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CSJ - STP10839-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10839-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP10839-2020 Radicación n° 113655 Acta 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzón Castañeda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puente Nacional, así como a las partes y demás intervinientes en la acción deTutela 1a Instancia No. 113655 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 2 tutela identificada con la radicación 11001-02-03-000-201903031-00 (Sala de Casación Civil)1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 11 de enero de 2017, Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzón Castañeda , entre otros, interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Wilson Peña Contreras y María de Jesús Niño de González, por hechos acaecidos el 15 de marzo de 2015, en los que perdió la vida el menor H.C.P.N. en un accidente de tránsito.

Wilson Peña Contreras y María de Jesús Niño de González, por hechos acaecidos el 15 de marzo de 2015, en los que perdió la vida el menor H.C.P.N. en un accidente de tránsito. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Puente Nacional quien, en sentencia del 22 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte pasiva de la litis interpuso recurso de apelación en la audiencia de lectura del fallo. Señalan los accionantes que el abogado de los demandados no asistió a la sustentación de la alzada, motivo por el cual, en proveído del 20 de agosto del presente año fue declarado desierto el recurso y, en consecuencia, se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. 1 En virtud de esta orden fueron enterados del presente trámite constitucional: Héctor Javier Gaitán Peña apoderado demandados Wilson Peña Contreras, María de Jesús Niño de González en el proceso rad. 100102030002019-0303100; a Deysi Luz Dary Pinzón Niño, demandante dentro del citada actuación; y al Procurador Delegado para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.Tutela 1a Instancia No. 113655 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 3 Con ocasión a lo anterior, Wilson Peña Contreras presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La actuación fue resuelta por la Sala de

presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La actuación fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien dispuso negar el amparo deprecado en sentencia del 27 de septiembre de 2019. El fallo de primer grado fue impugnado por los accionantes. Por consiguiente, en proveído del 6 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Laboral dispuso: «PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor WILSON PEÑA CONTRERAS, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 20 de agosto de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro del proceso verbal de responsabilidad extra contractual, con radicado número 68572-31-13-001-2016-00096-01. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el tutelista Wilson Peña Contreras, dentro del juicio verbal de responsabilidad extra contractual, con radicado número 68572-31-13-001-2016-00096-01.» En cumplimiento de la orden precedente, el 12 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil llevó a cabo audiencia en donde dictó sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado.Tutela 1a Instancia No. 113655 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 4 Contra la anterior determinación, Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzón Castañeda presentaron recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante providencia del 13 de febrero de 2020. La parte actora acude al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral el 6 de noviembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales. Alega que con dicha decisión se incurrió en una vía de hecho, pues la Sala de Casación Laboral dio aplicación al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionado con la procedencia del recurso de apelación, cuando lo correcto era dar aplicación a la

artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionado con la procedencia del recurso de apelación, cuando lo correcto era dar aplicación a la legislación civil, concretamente al literal 2º, artículo 327 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso. En consecuencia, depreca el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicación No 86923 Acta No 40. INTERVENCIONES Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El presidente de esa Corporación remitió laTutela 1a Instancia No. 113655 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 5 decisión de tutela identificada con radicado No. 11001-0203-000-2019-03031-00. Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil . Un magistrado de esa superioridad informó que ante el citado Tribunal se adelantó el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Deisy Luz Dary Pinzón Niño, Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzón Castañeda . Acto seguido, informó las principales actuaciones desplegadas en ese diligenciamiento. Deisy Luz Dary Pinzón Niño. En calidad de vinculada al presente trámite constitucional, reiteró los planteamientos

seguido, informó las principales actuaciones desplegadas en ese diligenciamiento. Deisy Luz Dary Pinzón Niño. En calidad de vinculada al presente trámite constitucional, reiteró los planteamientos de la demanda y pidió se concediera el amparo solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías fundamentales deTutela 1a Instancia No. 113655 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 6 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzón Castañeda. Esto, al emitir sentencia de tutela de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, dentro de la actuación promovida por Wilson Peña Contreras contra de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En este caso, el interesado cuestiona el fallo constitucional STL15649-2019 del 6 de noviembre de 2019, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de San Gil. En este caso, el interesado cuestiona el fallo constitucional STL15649-2019 del 6 de noviembre de 2019, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Wilson Peña Contreras dentro de la acción interpuesta contra Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Lo anterior, pues a su juicio, la decisión señalada vulneró sus derechos fundamentales al dar aplicación a las normas contempladas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al fin de determinar el trámite de apelación de sentencias, y no el literal 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, afín al caso estudiado. De lo expuesto se aprecia con nitidez que el objeto de la presente demanda está dirigido a dejar sin validez el fallo proferido al interior de otra acción de tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene. Sin embargo, desde ya anticipa la Sala que en el presente evento no se cumple el presupuesto genérico de inmediatez de la acción, aunado a que no se acreditan los requisitos específicos deTutela 1a Instancia No. 113655 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 7 procedibilidad de tutela contra sentencias de igual naturaleza, como pasa a exponerse. i) Presupuesto de inmediatez. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC

