospina el 11 de julio de 2023. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI: 11001023000020230091200 N.I. 132660 Tutela Primera instancia Mario Alejandro Rippe Ospina
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9