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CSJ - STP108386-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP108386-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente Radicación N° 108386 Acta 129 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS Y CONSIDERACIONES

1. El apoderado de DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA, accionante dentro del asunto de la referencia, solicita la «aclaración» del fallo CSJ STP647 – 2020 del 28 de enero del año que avanza, en el que esta Sala dispuso: REVOCAR el fallo impugnado.

TUTELAR el derecho al debido proceso de DEIBER ALFONSO

GARZÓN GARCÍA.

DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá a partir del trámite de citación a la audiencia de lectura del fallo condenatorio emitido contra DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA, pues fue enProceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 2 ese momento procesal en el que surgió la irregularidad habilitante de la procedencia del amparo. ORDENAR al mencionado despacho judicial, que en el perentorio término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, cite a las partes e intervinientes dentro del proceso penal y lleve a cabo, con respeto del debido proceso, la referida audiencia de lectura de la sentencia. NEGAR en los demás aspectos propuestos por el accionante, el amparo invocado. Señala en primer término el representante judicial de GARZÓN GARCÍA, que aun cuando la petición de aclaración

referida audiencia de lectura de la sentencia. NEGAR en los demás aspectos propuestos por el accionante, el amparo invocado. Señala en primer término el representante judicial de GARZÓN GARCÍA, que aun cuando la petición de aclaración podría ser extemporánea a la luz de lo previsto en el art. 285 del Código General del Proceso, los derechos de su prohijado están siendo vulnerados en la actualidad, habida cuenta que, a raíz de la decisión adoptada por la Sala, si bien tuvo la posibilidad de formular el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, quedaron en un «limbo jurídico» las órdenes proferidas por el a quo y, principalmente, la relacionada con la privación de la libertad de su defendido. Ello, porque a raíz del fallo de tutela emitido por esta Corporación, la sentencia condenatoria perdió su fuerza de cosa juzgada y al haberse propuesto la apelación, la sanción no se encuentra ejecutoriada. Añade que, como la alzada se debe otorgar en el efecto suspensivo, ha de concluirse «que la orden de privación de la libertad que se expidió en contra del señor DEIBER ALFONSO GARZON GARCIA debería haber sido suspendida hasta que se resolvieran los recursos».Proceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 3 Ahora bien, como motivo de aclaración, expone el abogado, que la orden de encarcelamiento «fue emitida y

Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 3 Ahora bien, como motivo de aclaración, expone el abogado, que la orden de encarcelamiento «fue emitida y pronunciada en la audiencia de lectura de fallo que fue dejada sin efectos» y no al momento del anuncio del sentido del fallo, como se dijo en la providencia dictada por esta Sala de

Decisión.

Pero a pesar de esa situación, se ha negado la liberación de su defendido en sede de control de garantías, de hábeas corpus e inclusive ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoce del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria. Pide en esos términos, que se aclare la decisión emitida por la Sala.

2. De conformidad con lo previsto en el art. 285 del Código General del Proceso, la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Dicha figura resulta procedente, en consonancia con la disposición en cita, cuando la parte resolutiva de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas o confusas, de modo tal que se obstaculice la cabalProceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 4 comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan lo resuelto, según el caso. Al respecto, la Sala de Casación Civil indicó, en providencia CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ AC5534argumentos que soportan lo resuelto, según el caso. Al respecto, la Sala de Casación Civil indicó, en providencia CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ AC55342018, que: … la aclaración... procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (énfasis agregado). Bajo esas premisas se resolverá la solicitud que postula el apoderado judicial de DEIBER ALFONSO GARZÓN

GARCÍA.

En primer lugar, como bien reconoce el defensor del accionante, la solicitud de aclaración es extemporánea, porque se formuló por fuera del «término de ejecutoria de la providencia» emitida por la Sala, en desconocimiento de loProceso de Tutela

accionante, la solicitud de aclaración es extemporánea, porque se formuló por fuera del «término de ejecutoria de la providencia» emitida por la Sala, en desconocimiento de loProceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 5 previsto en el inciso 2º del art. 285 del Código General del Proceso. Como segundo aspecto, debe señalarse que el apoderado del actor parte de una premisa equivocada. La falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria de primer grado no hizo parte de la discusión jurídica que se abordó en sede de tutela. Tampoco implica, per se , la libertad del procesado, a menos que así lo disponga expresamente el juez del proceso. Ello, en estricta observancia lo previsto en el art. 450 de la Ley 906 de 2004, según el cual, Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento Dicho mandato, a la luz de lo previsto por la jurisprudencia tanto de esta Corporación (CSJ AP2553 – 2019) como de la Corte Constitucional (C-347/17), es «de inmediato cumplimiento cuando han de negarse los sustitutos punitivos».

jurisprudencia tanto de esta Corporación (CSJ AP2553 – 2019) como de la Corte Constitucional (C-347/17), es «de inmediato cumplimiento cuando han de negarse los sustitutos punitivos». Así lo expuso la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 de enero de 2008, rad. 28918, donde dijo:Proceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 6 … se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente  cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo .

