CSJ - STP10838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10838-2024 Radicación 137961 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por
HERNANDO CARVAJAL RAMÍREZ, JOSÉ IGNACIO BERMEO MUÑOZ, JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN y FREDY GARZÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por los impugnantes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical promovido por los gestores del resguardo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020230149001
No. Interno 137961 JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN Y OTROS Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “(…) . Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que instauraron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -AGROSAVIA, a fin de que se declarara que fueron despedidos el 26 de marzo de 2008 cuando se encontraban amparados de garantía foral, toda vez que ocupaban cargos en
de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -AGROSAVIA, a fin de que se declarara que fueron despedidos el 26 de marzo de 2008 cuando se encontraban amparados de garantía foral, toda vez que ocupaban cargos en la Junta Directiva de la Subdirectiva Caquetá de la Organización Sindical – SUMA y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro a los cargos que ocupaban u otros de superior jerarquía, como el pago de los emolumentos dejados de percibir, hasta que el reintegro se efectuara. Relataron que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia con número de radicado 18001310500120080015800, quien mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 denegó las pretensiones de la demanda al declarar que los demandados «no se encontraban bajo los efectos del fuero sindical al momento de su despido», determinación confirmada el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Alegaron los tutelistas que las autoridades judiciales convocadas, en tanto que existió una indebida valoración probatoria, así mismo que, se desconocieron algunas pruebas existentes en el proceso, que en su sentir daban cuenta de la constitución de la organización sindical, como de que la demandada tuvo conocimiento de la existencia de la misma y pese a ello, fueron despedidos aun cuando para dicha fecha ostentaban la calidad de aforados sindicales. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionaron dejar sin
cuando para dicha fecha ostentaban la calidad de aforados sindicales. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionaron dejar sin efectos las decisiones emitidas en primer y segundo grado al interior del juicio especial acción de reintegro denunciado, para que, en su lugar, se ordene al juez colegiado emitir una nueva decisión con respeto del debido proceso”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de octubre de 2023, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
2Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020230149001 No. Interno 137961
JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN Y OTROS
1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria de Investigación Agropecuaria -Agrosaviasolicitó se declare improcedente la acción, dado que no se vulneraron las prerrogativas superiores de los tutelantes.
2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia se opuso a la prosperidad de la demanda y defendió la legalidad de la actuación que adelantó en razón a la acción especial de fuero sindical promovida por la parte actora.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia adujo que no incurrió en ningún yerro en la providencia acusada. Con el informe aportó el link que permite consultar el expediente digital.
4. El 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar razonable la decisión que confirmó la
informe aportó el link que permite consultar el expediente digital.
4. El 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar razonable la decisión que confirmó la sentencia que no ordenó el reintegro de los trabajadores aforados.
5. La parte actora impugnó la determinación con idénticos argumentos a los presentados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
de Casación Laboral.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías
3Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020230149001 No. Interno 137961 JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN Y OTROS fundamentales de los accionantes, en el proceso especial de fuero sindical laboral con radicado No. 18001310500120080015800.
3. Descendiendo al caso concreto, los gestores del amparo no demostraron que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,
estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la parte promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia accionada, al considerar que no había lugar a amparar las prerrogativas de los demandantes ante la inexistencia del despido injusto pregonado por los trabajadores. En general, el juez de la apelación partió de los hechos que no fueron controversia en el proceso como lo fue que: (i) Los actores laboraron desde el 1º de enero de 1994 y el 26 de marzo de 2008, fecha en la cual la empresa dio por terminada la relación laboral. 4Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020230149001 No. Interno 137961
JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN Y OTROS
(ii) Los extrabajadores se encontraban sindicalizados y designados en los cargos de fiscal 5º, 3er y 1er suplente, respectivamente, mediante Resolución No. 0003 del 17 de enero de 2006. (iii) El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá a través de
en los cargos de fiscal 5º, 3er y 1er suplente, respectivamente, mediante Resolución No. 0003 del 17 de enero de 2006. (iii) El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia canceló el registro sindical del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario “Suma” y la inscripción de las Resoluciones 014 y 015 de 2004, 003 y 025 de 2006 y 055 de 2009. Establecido lo anterior, procedió a explicar que halló atino en negar la protección foral pedida, pero por razones distintas a las esgrimidas por el juez a quo. Advertido lo anterior, comenzó por indicar que independiente al pronunciamiento del 29 de abril de 2020 proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó la disolución de la organización sindical, el problema jurídico se centraba en determinar si los actores acreditaron el fuero sindical por ser parte de la junta directiva del sindicato. Así, la colegiatura accionada se ocupó de revisar las pruebas aportadas al trámite, entre ellas, la Resolución 003 de 2009 mediante la cual el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Caquetá, aprobó la elección de la junta directiva de dicha asociación sindical, así como los restantes actos administrativos que dejan entrever la elección de los postulantes como miembros directivos de la prenombrada junta, sin embargo, también encontró la comunicación del 20 de abril de
sindical, así como los restantes actos administrativos que dejan entrever la elección de los postulantes como miembros directivos de la prenombrada junta, sin embargo, también encontró la comunicación del 20 de abril de 2017 mediante la cual el presidente de la Junta Directiva de la Subdirección certificó que HERNANDO CARVAJAL RAMÍREZ, JOSÉ
IGNACIO BERMEO MUÑOZ, JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN y
5Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020230149001 No. Interno 137961 JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN Y OTROS FREDY GARZÓN RODRÍGUEZ, no fueron reportados como afiliados en ningún momento de donde es imposible predicar la existencia de la garantía foral reclamada. Aunado a lo anterior, de la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá que canceló el registro de la organización sindical destacó esa situación con base en el documento ya referido. Por tal razón, encontró el tribunal demandado que la respuesta jurídica no podía ser otra que confirmar la negativa del reintegro de los extrabajadores, ya que aquí el asunto se trató de un despido unilateral a empleados no aforados porque, ni siquiera estuvieron afiliados al sindicato. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte gestora del resguardo a toda costa, como
jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 6Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020230149001 No. Interno 137961 JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN Y OTROS Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por HERNANDO CARVAJAL
mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por HERNANDO CARVAJAL RAMÍREZ, JOSÉ IGNACIO BERMEO MUÑOZ, JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN y FREDY GARZÓN RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
7Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020230149001 No. Interno 137961
JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN Y OTROS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8