Milton Rogerio Pinzon Castañeda 7 procedibilidad de tutela contra sentencias de igual naturaleza, como pasa a exponerse. i) Presupuesto de inmediatez. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término

establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que elTutela 1a Instancia No. 113655 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 8 fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional ( CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que esta demanda de tutela fue recibida en esta Corporación el 5 de noviembre 2020 2 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzón Castañeda fue emitida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto es, después de transcurridos un (1) año desde que los gestores tuvieron conocimiento de la decisión. Ahora, aún cuando no se desconoce el término de vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020; así como la anormalidad transitoria que pudo ocasionar la pandemia decretada por cuenta del Coronavirus Covid-19, lo cierto es que el lapso que tardó el accionante en

enero de 2020; así como la anormalidad transitoria que pudo ocasionar la pandemia decretada por cuenta del Coronavirus Covid-19, lo cierto es que el lapso que tardó el accionante en acudir a la acción de amparo constitucional, sigue siendo desproporcionado e injustificado. Por lo expuesto, se colige que el presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y razonable, y 2 De acuerdo con el Acta Individual de Reparto emitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Tutela 1a Instancia No. 113655 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 9 no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Razón por la que habrá de declararse improcedente el amparo. ii) Procedencia de tutela contra tutela. La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, replicada por esta Corporación, ha decantado que, por regla general, no es admisible controvertir a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole3. Sin embargo, también ha establecido que de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal

  1. La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. iii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 3 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.Tutela 1a Instancia No. 113655

Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 10 Respecto al primer y segundo requisito, se advierte que, si bien el amparo solicitado no comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada; también lo es que, no se cumple el requisito de residualidad, en tanto los accionantes no agotaron la totalidad de mecanismos con los que contaba en el trámite de tutela. En ese orden, la Sala procedió a constatar, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Wilson Peña Contreras contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y encontró que la citada actuación – rad. T7760737 CCno fue seleccionada para revisión, de acuerdo a lo consignado en auto del 31 de enero de 2020. De cara a la anterior decisión, la parte actora no

seleccionada para revisión, de acuerdo a lo consignado en auto del 31 de enero de 2020. De cara a la anterior decisión, la parte actora no acreditó haber agotado la totalidad de mecanismos de defensa judicial con que contaba en el diligenciamiento constitucional. Pues una vez conocieron el fallo de tutela que presuntamente afectaba sus garantías constitucionales, era deber de los hoy accionantes insistir en la revisión de aquel asunto. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 díasTutela 1a Instancia No. 113655 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 11 calendarios4 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En relación con el último presupuesto, debe precisarse que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado (en este caso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. En este evento, el juez constitucional de segundo grado amparó el derecho fundamental al debido proceso de Wilson Peña Contreras vulnerado por la Sala Civil – Familia del

supuestamente fue producto el fallo atacado. En este evento, el juez constitucional de segundo grado amparó el derecho fundamental al debido proceso de Wilson Peña Contreras vulnerado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el curso del proceso verbal de responsabilidad extra contractual que en su contra promovió Deysi Luz Dary Pinzón Niño y otros. Allí se concluyó que la apelación pronunciada en la audiencia de lectura de fallo se sustentó en debida forma ante el a quo y, por tanto, el juez de alzada debía tramitarlo. Motivo por el cual, la inasistencia del recurrente a la audiencia de fallo de segunda instancia no era óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado. Punto último que generó el 4 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.Tutela 1a Instancia No. 113655 Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 12 reproche de la parte actora y motivó la interposición del actual diligenciamiento. Así las cosas, es claro que en el caso hoy estudiado se está a ante una discusión suscitada por el inconformismo en

Milton Rogerio Pinzon Castañeda 12 reproche de la parte actora y motivó la interposición del actual diligenciamiento. Así las cosas, es claro que en el caso hoy estudiado se está a ante una discusión suscitada por el inconformismo en la resolución de un fallo de tutela, y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la autoridad judicial. Por estos motivos, se declarará improcedente el amparo invocado con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1a Instancia No. 113655

Mery Leonor Niño Sierra y Milton Rogerio Pinzon Castañeda 13

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García

Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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