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la  regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada

ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. (Lo resaltado del texto) Ahora bien, para el caso, además de que en la sentencia condenatoria se negó a DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA algún subrogado o sustituto de la prisión

intramuros, la negativa de los distintos jueces – del proceso, deProceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 7 control de garantías y de hábeas corpus – de otorgarle la libertad a su defendido tampoco fue un tema abordado en el proceso constitucional a cargo de la Sala de Decisión, por lo que no puede ser analizado por la Corte y menos a través del mecanismo de la aclaración del fallo. En tercer lugar, claramente se dijo en las motivaciones del fallo que «con la decisión que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica del demandante». Al respecto, discute el actor que, si bien en el fallo de tutela se consignó que «la orden de encarcelamiento se dispuso al momento de anunciar el sentido del fallo», en verdad «fue emitida y pronunciada en la audiencia de lectura de fallo». La intención del actor cuando formula esa premisa, es señalar que, al haberse dejado sin efectos lo actuado en la diligencia de lectura de la sentencia, lo consecuente habría sido disponer la libertad inmediata de su prohijado. No tiene en cuenta, sin embargo, que bien advirtió la Sala al proferir el fallo que amparó los derechos de GARZÓN GARCÍA que «con la decisión que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica del demandante », y por ese

puntual aspecto, no es procedente la petición de aclaración.Proceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 8 Ahora, aunque es cierto que en el fallo de tutela se afirmó, por un lapsus, que «la orden de encarcelamiento se dispuso al momento de anunciar el sentido del fallo» cuando la privación de la libertad se ordenó fue en la sentencia condenatoria emitida el 6 de agosto de 2019 1, el yerro no implica aclarar la providencia CSJ STP647 – 2020 del 28 de enero de este año (Rad. 108386), porque la situación a la que ahora se refiere el actor no está contenida en la parte resolutiva del fallo de tutela ni influye en las órdenes allí proferidas.

En efecto: i) La Sala afirmó en el fallo de tutela, que con la determinación que allí se adoptó en nada varía la situación jurídica en la que se encontraba en ese momento el demandante, en lo sustancial, porque el juez competente para definirla, a la luz del art. 450 de la Ley 906 de 2004 es el de conocimiento, quien en la sentencia encontró necesario librar captura en contra de GARZÓN GARCÍA y disponer su internamiento intramuros tras declararlo penalmente responsable del delito.

Ese puntual aspecto no fue objeto de la acción de tutela y, por ende, no podía ser cobijado por las órdenes que emitió la Sala. 1 Según lo corroboró, mediante requerimiento, el despacho cognoscente.Proceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación

y, por ende, no podía ser cobijado por las órdenes que emitió la Sala. 1 Según lo corroboró, mediante requerimiento, el despacho cognoscente.Proceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 9 ii) Esta Corporación dejó sin efectos el trámite, exclusivamente, para que se llevara a cabo, con respeto del debido proceso, la audiencia de lectura del fallo . Naturalmente, mantuvo incólumes tanto el anuncio del sentido condenatorio, como la sentencia emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, y por esa vía, la situación jurídica que allí había determinado el juez frente a DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA, esto es, la emisión de orden de captura en su contra para que purgara la pena intramuros, al no otorgarle algún subrogado. Por lo expuesto, se rechazará la petición del actor, en tanto no se trata de una solicitud de aclaración del fallo de tutela derivada de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», sino de la pretensión del accionante de ampliar la protección constitucional a temas que no fueron objeto del amparo que se le otorgó a su prohijado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

se le otorgó a su prohijado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVEProceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 10 RECHAZAR la petición de aclaración del fallo de tutela CSJ STP647 – 2020 del 28 de enero del año que avanza, por las razones expuestas en la parte motiva. REMÍTASE este auto, junto con la solicitud, a la Corte Constitucional para que sea incorporado al expediente. Comuníquese y cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERProceso de Tutela Radicación 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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